Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Mayo de 2008

198° y 149°

SEDE CONSTITUCIONAL

Parte Accionante: Ciudadano BAYRUM A.M.D. Y ROSIRYS M.L.E., titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.907.081 y V-14.395.881, Apoderada Judicial: ABG. C.S.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.374.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.055.

Parte Agraviante: Ciudadano JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Abg. R.C.P..

EXP. Nº: C- 16.173-08

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos BAYRUM A.M.D. Y ROSIRYS M.L.E., titulares de las cédula de identidad Nros V-13.907.081 y V-14.395.881, debidamente asistidos por el ABG. C.S.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.374.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.055, en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Abg. R.C.P., en la causa signada con el numero 11.886.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos BAYRUM A.M.D. y ROSIRYS M.L.E., titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.907.081 y V-14.395.881, respectivamente, asistido por el ABG. C.S.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.374.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.055, el cual cursa a los folios uno (01) al trece (13) de las presentes actuaciones, y a través del cual alegó lo siguiente:

    …De todo lo anteriormente explanado en los hechos primarios, conlleva a la lesión de los hechos constitucionales, por cuanto el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tomó en cuenta ciertas consideraciones para decidir:

    1. “SEGUNDA” (Ver Anexo “A”, folio 58). Análisis: Los demandantes simplemente mencionan en el Libelo de demanda: “…Pero es el caso, ciudadano Juez, que actualmente la segunda de las mencionadas casas está siendo ocupada por los ciudadanos C.E. Y L.H.…bajo el alegato de que lo adquirieron en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) mediante venta que le hicieran, siendo el caso que nosotros ni hemos vendidos ni hemos conferido mandato a nadie para efectuar ningún tipo de operación comercial con la misma”.

    (Subrayado nuestro). Alegato éste que nunca fue probado por parte de los demandantes, puesto que los demandados eran arrendatarios, según consta en el contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos BAYRUM A.M.D. Y ROSIRYS M.L.E., con los ciudadanos C.E. Y L.H.. (Anexamos copia certificada marcada “A”).

    2. “CUARTO”: (Ver Anexo “A”. folios 58 al 60). Análisis: Consta en el expediente de la causa que, el apoderado de la parte demandada consignó en su Escrito de Promoción de pruebas documentos originales, solicitando su devolución, previa certificación en el expediente y por lo que el Tribunal acordó tal pedimento, según lo podemos ver en copia certificada que se anexa al presente escrito, marcada “B”. Consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente de la causa, diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, que dice textualmente: “…Impugno y desconozco en nombre y representación de mis mandantes todos y cada unos de los documentos promovidos por la parte demandada y me remito a lo decidido por la Sindicatura Municipal de esta ciudad contenida en folio cursante en autos, signado N° 37…” (Subrayado nuestro). En este particular, cabe destacar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no considero para decidir, el auto de fecha 20-10-06, folio 72 del expediente de la causa emitido por el Juzgado del Municipio San Sebastián. El Actor impugnó “documentos” y no se apegó a lo establecido en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: “…podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Anexo “B” señalando).

    3. “QUINTO”: (Ver Anexo “A”. Folio 60). Análisis: Del derecho de propiedad alegado por los demandantes, el Tribunal de alzada tomó como prueba pertinente el Título Supletorio consignado por estos, pero no se detuvo a analizar en profundidad los anexos que acompañaron al mismo, y no consideró lo siguiente: Consta en el Anexo “A”, folio ocho (8), Autorización expedida por la sindicatura Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes, de fecha 16 02-2006, que dice en su contenido: “…de unas bienhechurías, que se encuentra asentadas sobre terreno Ejido Municipal, en la carretera que conduce desde San Sebastián de los Reyes – San Juan de los Morros, este despacho autoriza al prenombrado ciudadano…” (Subrayado nuestro). Es evidente que no hubo una plena identificación donde estaban enclavadas con exactitud las bienhechurías, por parte del Municipio; Asimismo consta en el Anexo “A”, folios doce (12) y trece (13), que contiene el acto de Evaluación de Testigos, que hubo un error en la identificación de los números de las Cédulas de Identidad de los testigos promovidos por los solicitantes; Sin embargo y obviando tales errores, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró tales actuaciones Título Supletorio.

    4. “SEXTO”: (Ver Anexo “A”. folio 61 y 62). Análisis: Con relación a los restantes documentos que fueron promovidos por la parte actora: A) Autorización Municipal para registrar título supletorio y B) Pronunciamiento del Síndico Procurador Municipal de San Sebastián. La parte actora promovió en su Escrito de Promoción de Pruebas, Autorización de la Sindicatura Municipal, marcada “B”, de fecha 16-03-2006, la cual forma parte del Anexo “A”, folio 19 que acompañamos a este escrito. Es evidente que se trata de otra Autorización emitida por la Sindicatura Municipal, por cuanto su contenido es distinto a la que acompañó la solicitud del Título Supletorio, analizada en el ítem 2, particular Quinto. Entonces habiendo ambigüedad y diferencia de contenidos en tales instrumentos, nos preguntamos cuál de estas autorizaciones fue la que apreció el Tribunal de alzada en su decisión. El Síndico Procurador Municipal emitió un dictamen, el cual consta en el Anexo “A”, folio 20, apreciado por el Tribunal de Alzada, y este a su vez no consideró lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Artículo 122, que establece: “Los informes y dictámenes del Sindico Procurador o Sindica Procuradora no tienen carácter vinculante, salvo disposición en contrario de leyes nacionales, estadales y/u ordenanzas municipales correspondientes”. Tampoco tomó en consideración el contenido de los Artículos 92, 95, numeral 10 y 121 ejusdem; Además, el hecho de que tal NOTIFICACION O DICTAMEN, nunca se hizo llegar a manos del ciudadano BAYRUM A.M.D., según consta en Inspección Judicial, marcada como anexo “C”, que se anexa al presente escrito, Sólo fue emitida para formar parte del Expediente que maneja la Sindicatura Municipal a nombre del antes mencionado, y traída como instrumento de prueba al expediente de la causa.

