Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoOferta Real Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 9 de enero de 2014

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE No. 2013-000474

PARTE ACTORA: BBC CHARTERING AND LOGISTIC GMBH CO inscrita en Leer, Alemania, bajo el número HRA111528; armadora del M/V SAKURA KOBE, de bandera de Panamá, número IMO 9473688, número MMSI 354561000, distintivo de llamada H8QN, eslora 179,00 m, manga 28 m.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.F.-Concheso, E.C., Damirca Prieto Piña, R.R.A., J.G.C. y C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.604.977, V.-11.679.928, V.-14.107.691, V.-14.892.632, V.-16.368.378 y V.-17.982.773 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.567, 96.641, 89.269, 97.935, 117.571 y 155.549, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍTIMA & SERVICIOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de mayo de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 9-D, reformada posteriormente por ante el mismo Registro en fecha 05 de enero de 1995, bajo el Nº 19, Tomo 79-A, en fecha 12 de enero 1994 bajo el Nº 04, Tomo 12-C, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 182-A y bajo el Nº 21, Tomo 224-A de fecha 07 de mayo de 2002, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-075709144.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.J.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.105.230.

MOTIVO: Oferta Real y Depósito.

I

ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en representación de la empresa BBC CHARTERING AND LOGISTIC GMBH CO, de conformidad con lo establecido en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil y 1.306 del Código Civil, presentó escrito mediante el cual procedió a realizar OFERTA REAL a la empresa MARÍTIMA & SERVICIOS C.A.

Por auto de fecha cinco (5) de febrero de 2013, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, ordenó oficiar previamente al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a los fines de que informara a la brevedad si el depósito ofrecido, cantidad transferida a las cuenta de este Despacho, se encontraba efectivamente liquida y disposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de febrero de 2013, fue recibido por ante este Tribunal comunicación proveniente del Banco Bicentenario, Banco Universal, dando respuesta al oficio Nº 041-13 emanado de este despacho.

El día catorce (14) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, empresa BBC CHARTERING AND LOGISTIC GMBH CO, presentó diligencia mediante la cual solicitó en virtud de la respuesta recibida por el Banco Bicentenario, Banco Universal, la admisión de la presente solicitud.

Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó comisionar al Juzgado Primero de Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se trasladara al domicilio del “ACREEDOR”, a los fines de que llevara a cabo el acto de oferta real. Se dejó constancia que se anexó al referido despacho, cheque por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 304.910,25), a nombre de la sociedad mercantil MARÍTIMA & SERVICIOS C.A. identificada en autos.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, empresa BBC CHARTERING AND LOGISTIC GMBH CO, presentó diligencia mediante la cual solicitó que la comisión acordada, se gestionara mediante correo especial.

El día veinticinco (25) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó que el correo especial sea acordado a favor de la abogado E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.641.

Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, este Tribunal por cuanto no se evidenció el carácter del Juzgado competente con facultades para la practica del acto de Oferta Real, ordenó remitir nuevamente el respectivo despacho de comisión al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, este Tribunal designó como correo especial en representación judicial de la empresa BBC CHARTERING AND LOGISTIC GMBH CO, a la abogado en ejercicio E.C. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.641, con el objeto de que trasladara el oficio Nº 056-13 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, acompañado del cheque Nº 99030107, emitido por este Juzgado a nombre de la sociedad mercantil MARÍTIMA & SERVICIOS C.A., y del despacho de comisión dirigido al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, la abogado en ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.641, actuando en su condición de apoderada judicial de la accionante, empresa BBC CHARTERING AND LOGISTIC GMBH CO, presentó diligencia mediante la cual procedió a retirar la comisión acordada.

El día veinticinco (25) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.641, actuando en su condición de apoderada judicial de la accionante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la designación de correo especial recaída en su persona, dejó constancia de la devolución del cheque Nº 99030107, emitido por el Banco Bicentenario, Banco Universal, a favor de la sociedad mercantil MARÍTIMA & SERVICIOS C.A. asimismo, solicitó se designara como correo especial a la abogado A.H.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.5449.

Por auto de fecha primero (01) de abril de 2013, este Tribunal designó como correo especial a la abogado en ejercicio A.H.J.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.5449, con el objeto que trasladara el oficio Nº 056-13, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, acompañado del cheque Nº 99030107, emitido a nombre de la sociedad mercantil MARÍTIMA & SERVICIOS C.A.

En fecha diez (10) de abril de 2013, la abogado en ejercicio Damirca Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.269, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa BBC CHARTERING AND LOGISTIC GMBH CO, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la designación de correo especial recaída en la ciudadana A.H.J.E., identificada en autos.

Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2013, este Tribunal resolvió dejar sin efecto la designación como correo especial recaída en la abogado A.H.J.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.5449, y a tal efecto autorizó al ciudadano R.M., para que en su carácter de Alguacil titular procediera a trasladar el oficio Nº 056-13, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, acompañado del cheque Nº 99030107, emitido a nombre de la sociedad mercantil MARÍTIMA & SERVICIOS C.A.

