Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoApelacion De Amparo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de diciembre de 2012

202º y 153º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BAZER FERREVELOZ, C.A., Sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital Área Metropolitana de Caracas, bajo el número 33, Tomo 104-A, del mes de octubre de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.881.377, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.976.

PARTE ACCIONADA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO “P.O.D.” EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE CARACAS SUR)

MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-0001810

Recibido como ha sido el presente recurso de amparo constitucional, interpuesto por la empresa Bazar Ferretería Ferreveloz, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2012, observa esta Alzada en sede Constitucional que, de acuerdo con su decir:

Ahora bien, siendo que entre el día 03 y el 18 de diciembre del presente año, quien suscribe se encontraba de permiso justificado, y visto que el día 19/12/2012, no hubo despacho (ver resolución N 79), es por lo que siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse sobre la presente apelación, se hace en los términos siguientes.

En fecha 22 de octubre de 2012, se interpuso amparo constitucional contra la Inspectoría Del Trabajo “P.O.D.” en el Distrito Capital Municipio Libertado (Sede Caracas Sur), en virtud que: “…Desde el 11 de abril de 2011 el ciudadano H.A.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N 5.146.090, domiciliado en la Parroquia Antimano, Distrito Capital, comenzó a prestar servicios para mi representada en el cargo de AYUDANTE DE FERRETERIA, en fecha 2 de septiembre de 2011, como lo confiesa en su declaración al momento de ampararse ante la lnspectoria S.P.O.D., donde señala desde cuando presta el servicio, el horario que cumple, el salario que devenga que no es su verdadero salario pues se desprende de planilla debidamente firmada por el trabajador declara que devengaba salario mínimo más cesta ticket ,de donde se desprende que mintió cuando acude ante la Inspectoria del Trabajo Sur P.O.D., en fecha 10 de abril de 2012 a solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos correspondiéndole el Nº 079- 2012-01-00722, el cual se requiere forme parte de este amparo por lo que solicito a este despacho se oficie a la Inspectoria del S.P.O.D., para que lo remita.

  1. El referido trabajador abandono su puesto de trabajo hace siete meses sin volver a asistir al mismo sorprendiendo a la entidad de trabajo en fecha 19 de octubre a las 10.41 de la mañana cuando le fueron a practicar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAlDOS, donde mi representada le indica a la funcionaria de la referida Inspectoria que ella no se oponía a efectuar la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, pero que no podía cancelar los salarios caídos y los cesta ticket primero porque existía diferencia de salario entre el percibido por el trabajador y el alegado en el escrito de amparo, siendo lo correcto que el funcionario de la Inspectoria ordenara la apertura del lapso probatorio previsto en la norma establecida en el articulo de la LOTTT, no fue esa la conducta que asumió la funcionaria de la inspectoria sino que amedrento a mi representada con la amenaza de dejarla presa si no cumplía inmediatamente con lo planteado por su despacho.

  2. Del acta levantada por la misma funcionaria se desprenden todas las violaciones que han venido cometiendo las autoridades administrativas a raíz de la aplicación de la novísima ley del trabajo, que en el presente caso no aplica, pues es el trabajador quien asiste y declara ante ese organismo que en fecha de 2012, fue despedido injustificadamente de su trabajo por su patrono, a la fecha que ocurre el supuesto despido no se encontraba vigente la norma con la cual se les esta juzgando lo que violenta su derecho a la defensa y al debido proceso subvirtiendo Ja autoridad administrativa la norma. Quien aquí escribe sostiene que la norma aplicable en este caso es la norma que se encontraba vigente, teniendo la carga procesal de haber SUSTANCIADO EL PROCEDIMIENTO OPORTUNAMENTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUIEN NO PUEDE DE MANERA IRRESPONSABLE TRASLADARLE AL TERCERO SU OBLIGACION DE HACER Y MUCHO MENOS PRETENDER JUSTIFICAR SU FALTA CON EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION NACIONAL PUES LO QUE DEBE JUZGAR ESTA FUNDAMENTADO EN UN HECHO QUE SUCEDIÓ CUANDO ESTABA VIGENTE LA LEY ANTERIOR Y ASI SOLICITO SE DECIDA, anexo marcado C.