    5. “SÉPTIMO”: (Ver Anexo “A”, Folio 62). Análisis: Con relación a las testimoniales evacuadas en el curdo del proceso, el Tribunal de Alzada no apreció en su totalidad la declaración de la testigo M.S.C.d.A., que corre inserta en los folios 43 y 44 del Anexo “A” que acompañamos, cuando contesta a la cuarta Repregunta de la manera siguiente: “Diga la testigo, si recuerda el año cuando construyeron esa casa? RESPONDIÓ: “Yo tengo veintisiete años viviendo en esa comunidad y cuando llegué ya esa estaba construida”. Sin embargo cabe destacar que, esta misma persona fue testigo en la evacuación del Justificativo del Título Supletorio apreciado por el Tribunal, y en consecuencia debemos analizar lo siguiente: Consta en el Anexo “A”, folio 02, que acompañamos, Solicitud de Titulo supletorio suficiente de propiedad, en cuyo contenido específicamente el particular Tercero, dice lo siguiente: “TERCERO: si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que las mencionadas Bienhechurias fueron construidas por nosotros y tienen las características señaladas anteriormente”. (Subrayado nuestro). En el Acta de Declaración de Testigo evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual corre inserta al folio 12del Anexo “A” que acompañamos, la testigo M.S.C.d.A., contesta a dicho particular de la manera siguiente: TERCERO: Si me consta”. (Subrayado nuestro). Ahora bien, es evidente que la testigo mencionada, se contradijo en sus declaraciones, y sin embargo esto, el Tribunal de Alzada apreció tal prueba como fidedigna.

    Ciudadano Juez, nosotros BAYRUM A.M.D. Y ROSIRYS M.L.E., antes identificados, con la simple intención de demostrar nuestro interés legitimo y directo para intervenir en este proceso e A.C., nos permitimos dilucidar lo siguiente: Somos propietarios del inmueble objeto del litigio, por cuanto lo adquirimos de manera lícita, como se pude constatar en documento de Compra-Venta e fecha 29-11-2004 el cual forma parte del Anexo “A”, folios 31 al 33, que acompañamos, así como Autorización de Traspaso de Bienhechurías de fecha 25-11-2004, emitida por la Sindicatura Municipal de San Sebastián de los Reyes, que forma parte del Anexo “A”, folios 36 al 39.

    Cabe destacar que, desde fecha 25-11-2004, la Municipalidad nos reconoció el derecho de propietarios del inmueble, toda vez que autorizó el traspaso de las bienhechurías adquiridas de manos de la ciudadana M.F.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.884.362 y a la vez apertura un Expediente sobre todas las actuaciones que involucran la protección y respaldo del Ejido Municipal donde se encuentra enclavado el inmueble en litigio, según se consta en Inspección Judicial identificada bajo el N° 1107-07, la cual se anexa al presente escrito marcada “C”. Sin embargo, la Sindicatura Municipal luego e reconocer nuestros derechos, en fecha 16-02-2006, autoriza el registro de un título supletorio que ampara el inmueble adquirido por nosotros y no conforme con ello en fecha 19-06-2006, emite un dictamen arbitrario pretendiendo despojarnos de lo que con antelación nos otorgó. (V. Anexo “A”, folios 20 al 22).

    En fecha 30-12-2005, dimos en Arrendamiento el inmueble, a los ciudadanos C.E. Y L.H., (Anexo “A”, folios 26 al 30, posteriormente en fecha 10-05-2006, la Municipalidad, representa por el Alcalde C.G.M.E., nos otorgó un contrato de Arrendamiento sobre Terreno Ejido Municipal (Anexo “A”, folios 34 al 36), y luego en fecha 27-04-2006, fue aprobada la Renovación de Adjudicación bajo Contrato de Arrendamiento a nombre del ciudadano BAYRUM A.M.D., según consta en el Anexo “A”, folio 42, que se anexa.

    Esta situación nos parece muy contradictoria y lesionadora de nuestros derechos, puesto que, la Municipalidad en su debida oportunidad no reconoce nuestro derecho de propiedad y luego pasa por encima de sus propias actuaciones y pretende despojarnos de tal derecho, y lo que es más el Tribunal de Alzada a través de su Sentencia, nos quita la propiedad del inmueble objeto de dicho litigio…(…).

    Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez Constitucional, demandamos ante su competente autoridad A.C., contra la Sentencia Definitiva de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserta a los folios 117 al 128 del expediente de la causa N° 611-06, para que este Tribunal en sede constitucional, DECLARE NULA LA MENCIONADA SENTENCIA DEFINITIVA …

    (sic)

  2. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    Cursa desde el folio sesenta y seis (66) al folio setenta y seis (76) de las presentes actuaciones, sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente Recurso de Amparo, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    …La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de la primera instancia, el cual fue oído en ambos efectos. Luego de su distribución, correspondió conocer el caso bajo examen a este Juzgador en funciones de Alzada, quien para decidir la presente causa hace los siguientes razonamientos:

    Primera: Por escrito presentado ante esta Alzada el recurrente fundamentó su apelación en que la sentencia impugnada adolece, según su decir, del vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Adujo que el sentenciador de la recurrida no valoró documentos públicos que fueron promovidos por él en su oportunidad; los cuales, en su opinión, constituían pruebas de sus alegatos.

    Segunda: Luego de un examen exhaustivo de las actas que componen la causa, observa quien decide que conforme a los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia, los demandantes alegaron la propiedad de un inmueble representado por dos (2) viviendas cuyas características, linderos y medidas constan en el libelo, cuya reivindicación reclaman de manos de los demandados. Alegaron que fueron despojados de la posesión de la segunda vivienda por estos últimos, quienes –según su decir-, la ocupaban diciendo ser sus propietarios por haberla comprado en siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00). Por su parte, los demandados contradijeron esto y alegaron a su vez que son arrendatarios de dicho inmueble por lo que ofrecieron probar tal carácter en su oportunidad.