El día veintitrés (23) de abril de 2013, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil titular de este despacho, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la sede de los Tribunales de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y entregó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el despacho de comisión en relación al presente juicio.

En fecha diez (10) de julio de 2013, fue recibido por ante este Tribunal comisión Nº GP31-C-2013-000033, mediante oficio Nº 4370-183, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Circuito Judicial civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo a las resultas de la practica del acto de Oferta Real. Asimismo, se ordenó el desglose del referido cheque para su resguardo en la Caja Fuerte de este Juzgado.

El día ocho (8) de agosto de 2013, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó el depósito de la suma ofrecida y la citación de la empresa MARÍTIMA & SERVICIOS C.A.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2013, este Tribunal resolvió dejar sin efecto el cheque identificado bajo el Nº 99030107, ordenó mantener depositada la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 304.910,25) fondos relacionados al acto, en la cuenta corriente llevada por este Juzgado ante el Banco Bicentenario. Asimismo, ordenó la citación del acreedor, sociedad mercantil MARÍTIMA & SERVICIOS C.A. Se libró despacho de comisión.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, empresa BBC CHARTERING AND LOGISTIC GMBH CO, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó dejar sin efecto la comisión librada y en su lugar se entregara la compulsa al ciudadano Alguacil de este Tribunal.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, este Tribunal dejó sin efecto el Despacho de Comisión dirigido al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y ordenó entregarle la compulsa con la boleta de citación al ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil titular, autorizado para la practica de la citación.

El día veintisiete (27) de septiembre de 2013, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil titular de este despacho, presentó diligencia mediante la cual procedió a consignar la boleta de citación sin firmar.

En fecha primero (01) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, empresa BBC CHARTERING AND LOGISTIC GMBH CO, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la parte demandada sociedad mercantil MARÍTIMA & SERVICIOS C.A.

Por auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante y ordenó desglosar la compulsa con su respectiva orden de comparecencia a los fines de que el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil titular de este despacho depositara el sobre abierto en la oficina de correo respectiva.

El día diecisiete (17) de octubre de 2013, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil titular de este despacho, presentó diligencia mediante la cual procedió a consignar copia simple del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales identificado con el Nº 043612.

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, la Secretaria Titular B.R., dejó constancia que se agregó la planilla de AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES Nº 043612, relacionado con la citación por Correo Certificado dirigida a la sociedad mercantil MARÍTIMA & SERVICIOS, C.A.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE OFERENTE

(…) Mediante un contrato de fletamento celebrado en fecha 01 de noviembre 2012, los armadores de la M/N SAKURA KOBE a mi mando convinieron en transportar desde el Puerto de Santos, Brasil hasta el Puerto de Puerto Cabello en Venezuela 25.000 toneladas métricas de azúcar a consignación de Central Azucarero Portuguesa C.A. Anexo al presente marcado “B” el “RECAP” del Contrato de Fletamento y los conocimientos de embarque emitidos bajo el mismo acompañados marcados C1 y C2. En los términos de dicho contrato de fletamento, y tal como lo prevé como posibilidad, el artículo 32 de la citada Ley de Comercio Marítimo, quedó a cargo del Fletador la designación del Agente Principal. En tal virtud, el Fletador nominó como agentes del buque a MARÍTIMA & SERVICIOS, C.A., anteriormente identifica, una agencia con domicilio en la Calle Puerto cruce con Calle Ricaurte, Puerto Cabello, Estado Carabobo y cuyo principal es el ciudadano ADOLFO JOINER (“LA OFERIDA”).

Tal y como corresponde y lo establece el artículo 32 de la Ley de Comercio Marítimo, cuando el Agente Naviero ha sido designado por el fletador, el propietario tiene a su vez el derecho de nombrar un agente que a su vez es denominado en los usos de la Industria Marítima como Agente Protector. Al efecto, mis representados, armadores de la M/N SAKURA KOBE han nominado como agente protector a la empresa SERVINAVE C.A. (…)

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“(…) En este caso nuestra representada como armadora del buque M/N SAKURA KOBE, puso a disposición de SUCDEN AMERICAS CORP, la embarcación y convinieron en transportar desde el Puerto de Santos, Brasil, hasta el Puerto de Puerto Cabello en Venezuela 25.000 toneladas métricas de azúcar a consignación de Central Azucarero Portuguesa C.A., esta voluntad contractual se evidencia de las documentales acompañadas “B” como “RECAP” del Contrato de Fletamento y los conocimientos de embarque emitidos bajo el mismo acompañados marcados “C1” y “C2”. Esta fue la relación contractual que subyace actuaciones efectuadas por el Agente Naviero Principal, MARÍTIMA & SERVICIOS, C.A. designado por el Fletador de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Comercio Marítimo (…)”.

