Decisión nº 1276 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2006-000240 Sentencia No. 1276

Vistos los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio Nº 2006-00729 de fecha 07 de abril de 2006 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario- U.R.D.D- por el ciudadano YONG HUI LIANG MO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.248.106, en su carácter de propietario de la firma personal “BAZAR LIANG”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Registro de Información Fiscal Nº V-14248106-1, domiciliado en la Avenida Carabobo frente al mercado municipal, San F.d.A.E.A., asistido por el Abogado M.A.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.092, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-ISRL-IVA-007 de fecha 23 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto Sobre la Renta- periodos 01-01-2001 al 31-12-2001 y 01-01-2002 al 31-12-2002- e Impuesto al Valor Agregado- periodos abril, junio, septiembre y octubre de 2001 y julio, agosto, octubre y diciembre de 2002- emitida por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios por la cantidad de cuarenta y un millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos cinco bolívares (Bs. 41.895.805); y siete millones treinta mil cinco bolívares (Bs.7.030.005) respectivamente, lo que asciende a la cantidad total de cuarenta y ocho millones novecientos veinticinco mil ochocientos diez bolívares (Bs.48.925.810).

En sustitución de la Procuradora General de la República actuó el ciudadano P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.163, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.540.

Capitulo I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue remitido mediante oficio Nº 2006-00729 de fecha 07 de abril de 2006 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de abril de 2006, recibido en este Tribunal Quinto de los Contencioso Tributario en la misma fecha, dándole entrada bajo el número Nº AP41-U-2006-000240. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrándose satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del sustituto de la Procuradora General de la República, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, quedando abierto opes legis, el lapso probatorio.

En el referido lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de esta etapa procesal.

En fecha 26 de abril de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el Abogado P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.163, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.540, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles. Asimismo se dejó constancia, mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, que el recurrente no presento escrito de informes, por lo que no hubo lugar al transcurso de los ocho (8) días a que se refiere el Art. 275 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia se dijo “Vistos”.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial del recurrente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye lo siguiente:

Que la Administración Tributaria Regional incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que a su decir, los hechos alegados por dicha Gerencia Regional no se subsumen en ninguna norma jurídica, ya que “(…) no se transgrede el ordenamiento jurídico administrativo vigente, especialmente las siguientes normas jurídicas a) Artículo 172 del Código Orgánico Tributario….. Omissis…. b) Artículos 19 ordinal 2 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que en el Impuesto al Valor Agregado “(…) solo se reconocen las ventas omitidas y no así las compras también omitidas por el Fondo de Comercio (…)”- subrayado del recurrente- lo que disminuye su crédito fiscal.

Que en el Impuesto Sobre la Renta el “(…) fiscal actuante solamente tomó en cuenta las ventas omitidas para su inclusión, originando un aumento en los ingresos brutos, éste también debió tomar en cuenta las facturas de compras lo que originaría de esta manera un aumento de las compras, y por ende el Costo de Ventas también debería aumentar.”

Que en el cálculo del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Naturales no se le tomó en cuenta el desgrávame único de setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T).

C.-Antecedentes y Actos Administrativos

Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-ISLR-IVA-007 de fecha 23 de mayo de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado emitida por concepto de impuestos, multas e intereses por una cantidad total de cuarenta y ocho millones novecientos veinticinco mil ochocientos diez bolívares (Bs.48.925.810).

Planillas de Liquidación números: 021001533000070; 021001533000071; 021001533000072; 021001533000073; 021001533000074; 021001533000075; 021001533000076; 021001533000077; 021001533000078 y 021001533000079; todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de impuesto, intereses y multas ascendentes a la cantidad de cuarenta y ocho millones novecientos veinticinco mil ochocientos diez bolívares (Bs.48.925.810).

D.-Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.163, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.540 actuando en representación de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes constante quince (15) fojas útiles.

F.-Opinión Del Fisco Nacional

El sustituto de la Procuradora General de la República, luego de explanar los fundamentos del acto recurrido así como los alegatos del recurrente, en los capítulos I y II de su escrito, y confirmar en todos sus términos el acto administrativo recurrido, señala lo siguiente:

En lo referente a la violación del Derecho a la Defensa alegado por el recurrente, el sustituto de la Procuradora General de la República alerta a este Juzgado sobre la frecuencia con que lo contribuyentes usan el argumento de la indefensión para escudar acciones temerarias o inactividad probatoria. Así explica el contenido del Derecho a la Defensa y cómo el recurrente puede hacer uso de tal derecho en el procedimiento tributario.

Igualmente señala que “(…) no se comprende cómo el contribuyente, aún reconociendo su falta al no registrar facturas de ventas en el Libro y declaración correspondiente, lo cual traduce en un incumplimiento al deber formal al cual esta obligado, pretende considerarlo una violación del derecho a la defensa.”

Que en el caso de marras “(…) la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posible para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es bueno advertirlo, que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue absolutamente apegada a derecho.”

En cuanto a que el contribuyente desvirtúa el Acta de Reparo, la representación fiscal recuerda la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, haciendo plena fe, mientras no se demuestre lo contrario, de conformidad con el Art. 144 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, cita doctrina y jurisprudencia sobre la materia.