    Tercero: La luz de los hechos controvertidos, y conforme a las disposiciones de los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 y 509 ambos del Código de procedimiento Civil, este Juzgador de Alzada determina que el objeto de la prueba correspondió a los siguientes hechos:

    A. La existencia del inmueble identificado en el libelo (corresponde al actor);

    B. La Propiedad del mismo (corresponde al actor;)

    C. La identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pide y el inmueble poseído ilegítimamente por sus detentadores (corresponde al actor);

    D. Posesión legítima; es decir, la relación arrendaticia alegada por el demandado (corresponde al demandado);

    Cuarto: Este Tribunal en función de Alzada observa que los hechos referidos a la existencia del inmueble cuya reivindicación se pide; así como a la identidad entre este y el inmueble poseído por los demandados se encuentra plenamente demostrado en razón de que los mismos fueron admitidos por la parte demandada. Afirma la Doctrina que un hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por su contrario (Rengel-Romberg). En igual sentido señala Carnelutti que cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte se produce la admisión de tal hecho.

    Estos criterios, aplicados al caso bajo examen, permiten evidenciar que cuando los demandados afirmaron estar ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios, reconocieron con ello tanto la existencia física del inmueble como la identidad entre este y aquél cuya reivindicación reclama la parte actora.

    Ahora bien, aunque la parte demandada en su escrito de contestación rechazó “…en todas y cada una de sus partes…” la demanda interpuesta en su contra; sin embargo tal negativa de los alegatos expresados en la misma no fue general (como en aquellos casos en que el demandado se limita a negar y contradecir, sin más), sino que corresponde a lo que se conoce en Doctrina como una negativa calificada ya que el demandado adujo como defensa un hecho distinto a los alegados por el actor en su demanda, a saber: que ocupaban el inmueble en calidad de arrendatarios y no como propietarios. Y respecto a este punto de saber a cuál de las partes corresponde la prueba de la excepción se observa que aun cuando el citado articulo 1.354 del Código Civil pareciera que se refiere exclusivamente a las obligaciones, no hay que olvidar que su espíritu debe aplicarse cuando se trata de cualesquiera hechos y hechos jurídicos, pues en estos casos tanto el actor como el demandado están obligados a probar sus respectivas proposiciones.

    En opinión de la mayoría de los autores, el peso de la prueba no debe depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino en la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna pude prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador, del deber de probar debe formarse de este modo: quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada.

    Las anteriores consideraciones vienen al caso por cuanto se observa que la representación de los codemandados, si bien consignó documentales tendentes a demostrar sus asertos cuando promovió pruebas, tales instrumentos consisten en copias simples ya que los originales de los mismos le fueron devueltos a su promovente por propia solicitud que en tal sentido hizo aquella cuando afirmó en su escrito de promoción de pruebas los documentos fueron agregados “… para que surtan sus plenos efectos legales. Solicitando de igual manera la devolución de los mismos, previa certificación en autos.” (Vuelto al folio 46, renglones 14 al 16).

    Ahora bien, consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente de la causa que el apoderado de la parte actora impugnó todas las copias promovidas por la parte demandada al día siguiente de haber sido consignadas. No obstante ello, el sentenciador de la recurrida nunca se pronunció en su sentencia acerca de tal circunstancia, sino que, antes por el contrario, lo confirió valor probatorio tanto a la copia del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Bayrum M.D. y Rosirys M.L.E. (arrendadores) y C.E. y L.H. (arrendatarios), como a la copia del contrato de venta del inmueble celebrado entre la ciudadana F.L. (vendedora) y Bayrum M.D. y Rosirys L.M.L.E. (compradores).

    A juicio de esta Alzada, tal valoración fue practicada en contravención con lo establecido en la norma 429 del Código de Procedimiento que pauta que las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas siempre que no hayan sido impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    En el caso bajo examen, y ante la impugnación formulada en tiempo útil por su adversario, si la parte demandada quería insistir en hacer valer dichos documentos debió solicitar entonces su correspondiente cotejo con los documentos originales, ya sea mediante la inspección ocular o por medio de peritos; o bien producir y hacer valer los respectivos documentos originales o las copias certificadas de ellos, so pena de que las copias fuesen desechadas del proceso, a tenor del articulo en referencia. Sin embargo, no consta en autos que tales supuestos se hayan cumplido. Por ello, y en estricta aplicación del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil que pauta el deber judicial de garantizar el derecho de defensa a las partes sin preferencias ni desigualdades, este Juez del Alzada considera que el sentenciador del fallo apelado incurrió en violación de la ley cuando valoró los señalados documentos sin que previamente se haya dado cumplimiento a los supuestos de procedencia necesarios para ello. Así se decide.

    Quinto: Respecto del derecho de propiedad del inmueble, alegado por la parte actora, observa quien decide que junto con la demanda fue promovido en original un documento público constituido por un título supletorio de tales bienhechurías; documento este que fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Sebastián de los R.d.E.A., bajo el número 46, tomo 2°, Protocolo Primero en fecha 28 de marzo de 2006 y el cual no fue impugnado en forma alguna por los codemandados en la presente causa a través de la correspondiente tacha de falsedad. En tal sentido, cabe recordar una vez más que cuando la ley establece la plena fe o plena prueba del documento público, ello revela que se trata de una prueba legal, por oposición a la prueba valorable libremente por el juez en conjunto con todas las recibidas en la etapa de sustanciación del proceso (articulo 509 CPC). Por ello, tratándose de un instrumento público, la ley ha dado ya su valoración a la prueba, y el juez no tiene la libertad de apreciación para darle un valor diferente al de plena prueba. Por tal motivo, este Juez de Alzada considera plenamente demostrado el alegato de la parte actora acerca de su propiedad sobre las bienhechurías cuya reivindicación solicitó, en conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 todos del Código Civil. Así se declara.