  3. La fecha de inició del Procedimiento Administrativo es el 11 de abril de 2012 y el supuesto despido fue en fecha 31 de marzo de 2012, por lo que el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento del Supuesto Despido y el Decreto Nº 8.732 publicado en la Gaceta Oficial N2 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 y vigente hasta el mes de diciembre de 2012, esto ciudadano juez en virtud que el procedimiento administrativo no puede ser sustanciado por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras conocida como la LOTTT, que fue promulgada el 7 de mayo de 2012 en la Gaceta Oficial Extraordinaria N2 6.076, sorprende a esta representación que en fecha 19 de octubre de 2012 se presentó a las instalaciones de mi representada ubicadas en la Antimano, Parroquia Antimano, Caracas, Dtto Capital, un Supervisor del Trabajo adscrito a la Inspectoria del Trabajo del Sur P.O.D., con una Providencia Administrativa con la finalidad de REENGANCHAR AL TRABAJADOR H.A.G.C. A SU PUESTO DE TRABAJO Y A QUE SE LE CANCELARAN LOS SALARIOS CAlDOS, SIN PERMITIRLE A MI REPRESENTADA DEFENSA ALGUNA Y NEGANDOSE A DARLE CUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 425 DE LA NOVISIMA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, ORDENANDOLE EL PROCEDIMIENTO DE MULTA Y LO MAS GRAVE LA SOLICITUD DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PENAL POR DESACATO.

CEI delito de desacato está previsto en nuestro Código Penal1. Según esta norma, se comete desacato menoscabando la autoridad de los funcionarios (en relación con la expresión) “por medio de ofensas reales, escritas o verbales, ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste ejerciere sus funciones, o fuera de/lugar y de la presencia del mismo, pero en estos dos últimos casos, con motivo o a causa de la función”. El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.

Las leyes de desacato son una clase de legislación que penaliza la expresión que ofende, insulta o amenaza a un funcionario público en el desempeño de sus funciones oficiales. Estas leyes tienen una larga historia, habiéndose promulgado en tiempos de los romanos para defender el honor del emperador. Hoy en día, las leyes de desacato que subsisten en muchos Estados miembros se justifican so pretexto de la necesidad de proteger el adecuado funcionamiento de la administración pública.

A este respecto, se dice que las leyes de desacato cumplen una doble función. En primer lugar, al proteger a los funcionarios públicos contra la expresión ofensiva y/o crítica, éstos quedan en libertad de desempeñar sus funciones y, por tanto, se permite que el gobierno funcione armónicamente. Segundo, las leyes de desacato protegen el orden público porque la crítica de los funcionarios públicos puede tener un efecto desestabilizador para el gobierno nacional dado que —según se argumenta— ella se refleja no sólo en el individuo objeto de la crítica, sino en el cargo que ocupa y en la administración a la que presta servicios.

El problema, a! igual que en el caso de los delitos de difamación e injurias, está en la contradicción que pudiera tener este derecho con la libertad de expresión e información, entendida como un derecho fundamental para nuestras democracias. Más concretamente, a cuestión que se plantea es si la penalización de la expresión porque está dirigida especialmente a los funcionarios públicos, “cuando no existe un peligro de violencia inminente identificabIe’. es compatible con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión que garantiza la Convención Americana de Derechos Humanos.

CAPITULO SEGUNDO.

DE LAS VIOLACIONES DE GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADO.

