Decisión nº DP11-N-2010-000012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro de Febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: DP11-N-2010-000012

PARTE RECURRENTE: “BAZAR FUNG y HUNG C.A” y “BAZAR FUNG y HUNG DOS C.A”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.B. y L.J., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.153 y 51.278 respectivamente.

MOTIVO: Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

NARRATIVA.

De la revisión de este asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D),de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares dictado a favor de la ciudadana J.P.R., titular de la cédula de identidad No.15.614.348 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO del Estado Aragua; incoado por los abogados M.B. y L.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.153 y 51.278 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las personas jurídicas BAZAR FUNG y HUNG C.A” y “BAZAR FUNG y HUNG DOS C.A”, representación que consta a los folios 6 al 11 de los autos.

Este Tribunal en aras de preservar los principios Constitucionales de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el orden jurídico establecido y la tutela judicial efectiva, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia No.3517, de fecha 14-11-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Sentencia de la Sala No.3.093 del 18-10-2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional No.2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

De igual manera, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Expediente No.AA10-L-2006-000208, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GALKIN A.S., contra la resolución administrativa No.83 dictada el 18-08-2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, donde se estableció:

Al respecto, debe tenerse en cuenta la sentencia de la Sala Plena del caso Universidad Nacional Abierta de 2 de marzo de 2005, para la garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares:

…Y tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Plena de este M.T. y ha sido acogido por la Sala Político Administrativa. Así lo señala esa Sala en su sentencia 00380 de 27.03.2008:

Determinada la competencia para resolver el conflicto suscitado, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 464 de fecha 11 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.A.B., contra la referida sociedad civil.

Ahora bien, atendiendo al criterio actualmente sostenido por este M.T., el cual establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Sala concluye que el competente para conocer de la causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara.

En el caso en examen se evidencia de autos que los abogados M.B. y L.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.153 y 51.278 respectivamente, interponen recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por lo que ésta Juzgadora considera que el presente asunto debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de derecho establecidos en las jurisprudencias citadas ut supra. En tal sentido, en el presente asunto la competencia por la materia para conocer, tramitar y decidir el mismo le corresponde a el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA; y no a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORALES CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Tribunal NO TIENE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA. ASÍ SE DECLARA.

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