    Sexto: Con relación a los restantes documentos que fueron promovidos por la parte actora como fueron: a) Autorización municipal para registrar título supletorio y b) pronunciamiento del Síndico Procurador Municipal de San Sebastián; observa esta Alzada que no existe constancia en autos de que los mismos hayan sido impugnados en forma alguna por los codemandados.

    En este estado, con respecto a este tipo de documentos vale realizar la siguiente consideración: La primera es que los instrumentos en referencia no son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas; sino que son documentos emanados de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, como lo es el Síndico Procurador del Municipio San Sebastián de los Reyes. Por tal motivo, al no ser la actividad administrativa una actividad privada, sino pública; no pueden ser valorados conforme al artículo 431 del CPC por lo que, en consecuencia, no se hace necesaria su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial.

    Establecido lo anterior, determina, quien decide que los documentos examinados corresponden entonces a los denominados en Doctrina como documentos administrativos, los cuales están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al articular involucrado en el acto. Esta presunción de veracidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.

    Al respecto, el autor patrio A.R.-Romberg sostiene que tal presunción de legitimidad de los documentos administrativos se basa en el principio de ejecutividad y ejecutividad que les atribuye el articulo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En tal sentido, y ante la ausencia de impugnación de tales documentos por parte de los codemandados, esta Alzada considera demostrado plenamente el alegato de posesión ilegal de las bienhechurías indicadas en el libelo por parte de los codemandados, en razón de las manifestaciones expresadas por el ciudadano Abogado E.D. en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Sebastián de los R.d.e.A. en cuanto a que en fecha 16 de marzo de 2006 autorizó a los actores para evacuar y registrar el titulo supletorio de las bienhechurías indicadas en la demanda. En igual sentido, considera plenamente demostrado el carácter ilegal de la ocupación del inmueble de marras por los demandados con la manifestación hecha por el Municipio a través de la persona del ya identificado Sindico Procurador Municipal en el sentido de que “…los ciudadanos L.H. y C.E. se encuentran poseyendo de manera ilegal un terreno municipal…”, comunicación esta que fue dirigida al ciudadano Bayrum A.M.D., con ocasión de haber dejado sin efecto “…toda autorización sobre la referida área de terreno (permiso de construcción) expendido el 21 de junio de 2006 por la oficina de infraestructura…” (Folio 37); debidamente concatenada con el hecho comprobado por el propio Tribunal a quo en la inspección judicial realizada en fecha 18 de octubre de 2006 cuando, una vez trasladado y constituido en el inmueble cuya reivindicación solicito el demandante, hizo constar en el primero de los particulares “… por así haberlo observado que el inmueble actualmente está ocupado por una persona quien dijo llamarse L.H., quien manifestó convivir en el sitio objeto de la inspección con la ciudadana C.E.…” (Folio 44). Así se decide.

    Séptimo: Con relación a las testimoniales evacuadas en el curso del proceso, observa esta Alzada que el juzgador de la recurrida no valoró correctamente las mismas puesto que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 1.387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trata en ellos de un valor menor de dos mil Bolívares. Por las razones expresadas supra, debe primar en el caso bajo examen el documento público que acredita la propiedad de la parte actora y no los dichos de la testigo M.S.C.d.A., identificada en autos, quien afirmó en sus respuestas a las repreguntas formuladas que la ciudadana M.F.L.- quien no es parte en el proceso ni como demandante ni como demandada- “…vivía en esa misma residencia en compañía de sus hijos y del resto de sus familiares…”

Octava

Como consecuencia de las consideraciones anteriores este Tribunal, ejerciendo sus funciones de garante de la doble instancia, acoge el criterio sostenido por la Doctrina imperante en materia de acción reivindicatoria, por lo que al haber quedado demostrada la propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicitó, lo cual se hizo mediante justo título (título supletorio debidamente registrado), así como también la posesión ilegitima del mismo por parte de los demandados (probada con los documentos administrativos hechos valer por el actor; debidamente adminiculados a las resultas de la inspección judicial realizada por el a quo), y por cuanto la relación arrendaticia alegada por los codemandados en su contestación no fue demostrada, debe revocar la decisión dictada por el sentenciador de la recurrida y , en consecuencia, declarar la procedencia en derecho de la acción intentada. Así se decide.

V DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados L.T. y S.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra la sentencia definitiva dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Segundo: REVOCA, la decisión dictada por el ciudadano Juez del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 30 de octubre de 2006. En consecuencia, se ordena a los demandados de autos la entrega del inmueble constituido por la casa de dos (2) habitaciones ubicada en el sector denominado “Paraíso”, calle “Los Cocos” de San Sebastián de los Reyes, libre de personas y bienes, a los demandantes. Tercero: SE condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil…”(sic)

  1. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre la Acción de Amparo en contra de la sentencia definitiva, de fecha 19 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez R.C., en la causa signada con el numero 11.886, llevada ante ese Juzgado, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de la acción de amparo en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  2. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Cursa a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y nueve (179) acta de la celebración de Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el N° C-16.173-08, donde se dejó sentado lo siguiente:

