Decisión nº 1A-A7498-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7498-09

IMPUTADO (S): G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L.

VICTIMA: REYES BAZAES J.C.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho R.M., Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora de los ciudadanos G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L.. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho R.M., Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora de los ciudadanos G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L., en contra la decisión de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la decretó a los imputados antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7498-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L., en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Como punto previo pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de la defensa en cuanto en cuanto a la Privación Ilegitima de Libertad de conformidad ala (sic) artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido considera este Tribunal que estos ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante llenándose los presupuestos del artículo 248 toda vez que según la actas que conforman las actuaciones fueron aprehendidos a poco momento de haberse cometido el delito, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. SEGUNDO: A. como fueron las presentes actuaciones considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos ante la presencia de que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos G.Y.A. Y GAVIDIA PEREIRA I.L., han sido autores o participes en el delito antes mencionado, tal y como se desprende en el acta policial suscrita por funcionarios policiales donde narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, entrevista de la victima, CIUDADANO J.C.R.B., la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por ultimo siendo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que podría llegar a imponer: en consecuencia éste Tribunal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo (sic) artículos 250,251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado (sic) G.Y.A. Y GAVIDIA PEREIRA I.L., C.I V-15.574.113 Y V-19.274.065; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. SEGUNDO; (sic) por todo lo anterior, se decreta la aprehensión en flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero (01) de Julios de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho R.M., Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…por cuanto en la audiencia de presentación, se alego que a mis defendidos no le incautaron nada ilegal, es decir, no le incautaron arma alguna desvirtuando así, lo expuesto por la supuesta victima ya que en el presente caso no consta testigo alguno del hecho imputado por la representación fiscal del ministerio publico. En consecuencia la flagrancia decretada a criterio de esta defensa no esta acordada con respecto al delito del Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia existe una violación flagrante del artículo 44 ordinal 1ero. Del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal razón esta defensa también rechazo la pre-calificación jurídica hecha por la representación fiscal del ministerio publico, y tomada en consideración por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación, ya que el hecho expuesto tanto por los funcionarios aprehensores como por la victima no corresponde con un robo, en todo caso seria un Aprovechamiento de Vehículo Automotor, pues según lo dicho por los funcionarios aprehensores en el acta policial a mis defendidos los aprehenden dentro del vehiculo automotor, en un lugar distinto al referido por la victima , y en tiempo posterior de haber ocurrido aquel.

En el presente caso tal y como lo exprese anteriormente no existe arma de fuego alguna que le incautaron a mis defendidos, y menos aun violencia por parte de mis defendidos al momento de su aprehensión , en consecuencia si el Robo Agravado no esta tipificado por ende no se puede dictar la privación judicial preventiva de libertad.

Por ultimo esta defensa alega que en la presente causa no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan participado en el hecho que precalificado por la representación fiscal como Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 6to. De la ley Sobre Robo de Vehiculo Automotor, puesto que uno de estos elementos de convicción que conforman la decisión del tribunal es el acta policial de aprehensión de fecha: 24-06-09. como consecuencia de ello esta defensa considera que estos elementos de convicción concatenados uno con el otro no son suficientes para acreditar uno de los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es ser el autor o participe de un hecho punible.

PETITORIO

Por todo lo que anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, revocando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mis defendidos ciudadanos: Y.A.G. Y I.L. GAVIODIA PEREIRA…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho R.M., Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora de los ciudadanos G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L., quien denuncia en primer lugar que, en la decisión recurrida no se dan los presupuestos necesarios exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la aprehensión de sus defendidos bajo la modalidad de flagrancia, por lo tanto denuncia la errónea interpretación en que incurrió el Tribunal al decretar la aprehensión bajo dicha modalidad, en segundo lugar denuncia la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, al encuadrar el tipo penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además violentado el debido proceso por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia a este Tribunal Colegiado, anule la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera Denuncia: Relativa la errónea interpretación de lo que debe entenderse por Flagrancia.

    La defensa en su escrito recursivo denuncia la errónea interpretación que pudo tener el A-quo sobre lo que debe entenderse por Flagrancia, alegando que la presentación de los aprehendidos por parte del Ministerio Público, ante el Juez Penal en Funciones de Control, está destinada como prima facie, a que el Organismo Jurisdiccional, establezca de forma inequívoca y sin lugar a dudas, si se han dado los presupuestos de la flagrancia, esto para determinar si la detención habría sido legitimada y no transgredidas las exigencias contenidas en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de Diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (caso: Naudy Pérez), estableció como delito en la modalidad de flagrancia, las siguientes situaciones, lo cual seguidamente se transcribe a continuación, no sin antes dejar de citar lo que al respecto establece la norma Constitucional:

    Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a letra señala, lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    Asimismo, resulta importante determinar el concepto de la modalidad de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 248. Definición. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

    Y, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de Diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (caso: Naudy Pérez), estableció como delito en la modalidad de flagrancia, las siguientes situaciones:

    …Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito…

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

    3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

    4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

    ‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.

    Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

    Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.

    Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.

    Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…

    (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen, la detención de los ciudadanos G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L., efectivamente se produce bajo la modalidad de flagrancia, toda vez que del Acta Policial inserta al folio número (29) del presente expediente se desprende que los hechos ocurrieron el día veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009), en las siguientes circunstancias de tiempo modo y lugar: “siendo las 09:55 horas de la noche del día en curso… momento en que realizábamos recorrido de patrullaje en Barrio el Nacional, se recibe llamado vía trasmisiones indicando que in vehículo marca: Gol , color Gris, Año: 2008, Placa: AHE-36H, había sido presuntamente objeto de ROBO EN EL SECTOR DE LA Rosaleda Sur del Municipio Los Salias Estado Miranda, lo cual momentos en que íbamos saliendo del barrio el Nacional específicamente en la entrada del mismo, avistamos a un vehículo con las mismas características, motivo por el cual el Agente Arguello Dámaso le da la voz de alto, el vehículo aparcándose a la derecha… se le realiza inspección corporal a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo antes en mención (sic), no incautándole nada de interés criminalístico a los ciudadanos y al vehiculo… los ciudadanos quedaron identificados como: G.Y. Abrahán… y el ciudadano: Gaviria Pereira Irwin Luis… que se encontraban en el vehículo descrito de la siguiente manera: VOLKSWAGEN, Modelo. Gol CONFORTLINE, Color: PLATA, Placa: AHE-36H, Serial de carrocería: 9BWCC05W48T019779, Serial de Motor: UDH388573, Año: 2008, luego se procedió a verificar a los ciudadanos y el vehiculo por nuestra central de transmisiones (Sistema Integral de Información Policial, S.I.P.O.L)…” transcrito esto, se constata y verifica que evidentemente los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos y cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, pasado un lapso mínimo de tiempo, lo cual cumple con el requisito de estar dentro de la modalidad de flagrancia antes señalada la presunta comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en acta Policial parcialmente transcrita. Es por lo que a la luz de estas consideraciones, se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en los supuestos de Flagrancia señalados en la Sentencia del Magistrado J.E.C. Romero, Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005.

    Ahora bien, de los autos se desprende, que los investigados contaron con la asistencia técnica de su defensora, en la audiencia Oral de presentación de imputados, realizada ante el respectivo Tribunal de Control, en este sentido, es importante señalar que el presente procedimiento conforme al principio de presunción de inocencia, que señala que toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, no pudiendo considerarse lesionado tal principio por la aplicación de medidas de protección o aseguramiento para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y evitar nuevos actos delictivos, además que dichas medidas pueden ser revisadas por el Órgano Jurisdiccional competente conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser sustituidas o revocadas. Por tanto observa ésta Sala, que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-Quo que determinó calificar bajo la modalidad de flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, por lo tanto debe declararse Sin Lugar la presente denuncia..- Y Así se Decide.-

    Segunda Denuncia: De la calificación jurídica del delito imputado a sus defendidos.

    Denuncia la defensa pública que, a sus defendidos G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L., se les imputó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta de los hoy imputados de auto con los hechos ocurridos, toda vez, que según su decir, el representante del Ministerio Público sólo contó para ello con el dicho de la víctima por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica.

    Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

    En relación al tema, nuestro M.T.S. deJ., en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

    …La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

    Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

    El delito acogido provisionalmente calificado a los imputados G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L., de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior sobrepasaría los diez años, tal como lo disponen los artículos supra mencionados, siendo el caso que en fecha veinticuatro (24) de Junio de dos mil nueve (2009), se produjo la aprehensión flagrante de los hoy imputados, razón por la cual es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

    Tercera Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L., según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón a las recurrentes en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad a los imputados, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L., en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:

    … a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de coerción personal, solicitada por la vindicta pública, este Tribunal observa que tomando en cuenta la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG, MARTON BRACHO, Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el de ser presuntos autores responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se evidencia en primer lugar, quien se le atribuyo la comisión de los delitos… imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetro de día 26-06-09; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados puedan haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye… y en tercer lugar, considera este Tribunal que pudiera existir peligro de fuga la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el articulo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los ciudadanos: G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L. en cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L., ya plenamente identificados, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso...

    …omissis…

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

    …omissis…

    TERCERO: A. como fueron las presentes actuaciones considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, estamos ante la presencia de que merece pena privativa de libertad cuya accion penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - ACTA POLICIAL: Fechada el veinticuatro (24) de Junio de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, suscrita por el Funcionario Contreras Fernando, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos.-

    (Folio (29) del Exp).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veinticuatro (24) de Junio de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, suscrita por el funcionario D.A., realizada al ciudadano REYES BAZAES J.C.; quien es víctima en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 30 del Exp).

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponerse a los encausados y, siendo que el delito por los cuales son imputados amerita una pena que en su límite alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece:

    Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  4. Por medio de amenaza a la vida.

  5. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  6. Por dos o más personas.

  7. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su límite máximo alcanzarían los diecisiete (17) años de presidio.

    En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar las presentes denuncias en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho R.M., Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora de los ciudadanos G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L.. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos G.Y.A. Y GAVIRIA PEREIRA I.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7498-09

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei

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