Conforme a los hechos descritos, la practica y actividad desplegada por el supervisor de la inspectoría del trabajo de la inspectoría del S.P.O.D. que hizo acto de presencia en la sede principal de mi representada en compañía del trabajador H.A.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N2 5.146.090, a fin de darle cumplimiento a una orden emanada de su despacho sin proceder a levantar y a dejar copia de la misma a la socia plenamente identificada quien en su condición de AGRAVIADA ciudadana B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio portadora de la cedula de identidad N2 10.526.572 , a quien no solo amenazaron con llevársela detenida por obstrucción del reenganche, sino que no le permitieron ejercer su derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y mucho menos el de su representada, violando además el debido proceso establecido en la extinta Ley Orgánica del Trabajo en el art 444, ciudadano juez la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y T. no tiene carácter retroactivo y no puede ser aplicada de manera caprichosa por el órgano administrativo de las inspectorías del Trabajo y más grave aun que cada inspectora de cada sede decida violando el derecho a la defensa y al debido proceso de los usuarios aplicar el Procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos establecido en el articulo 425, como en el caso que nos ocupa donde ya se había comenzado la sustanciación del mismo pues ADMITIERON en el mes de abril de 2012 pero no cumplieron con la elaboración del Cartel de Notificación emanado de dicho organismo y que argumentan indebidamente como punto previo para VIOLENTARLE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO A MI REPRESENTADA, PERO ES PEOR AUN LO QUE EJECUTAN UNA VEZ QUE SE PRESENTAN ANTE LA ENTIDAD DE TRABAJO UN DIA VIERNES PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO Y PAGO SIN CONCEDERLE E Ml REPRESENTADA UN LAPSO PARA ACREDITAR EL PAGO YA QUE HABlA ACEPTADO EL REENGANCHE, COMO SE DESPRENDE DEL ACTA LEVANTADA POR LA FUNCIONARIA.

La violación denunciada del derecho a la defensa y al debido proceso comienza desde el mismo momento en que una vez notificado y siendo ya parte dentro del proceso como lo establece nuestro código de procedimiento civil debe respetarse mi derecho, yo fui debidamente notificado y me hice parte del procedimiento de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo no se me puede aplicar otro procedimiento y mucho menos INAUDITA PARTE a mis espaldas, ya que en este procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos debe continuar su procedimiento y culminar con una Providencia Administrativa, donde ambas partes ejerzan su derecho a la defensa, promuevan los elementos probatorios que consideren pertinente para la mejor defensa de su derecho.

CAPITULO TERCERO.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.

El presente recurso de amparo constitucional esta dirigido a la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales en aquellos casos de violación o amenaza de violación, tal como lo señala el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y ante supuestos que requieren la inmediata actuación jurisdiccional del estado, para que cese o haga cesar la violación de la garantía constitucional o su amenaza, restituyendo el orden jurídico infringido.

En el presente caso existe una evidente violación al debido proceso que comenzó una vez notificada mi representada y obstruido el derecho a la defensa que tiene mi representada a defenderse en el presente proceso, más cuando estamos en frente de un procedimiento irrito pues fue el trabajador quien abandono su puesto de trabajo, que no era un simple empleado, que no cumplía ninguna jornada con horario establecido como lo señala en su solicitud, que era un trabajador de dirección que representaba al patrono en toda la zona centro y centro occidental como se demuestra con las documentales aportadas que poseen la firma del trabajador.

La presente acción debe ser declarada con lugar a los fines de la inmediata protección de las garantías constitucionales que han sido violadas al constituirse en nuestra sede a reenganchar a un trabajador indebidamente y bajo el uso de una norma que no tiene carácter retroactivo y que debe ser aplicada a todas las personas objeto de un despido a partir de su promulgación el 7 de mayo de 2012. No puede ni debe ser permitido que ante una ley punitiva como lo es la nueva ley del trabajo además se aproveche para constreñir y violar el derecho a la defensa y al debido proceso.

CAPITULO CUARTO.

PETITORIO.

Conforme a los argumentos fácticos y jurídicos antes expuestos y por la razón y el derecho que asiste a mi representada BAZAR FERRETERIA FERREVELOZ C.A, en su nombre acudo ante su competente autoridad en sede constitucional para solicitar el amparo de sus derechos y Garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa los cuales están siendo violados por la unidad de supervisión de la lnspectoria del sur P.O.D., quien actúa a favor de los derechos del ciudadano H.A.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad NQ 5.146.090, en la persona de su I.J.R.R.S. y es por lo que solicito se le imponga a los querellados la PROHIBICION DE EJECUTAR UN REENGANCHE IRRITO, SE DEJE SIN EFECTO LA SOLICITUD REALIZADA HACIA LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO EL INICIO DEL PROCESO PENAL Y SE CONTINUE EL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO A LA LEY ANTERIOR…”.