    …En el día de hoy, dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 16.173-08. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto los ciudadanos ROSIRYS M.L.E.Y.A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.395.881 y V-13.907.081, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio C.S. CAMPOS CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.055, en su carácter de accionantes, así como los abogados en ejercicio L.E.T.V. y S.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.007 y 111.197 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de los Terceros Interesados T.L., D.L.D.M., T.A.L., P.P.L., C.A.L.D. ACOSTA Y A.M.L., titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.788.075, V-8.785.678, V-6.393.211, V-20.674.433, V-13.150.616 y V-13.875.650 respectivamente. Se deja constancia de la inasistencia de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez R.C., así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a cada parte y a los terceros interesados un lapso de Diez (10) minutos para que las partes hagan su exposición respectiva, así como el lapso para su respectiva réplica. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el apoderado judicial quien indicó: “Buenos días, soy representante de los ciudadanos Bayrum Méndez y Rosirys L.E. y, estamos intentando una acción de amparo en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia sobre una acción que se introdujo o se intento por ante el Tribunal de Municipio San Sebastián de los Reyes específicamente por acción reivindicatoria, donde el tribunal de Primera Instancia de acuerdo a su decisión les lesiona el derecho constitucional a la propiedad, ellos intenta la acción porque tienen demostrado evidentemente la propiedad de un inmueble que adquirieron en el sector el Paraíso de San Sebastián de los reyes en el año 2004 mediante una negociación de compra venta para que se concretara esa negociación de compra venta la sindicatura municipal de San Sebastián de los Reyes les autorizo tal negociación en vista a que el inmueble estaba o esta enclavado en un terreno ejido municipal, ahora bien, posteriormente la sindicatura municipal apertura un expediente administrativo donde se le da todos los derechos a mi representados sobre al propiedad y posesión del terreno en cuestión, luego de esto el ciudadano alcalde del municipio san Sebastián les otorga un contrato de arrendamiento sobre el ejido municipal, posteriormente y por cuestiones de necesidad ellos tuvieron mis representados que mudarse del inmueble y le dan en arrendamiento el inmueble a los ciudadanos C.E. y L.H., luego de haberse reconocido estos derechos por parte del municipio a mis representados, la misma sindicatura municipal autoriza a un grupo de personas hermanos todos hermanos Lugos identificados para que registraran un titulo supletorio sobre las bienhechurias del inmueble, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decreta el titulo supletorio del año 2006, tomando en consideración de los testigos evacuados en esa oportunidad posteriormente los señores identificados Lugo intentan una acción reivindicatoria en contra de la señora C.E. y L.H. continuando el proceso en el Tribunal de San Sebastián en el de Municipio este Tribunal declara sin lugar la acción solicitada surge la apelación respectiva por parte de los demandantes y le toca conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego del curso del proceso, este tribunal decide y revoca la decisión del tribunal de municipio donde ordena que el bien inmueble le sea entregado a los señores identificados con el apellido Lugo, yo solicito como representante del señor Bayrum Méndez y Rosirys Ereipa y que este honorable Tribunal en virtud de todas las actuaciones y pruebas que existen en el expediente que cursa en este tribunal decrete el a.c. en su favor. Es Todo”.

    Posteriormente la Juez Constitucional le cedió la palabra al tercero interesado en la persona de su abogado apoderado quien indico: “En mi carácter de representante de los accionantes en el juicio principal cuya sentencia definitivamente firme se pretende anular mediante esta temeraria acción de amparo interpuesta voy a limitar mi actuación a poner al tribunal en conocimiento de los siguientes puntos: primero: Desde el mes de septiembre de 2007, los demandantes en amparo ejercieron una acción de tercería con relación al caso y que actualmente esta en curso como se evidencia del libelo de demanda y de la copia certificada que consigno al igual que el auto de admisión de la misma, de igual forma pongo en conocimiento al este tribunal constitucional que el respetable colega actuante en esta acción de amparo actúa dentro del juicio principal también como abogado de la parte demandada en el juicio principal así como también actúa en el cuaderno separado de intimación representando de igual forma a los demandados, en tal sentido consigno copias certificadas de las actuaciones del respetable colega, en los folios que agrego en esta audiencia constitucional, en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la ley de amparo pido al tribunal pronunciarse en cuanto a la temeridad de la acción interpuesta. Es Todo.” En este estado se agrega a los autos las copias certificadas consignadas constante de quince (15) folios útiles.

    En este estado la Juez Constitucional le otorga a las partes su derecho a replica contentivo de cinco minutos para cada uno. Acto seguido le cede la palabra a la parte accionante quien indico: “Actúo en este caso en el juicio principal como abogado representante de los señores Bayrum Méndez y Rosirys Lugo toda vez que fueron violentados sus derechos por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, posteriormente ellos me dan poder para ejercer la acción de amparo que nos ocupa en estos momentos quiero decir que esta pretensión no es temeraria porque consta en el expediente todas y cada una de las actuaciones y probanzas donde se alega la propiedad de mis representados. Es todo”.

    En este estado se le otorga el lapso de replica de cinco minutos al tercero interesado, en la persona de su abogado asistente quien indico: “Como reafirmación de la temeridad invocada pido a la respetable juez constitucional la revisión del instrumento poder apud acta de fecha 6 de febrero de 2008, en donde se evidencia que el respetable colega y allí lo expresa se le esta confiriendo un poder para actuar en tercería en expediente 611, dicho poder cursa en este expediente de amparo. Es todo”.

    Se cierra la audiencia a las once y media (11:25 a.m.), y se concede un lapso de ciento veinte (120) minutos para reanudar la audiencia. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo la una y veinticinco (1:25) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, y conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir a esta Alzada actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo incoado en contra de la sentencia de fecha 19 de Julio del 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo con la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por los accionantes BAYRUM A.M.D. Y ROSIRYS M.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-13.907.081 y V-14.395.881, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.S.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.279. Así se declara.

    Ahora bien, vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo y de los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional, se evidencia que el recurrente no invocó fundamento constitucional alguno que llevara al convencimiento de quien aquí juzga que el único medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y por ende la Tutela Judicial Efectiva era la vía del a.c. como recurso extraordinario, en razón de que la sentencia de fecha 19 de Julio de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo a los argumentos en que fundamenta la parte agraviada su acción de a.c., no se presentan como una violación de derechos constitucionales, sino de la inconformidad de decisiones de carácter legal.

    Así mismo, se puede observar de las pruebas consignadas por el Tercero interesado, contentivas de las copias certificadas, procedentes del Juzgado del Municipio San Sebastián de esta Circunscripción Judicial, que los accionantes en amparo, ejercieron en su oportunidad legal demanda de tercería en contra de los ciudadanos C.L.E. y L.H., la cual fue admitida por el tribunal arriba mencionado en fecha 24 de septiembre de 2007, de conformidad al auto de admisión que se anexa como medio probatorio, al igual que las otras actuaciones contentivas del juicio de tercería, actuaciones éstas que demuestran, que la parte accionante en amparo, hizo uso de la vía ordinaria para dilucidar su pretensión, a lo cual esta Juzgadora Constitucional, le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas las cuales no fueron impugnadas por la parte accionante.