Igualmente señala la representación fiscal que, el contribuyente no aporta medios de prueba para avalar sus dichos, pues simplemente plantea en su escrito recursivo objeciones al acto administrativo impugnado, sin lograr desvirtuar el contenido del mismo.

Que se desprende del proveimiento administrativo así como de las actas que conforman el expediente administrativo agregado a los autos judiciales que el contribuyente incumplió con sus deberes formales y sus alegaciones en modo alguno pueden significar una circunstancia atenuante de responsabilidad, más aún cuando del escrito recursivo se desprende la aceptación de tal incumplimiento, razón por la cual- al decir del sustituto de la Procuradora General de la República- la multa impuesta se encuentra totalmente ajustada a derecho.

En cuanto a los intereses moratorios impuesto en la resolución Culminatoria del sumario administrativo impugnada, el recurrido se acoge a la jurisprudencia de nuestro m.T. establecida en sentencia de fecha 27-05-2005, la cual estableció la obligación para todos aquellos contribuyentes de pagar intereses de mora cuando no han pagado dentro del término establecido para ello.

Capitulo II

MOTIVA

En el caso -sub judice-, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-ISRL-IVA-007 de fecha 23 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto Sobre la Renta- periodos 01-01-2001 al 31-12-2001 y 01-01-2002 al 31-12-2002- e Impuesto al Valor Agregado- periodos abril, junio, septiembre y octubre de 2001 y julio, agosto, octubre y diciembre de 2002- emitida por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios por la cantidad total de cuarenta y ocho millones novecientos veinticinco mil ochocientos diez bolívares (Bs.48.925.810).

PUNTO PREVIO.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, se declarará inadmisible cuando se verifique los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre las cuales tenemos la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende que el Código Orgánico Tributario, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, se obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.

Asimismo, este tribunal transcribe el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Igualmente, este Tribunal cita el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

De acuerdo a las normas ut supras transcritas, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, el legislador prevé que dicha persona tiene el deber de nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio, ya que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio.

Es importante acotar, que en el Recurso Contencioso Tributario será ejercido sólo por aquellos contribuyentes que tengan un derecho subjetivo lesionado a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares, es por ello, que los contribuyentes que se vean lesionados deberán tener la cualidad para actuar e impugnar dichos actos administrativos, entendiéndose por cualidad el derecho para ejercer determinada acción.

Asimismo, el contribuyente que interponga el presente recurso, deberá hacerse representar- y no asistir- mediante un abogado por medio de un Poder que este debidamente otorgado por ante los respectivos órganos competentes, a los fines de que este lo represente por ante la sede jurisdiccional.

Este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriores, advierte que de la revisión efectuada al expediente judicial se evidenció que el ciudadano YONG HUI LIANG MO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.248.106, actuando por la firma personal a su nombre, denominada “BAZAR LIANG” Registro de Información Fiscal Nº V-14248106-1, y asistido ante este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario por el supuesto Abogado- pues no señaló su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado- ciudadano M.A.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.092.

De acuerdo a lo anterior, quien aquí Juzga observó que en el expediente judicial el ciudadano YONG HUI LIANG MO, no le otorgó al supuesto Abogado M.A.F.C., Poder para que éste lo represente legalmente en sede jurisdiccional, por lo que en consecuencia este Tribunal verificó que no se cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del Art. 266 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de que se evidenció la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, ya que de la revisión efectuada al expediente no hay consignación de Poder debidamente otorgado al Abogado M.A.F.C., para comparecer y representar en juicio al recurrente de marras, pues el referido supuesto Abogado asistió al contribuyente y no lo representó, tal como exige el mencionado numeral 3 del Art. 266 eiusdem. Y así se declara.

Este Tribunal en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y revisado como han sido todas las actas que conforman el expediente evidenció que no se consignó Poder debidamente otorgado por un Órgano Competente al abogado M.A.F.C., para que represente judicialmente al recurrente de marras ante este Tribunal, en consecuencia, este Órgano Judicial declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 3, del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

Capitulo III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano YONG HUI LIANG MO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.248.106, en su carácter de propietario de la firma personal “BAZAR LIANG”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Registro de Información Fiscal Nº V-14248106-1, domiciliado en la Avenida Carabobo frente al mercado municipal, San F.d.A.E.A., asistido por el Abogado M.A.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.092, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-ISRL-IVA-007 de fecha 23 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto Sobre la Renta- periodos 01-01-2001 al 31-12-2001 y 01-01-2002 al 31-12-2002- e Impuesto al Valor Agregado- periodos abril, junio, septiembre y octubre de 2001 y julio, agosto, octubre y diciembre de 2002- emitida por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios por la cantidad de cuarenta y un millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos cinco bolívares (Bs. 41.895.805); y siete millones treinta mil cinco bolívares (Bs.7.030.005) respectivamente, lo que asciende a la cantidad total de cuarenta y ocho millones novecientos veinticinco mil ochocientos diez bolívares (Bs.48.925.810).

En consecuencia este Tribunal:

• REVOCA el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), dictado por este mismo Tribunal.

• Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce del medio día (12:00 m) a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. G.G.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 pm.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. G.G.

Asunto: AP41-U-2006-000240

BEOH/GG/arqui

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