Ahora bien, conforme a lo previsto en la sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró I. la acción de amparo constitucional intentada por la empresa Bazar Ferretería Ferreveloz, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo “P.O.D. en el Distrito Capital Municipio Libertado (Sede Caracas Sur). Así se establece.

Siendo así, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos: En esencia, el quejoso pretende que el Tribunal Constitucional dilucide por esta vía excepcional de amparo, los motivos aducidos por él e imputados al supuesto agraviante y que tienen, según, como consecuencia la afectación de sus mas elementales derechos constitucionales como son el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud, que “…una vez notificado y (…) me hice parte del procedimiento de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo no se me puede aplicar otro procedimiento y mucho menos INAUDITA PARTE a mis espaldas, ya que en este procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos debe continuar su procedimiento y culminar con una Providencia Administrativa, donde ambas partes ejerzan su derecho a la defensa, promuevan los elementos probatorios que consideren pertinente para la mejor defensa de su derecho (…).

En el presente caso existe una evidente violación al debido proceso que comenzó una vez notificada mi representada y obstruido el derecho a la defensa que tiene mi representada a defenderse en el presente proceso, más cuando estamos en frente de un procedimiento irrito pues fue el trabajador quien abandono su puesto de trabajo, que no era un simple empleado, que no cumplía ninguna jornada con horario establecido como lo señala en su solicitud, que era un trabajador de dirección que representaba al patrono en toda la zona centro y centro occidental como se demuestra con las documentales aportadas que poseen la firma del trabajador…”. Al respecto este Tribunal Constitucional observa:

El a quo en fecha 23/09/2012, declaró inadmisible la presente acción al considerar que el quejoso no agotó la vía previa prevista en la jurisdicción contenciosa administrativa, relativa al recurso de nulidad.

Pues bien, acogiendo la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, debemos delinear que la intención del constituyente al establecer en el Artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo.

La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17.02.2003 y con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2003. Caracas: E.. R. &G.S.A. Ene. –Feb., pp. 283-285).

En este orden de ideas, se observa que el quejoso en razón de los hechos expuestos supra, podía intentar o bien el recurso de nulidad contra el acto administrativo (ver folio 18 al 20) o bien el precitado recurso con solicitud de suspensión de los efectos del acto o bien el recurso de nulidad con amparo cautelar (y no lo hizo), amen que tampoco indicó nada con referencia a la no utilización previa del recurso in-comento o de cualquier otro, circunstancia esta que era su carga procesal, siendo que, es doctrina de la Sala Constitucional que antes de acudir a la acción de amparo se debe utilizar los mecanismos procesales ordinarios y expeditos, toda vez que la utilización de este remedio extraordinario y especial como lo es la acción de amparo constitucional, no esta concebida como medio único y excluyente y mucho menos como un medio que pueda constituirse en sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo. Así se establece.

De allí que, no habiendo dudas que la parte quejosa, disponía de los mecanismos idóneos ofrecidos por la Ley para solventar la situación que plantea, por lo mal puede admitirse esta acción subvirtiendo el orden jurídico establecido. Ello, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el Legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si el accionante en A., consideraba que el uso de tal medio jurisdiccional resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificar las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta inadmisible. Así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este J., declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa Bazar Ferretería Ferreveloz, C.A. contra la Inspectoría Del Trabajo “P.O.D.” En El Distrito Capital Municipio Libertado (Sede Caracas Sur). Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa Bazar Ferretería Ferreveloz, C.A. contra la Inspectoría Del Trabajo “P.O.D.” En El Distrito Capital Municipio Libertado (Sede Caracas Sur). Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

W.G.

LA SECRETARIA

Abg. E.C. MERCADO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/ECM/vm

Exp. N°: AP21-R-2012-001810.

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