    En consecuencia de lo expuesto, y según lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que señala:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    En tal sentido, la Jurisprudencia ha señalado en relación al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, que esta causal esta referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., teniendo recursos ordinarios o vías ordinarias no acude a ellas sino inmediatamente a la acción extraordinaria de amparo, o interpone cualquier otro recurso ordinario o acude a la vía ordinaria previamente, como el caso bajo estudio, pues los accionantes, si bien no son parte en el juicio principal, contaban con la vía ordinaria de la tercería establecida en nuestra N.P.C., si éstos consideraban ostentar algún derecho sobre el bien inmueble objeto de litigio de la causa principal, tal y como lo hicieron en su oportunidad legal, lo cual consta de las pruebas traídas por el tercero interesado y que ya esta Juzgadora valoró previamente, por lo tanto, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, la cual puede ser utilizada cuando solo y únicamente exista realmente alguna amenaza o violación de derechos constitucionales; en consecuencia, los accionantes cuentan con una vía ordinaria en la cual dilucidar su pretensión y de la cual ya hicieron uso, por lo que, no pueden acudir ante esta Instancia Constitucional y pretender solicitar por vía de a.c. se le restituya el derecho que estiman vulnerado.

    Por lo que, conforme a la normativa antes señalada en cuanto a la inadmisibilidad, ésta es solo aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.

    En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos contemplados en la ley, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales.

    Por tanto, juzga este Tribunal Superior Constitucional, que la parte accionante al acudir a la vía ordinaria, como es el caso de la acción de tercería, esta Juzgadora Constitucional debe declarar inadmisible la acción de a.c. sometida a su conocimiento por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, en cuanto al pedimento del tercero interesado, de declarar la temeridad de la acción de amparo interpuesta, esta Juzgadora, señala que luego de la revisión de la presente acción de amparo, así como de las actuaciones integrantes del expediente, no se ha observado ninguna actuación desleal o falta de probidad en el proceso, que produzca en esta Sentenciadora el convencimiento de que el accionante ha actuado maliciosamente para obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, por tal motivo, se declara improcedente. Así se declara.

    Por otra parte, en cuanto al pedimento del tercero interesado de la revisión del poder apud acta de fecha 06 de febrero de 2008, el cual fue otorgado por los accionantes en amparo plenamente identificados al abogado en ejercicio C.C.C., igualmente identificado, esta Juzgadora Constitucional, lo tuvo a la vista y pudo constatar que efectivamente el poder fue otorgado para ejercer la facultad de acudir ante los tribunales correspondientes a tramitar y ejercer la demanda de tercería, sin embargo, es de señalar, que los accionantes en amparo han hecho acto de presencia a esta audiencia constitucional, los cuales fueron debidamente identificados en la presente acta, por lo tanto, se considera, que los ciudadanos Rosirys L.E. y Bayrum Méndez, plenamente identificados, se encuentran debidamente asistidos por el profesional del derecho C.C.C.; así mismo se hace constar que de la revisión de las actuaciones y en especial del escrito contentivo de la acción de amparo, los accionantes estuvieron y han estado asistido por el abogado anteriormente mencionado a todo lo largo de este proceso, y así se declara. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el amparo incoado por los ciudadanos BAYRUM A.M.D. Y ROSIRYS M.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.907.081 y V-14.395.881, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.S.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.055, en contra de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez R.C., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por haberse decretado la inadmisibilidad de la acción de amparo, se levanta la medida innominada decretada por esta Superioridad en fecha 20 de febrero de 2008, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Tribunal del Municipio San Sebastián de los Reyes de esta Circunscripción Judicial..- TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión. CUARTO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman. (sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    Cursa a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171) escrito de descargos, por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, R.C., en su carácter de presunto agraviante de derechos constitucionales, en el cual señaló lo siguiente:

    … Ciudadana Jueza Superior, con el debido respeto quiero llamar su atención con relación a los términos en lo que ha sido intentado al a.c. que hoy ocupa su atención; específicamente en cuanto a los pretendidos efectos que persigue la solicitud formulada. En efecto, en su escrito los quejosos realizan una serie de señalamientos relacionados con la forma en que el Juez de la Alzada valoró las pruebas que fueron promovidas por las partes en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Municipios, en el curso de la primera instancia. Por ello, efectúan una serie de “análisis mediante los cuales pretenden señalarle a Ud. cual debió ser la forma correcta –según ellos- de valorar tales probanzas por el Tribunal de Alzada. Y en tal sentido, pretenden entonces que Ud. declare la nulidad de la sentencia de la Alzada dictada por el Tribunal a mi cargo en fecha 19 de julio de 2007; petición esta que es evidentemente contraria a la naturaleza propia de la institución de amparo.

    Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia nacionales son contestes en afirmar que la característica esencial del a.c. radica en que dicha institución está destinada a resolver controversias referidas a derechos constitucionales. Esta limitación descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para estos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes. Sin embargo, en el caso bajo examen, es indubitable, porque así lo afirman ellos mismo, que el objeto de la pretensión de los quejosos consiste en obtener una SENTENCIA DE NULIDAD DEL FALLO DEFINITIVO DE LA ALZADA; efecto este que resultaría ajeno por completo a su solicitud puesto que en los casos de a.c. lo que se persigue es el restablecimiento de una situación jurídica al estado anterior a la violación del derecho constitucional cuya lesión se denuncia.

    Ciudadana Jueza Superior, resulta evidente entonces que lo que persiguen los quejosos con su solicitud es utilizar a la instancia constitucional a su digno cargo como una TERCERA INSTANCIA en la dilucidación del mérito del asunto bajo examen, ya que lo que plantean con su petición es nada menos que la revisión de la valoración probatoria realizada por la Alzada. Tal situación es manifiestamente contraria al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; norma procesal de orden público que consagra el principio de la doble instancia en nuestro país.

    …al ser debidamente contrastado con la sentencia de la Alzada que señalan como violatoria de su derecho constitucional a la propiedad, permite evidenciar que dicho fallo escapa del control por vía de amparo, por cuanto está perfectamente motivado ya que todos los alegatos y todas las pruebas evacuadas en la primera instancia fueron debidamente analizados y valoradas por la segunda. De su simple lectura se evidencia que la referida sentencia expresa en forma clara cuales fueron los razonamientos que motivaron la revocación del fallo recurrido, así como sus consecuentes efectos. La inconformidad de los hoy accionantes en amparo con el contenido de dicha sentencia es un asunto completamente distinto que, legalmente, no puede servir de base para solicitar una declaratoria de nulidad por inmotivación de la sentencia.

    En conclusión, que en este caso los accionantes han intentado una petición que no se corresponde con el a.c. ya que pretenden instaurar un juicio que tiene por objeto discutir quien tiene la titularidad o no de un inmueble. Una vez más: La acción de amparo no es de naturaleza petitoria. Por lo tanto, y con el debido respeto, es opinión del suscriptor que no le corresponde a este Tribunal Superior determinar quien tiene derecho a la propiedad sobre el inmueble identificado en los autos, en razón de que ello es ajeno a una acción que tiene por objeto únicamente la resolución de violaciones flagrantes a los derechos y garantías constitucionales…

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, a la garantía que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el derecho al debido proceso y a la defensa, y el derecho a la propiedad.

    En este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón, que en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal de Alzada, de fecha 19 de Julio de 2007, no se tomaron en consideración alegatos y pruebas que cursaban en el expediente del juicio contentivo de acción reivindicatoria, y que por tal motivo el Juez no valoró correctamente todas las actuaciones contempladas en el juicio.

    Este Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 16 de Mayo de 2008, a las 11:00 de la mañana, en donde la parte accionante esgrimió los alegatos por los cuales considera que debe otorgársele la protección de amparo y restituir la situación jurídica presuntamente infringida por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, señalando al efecto, que, el acto lesivo emanado del Tribunal anteriormente mencionado, surge en razón que el Tribunal de la causa no valoró correctamente las pruebas que se encontraban agregadas en el juicio, así mismo, infiere el accionante que les fue vulnerado el derecho constitucional de la propiedad, por alegar que ellos son los verdaderos propietarios del inmueble objeto de litigio, y que por haber decidido el Juzgado Tercero de Primera Instancia la devolución del inmueble a personas distintas a ellos les ha ocasionado un gravamen irreparable, situación que genera la denuncia por parte del accionante de la presente acción de amparo.

    Expuesto lo anterior, esta Juzgadora constato todas y cada una de las actuaciones que contempla el presente expediente, así como del escrito de informes del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y observo lo siguiente:

    El presente caso surge con ocasión a la demanda que por acción reivindicatoria interpusieron los ciudadanos L.T., L.d.M.D., L.T.A., L.p.P., L.d.A.c.A. y L.A.M., en contra de los ciudadanos C.E. y L.H., ante el Tribunal del Municipio San Sebastián de los Reyes, la cual fue declarada sin lugar, en fecha 30 de Octubre de 2006, lo que produjo la apelación por parte de los demandantes, conociendo como Tribunal de Alzada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 19 de Julio de 2007, declaró con lugar la apelación ejercida, revoco la sentencia dictada por el Juez del Municipio San Sebastián de los Reyes de esta Circunscripción Judicial, y ordeno a los demandados de autos la entrega del inmueble libre de personas y bienes a los demandantes.

    Establecido lo anterior, se advierte que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el a.c., como recurso extraordinario está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, sin embargo, la finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. I.R.U.. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    En este sentido, es de hacer notar, que en el presente caso, no se verifico la existencia cierta de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucional perteneciente al accionante, por cuanto los derechos alegados como violados no se encuentran ajustados con la situación planteada, ya que el accionante alegó que se le violaron derechos constitucionales, como el de la propiedad, al tomar la decisión de entregarle el inmueble a personas distintas que presuntamente no son los propietarios, alegando los accionantes que son ellos los verdaderos propietarios, cuando esto solo se refiere a la inconformidad de decisiones de carácter legal.

    Así mismo, se pudo observar de las pruebas consignadas por el Tercero interesado en la audiencia constitucional, las cuales rielan desde el folio 180 al 194, del presente expediente, contentivas de las copias certificadas, procedentes del Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de esta Circunscripción Judicial, que los accionantes en amparo, ejercieron en su oportunidad legal demanda de tercería en contra de los ciudadanos C.L.E. y L.H., la cual fue admitida por el Tribunal arriba mencionado, en fecha 24 de septiembre de 2007, de conformidad al auto de admisión que se encuentra anexa a las pruebas suministradas como medio probatorio; de igual manera, consta el libelo de demanda de tercería, e igualmente consta la boleta de notificación que le hiciere el tribunal de la causa a la ciudadana T.L., sobre la demanda de tercería que fue incoada, por los ciudadanos Bayrum Méndez y Rosirys L.E., y demás actuaciones contentivas del juicio de tercería que demuestran, que la parte accionante en amparo, hizo uso de la vía ordinaria para dilucidar su pretensión, a lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas las cuales no fueron impugnadas por la parte accionante.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.

    Así las cosas, este Tribunal Superior Constitucional debe mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

    No se admitirá la acción de amparo:

    Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Dicho lo anterior, esta Superioridad, estima oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c..

    En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario o utiliza la vía ordinaria, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no puede pretender solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

    En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c., los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no solo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión o cuando se ha acudido a la vía ordinaria previamente.

    De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

    En consideración a lo anterior, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

    Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1496/2001 (Caso: R.A.R.R.) estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante el uso de la vía ordinaria o ante la falta de uso de esta, y a tal efecto resolvió:

    …la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablementes exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficientemente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…

    Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Constitucional, observa que en el caso bajo estudio el accionante interpuso acción de a.c. con la finalidad de que sea revisado nuevamente el juicio de acción reivindicatoria, creando de esta manera una tercera instancia, la cual no es permitida en nuestra legislación, ya que lo que plantean con su petición es nada menos que la revisión de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de la causa (Alzada), además el accionante intento una demanda de tercería ante el Tribunal del Municipio San Sebastián de los Reyes, haciendo uso de la vía ordinaria, a lo cual deberá esperar el veredicto del Tribunal luego de su estudio, por lo que el accionante lo que pretende a través de la acción de amparo es que se le restituya presuntamente derechos constitucionales violados con la sentencia dictada por el Juez Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuando lo que realmente desea es una revisión del juicio como tal.

    Ahora bien, este Tribunal Superior Constitucional advierte que el accionante cuenta e hizo uso de la vía ordinaria al instaurar una demanda de tercería, por lo que conforme a la normativa señalada en el artículo 6 numeral 5 ya estudiado de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no le esta dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón de que acudió a otras vías a fin de dilucidar su pretensión, (tercería), en la cual tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, y donde puede esgrimir sus alegatos y defender sus pretensiones, no siendo la acción de amparo como se menciono con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En este orden es oportuno señalar que, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001 (caso: R.M.G.) lo siguiente:

    (…) si bien toda persona tiene el derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

    .

    Así mismo se destaca la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de A.C. ejercido por los ciudadanos J.O.G. y W.G. contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia de 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción a.c. son:

    (...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

    Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

    Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)

    (sic). Subrayado y negrillas nuestro.

    En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo o el señalamiento de que se hizo uso previo de los recursos ordinarios existentes en la legislación venezolana de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por lo que igualmente se hace inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al verificarse efectivamente que el accionante en amparo acudió previamente a la vía ordinaria (tercería) a fin de defender su pretensión. Así se decide.

    Ahora bien, por otra parte, en la audiencia constitucional celebrada en fecha 16 de mayo de 2008, el tercero interesado alegó lo siguiente: “…y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley de amparo, pido al tribunal pronunciarse en cuanto a la temeridad de la acción interpuesta…”

    Dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    Cuando fuese negado el amparo, el tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer hasta diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta

    .

    La anterior norma transcrita, contempla la obligación que tiene el Juez de pronunciarse en la sentencia que dicte, sobre la temeridad de la acción propuesta cuando la misma sea declarada improcedente o inadmisible, pudiendo de esta manera imponer la sanción a que se contrae la norma en cuestión.

    La palabra temeridad proviene del latín temeritas, sustantivo derivado del adverbio temere, el cual puede definirse como la actitud de quien afirma hechos o se conduce sin fundamento o motivo, con conciencia de la propia sin razón.

    Respecto a esta disposición, en sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acordó que en lo adelante la norma contenida en el artículo 33 eiusdem, deberá ser interpretada en el siguiente sentido:

    …en el p.d.a. constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el Juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional

    .

    Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas, es preciso evaluar si efectivamente hubo o no temeridad por parte del accionante al momento de interponer la presente acción de amparo.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional, ha considerado que la temeridad conlleva a una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas y cuando las partes maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.

    Ahora bien, luego de haber descrito la temeridad de la acción de amparo, esta Juzgadora puede señalar en cuanto al pedimento del tercero, que luego de la revisión de la presente acción de amparo, así como de las actuaciones integrantes del expediente, no se ha observado ninguna actuación desleal o falta de probidad en el proceso por parte de los accionantes, que produzca en esta Sentenciadora el convencimiento que los mismos han actuado maliciosamente para obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, por tal motivo, se declara improcedente. Así se decide.

    Por otra parte, el tercero interesado, en la audiencia constitucional solicito la revisión del poder apud acta de fecha 06 de febrero de 2008, señalando lo siguiente: “…como reafirmación de la temeridad invocada pido a la respetable juez constitucional la revisión del instrumento poder apud acta de fecha 6 de febrero de 2008, en donde se evidencia que el respetable colega y allí lo expresa se le está confiriendo poder para actuar en tercería en expediente 611, dicho poder cursa en este expediente de amparo”.

    En este orden. el mencionado poder lo tuvo a la vista esta Juzgadora Constitucional, el cual fue otorgado por los accionantes en amparo plenamente identificados al abogado en ejercicio C.C.C., igualmente identificado, y se pudo constatar que efectivamente el poder fue otorgado para ejercer la facultad de acudir ante los Tribunales correspondientes a tramitar y ejercer la demanda de tercería, sin embargo, es de señalar, que los accionantes en amparo hicieron acto de presencia a la audiencia constitucional fijada por este Tribunal, los cuales fueron debidamente identificados en el acta levantada de fecha 16 de mayo de 2008, por lo tanto, se considera, que los ciudadanos Rosirys L.E. y Bayrum Méndez, plenamente identificados, han estado debidamente asistidos por el profesional del derecho C.C.C.; así mismo se hace constar que de la revisión de las actuaciones y en especial del escrito contentivo de la acción de amparo, los accionantes estuvieron y han estado asistidos por el abogado anteriormente mencionado a todo lo largo de este proceso, por lo que se considera válida la actuación del abogado anteriormente mencionado, y así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos BAYRUM A.M.D. Y ROSIRYS M.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.907.081 y V-14.395.881 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.S.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.055, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de Julio de 2007, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Por haberse decretado la inadmisibilidad de la acción de amparo, se levanta la medida innominada decretada por esta Superioridad en fecha 20 de Febrero de 2008, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Tribunal del Municipio San Sebastián de los Reyes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:15 a.m. de la mañana. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA

CEGC//fr/ep

Exp 16.173-08

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