“(…) Como se observa en el citado anexo “LA OFERIDA” MARÍTIMA & enumeró todos los pagos señalados en dólares de los Estados Unidos de América, totalizando la suma de SETENTA MIL NOVECIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 70.909,36) los cuales a los efectos del Artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 304.910,25). Es de destacar ciudadano Juez y lo reitero que “LA OFERIDA” preparó la proforma en divisas a pesar que todos los pagos le son facturados y los realiza ella en bolívares. Ahora bien, ciudadano Juez, recibida por mi representada la proforma con los gastos de Agenciamiento, ella le solicitó a la MARÍTIMA & SERVICIOS C.A., que le indicara la cuenta en bolívares a la cual se podía realizar el pago de los mismos, haciéndolo con suficiente antelación a la llegada del buque para asegurarse que en su atención no se produjesen demoras.

En respuesta “LA OFERIDA” manifestó que no atendería el buque y en consecuencia lo mantendría fondeado en la Bahía de Puerto Cabello, sin movilizarlo a muelle para la descarga, sin realizar ninguna otra acción y sin permitir su eventual zarpe si no se le pagaba en dólares de los Estados Unidos de América, pues “LA OFERIDA” no aceptaba pago en bolívares de buques venidos del exterior, aun y cuando se trata de servicios prestados en el territorio de la República a vehículos de transporte y personas presentes en Venezuela (…)”.

“(…) Luego de innumerables conversaciones “LA OFERIDA” cesó su actuación inconstitucional permitiendo la atención del buque, sin embargo, no ha aceptado el equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial de la suma en Dólares de los Estado Unidos de América (USD) señalada en la proforma referida supra (…)”.

(…) Es por tales motivos que de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, identificado el acreedor previamente como “LA OFERIDA”, y descrita como ha sido la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, procedemos a especificar las cosas oferidas: a saber, la suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 304.910,25) que representa el equivalente a la suma de SETENTA MIL NOVECIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 70.909,36), a la tasa de cambio de 4.30 x c/u USD, que es la suma facturada a nuestra representada por servicios de agenciamiento según se evidencia de la mencionada proforma.

La cusa y razón del ofrecimiento se debe, como se ha mencionado supra a la negativa de “LA OFERIDA” de recibir el equivalente en bolívares de la suma de SETENTA MIL NOVECIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 70.909,36), a la tasa de cambio de 4.30 x c/u USD,, a saber la suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 304.910,25), generados por la atención del buque en Puerto de Puerto Cabello, como pago de derechos, precios públicos y otras contribuciones, entre ellas los derechos de faros y boyas, pagos al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, pago al SAIME, derechos de arribo, pilotaje, pago de lancha, transporte del piloto, remolcadores, pago de las maniobras de atraque y desatraque, muellaje, impuesto municipal (…)”.

III

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda la parte actora, BBC CHARTERING AND LOGISTIC GMBH CO, presentó las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

1. En original Instrumento Poder, marcado “A”

2. El “RECAP” del contrato de fletamento marcado “B”

3. Conocimientos de Embarque marcados “C1” y “C2”

4. Factura proforma marcada “D”

5. Diversas comunicaciones emitidas a “LA OFERIDA” marcadas “E1” al “E5”

6. Comprobante de transferencia bancaria ordenada a través de cuenta Nº 1114024554 del Banco Mercantil, Banco Universal, fecha 31 de enero de 2013, por la suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 304.910,25).

De todo este cúmulo de instrumentos probatorios este Tribunal debe desechar de la solicitud los consignados en reproducción fotostática simple que además están redactados en idioma extranjero y que, en todo caso, pretenden demostrar la relación nacida del contrato de fletamento que no es la cuestión debatida en la presente solicitud y así se decide.

Por otra parte la vinculación de la parte solicitante con la parte ofertada se evidencia, además de haber quedado reconocida por la total y absoluta ausencia de la oferida habiendo quedado esta validamente citada para exponer las razones y alegatos que hubiese considerado conveniente hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuados y, de no haber promovido prueba alguna que considerara conveniente, de los correos electrónicos redactados en el idioma castellano que se acompañaron en forma impresa los cuales al no haber sido impugnados o desconocidos debe dársele el valor probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El análisis y juzgamiento realizado de esta forma a los correos electrónicos ha sido ya determinado por nuestro alto Tribunal en Sala de Casación Civil en el caso Molinos Hidalgo en el expediente número AA20-C- 2013-000247 cuando se estableció:

…Ciertamente, como lo señala el juzgador de alzada el plano de estiba, el cual señala el recurrente como errado y enviado por mensaje de datos, no contaba con la certificación electrónica avalada por un proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), adscrita al Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Sin embargo como la falta de acreditación no perjudica el mensaje de datos, en formato impreso, el juez estaba obligado a examinar y apreciar dicha prueba, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la infracción de esta norma no resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues el juez basó su decisión en un hecho admitido por la demandada en la audiencia preliminar, respecto al otro plano de estiba correspondiente a la realidad inserto al folio 75 de la primera pieza y consignado en copia simple por la demandante, destinado a demostrar que el plano de estiba enviado por mensaje de datos estaba errado….

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IV

DEL ACTO DE OFERTA REAL

Se transcribe Textualmente:

(…) ASUNTO: GP31-C-2013-000033

En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevar a cabo la OFERTA REAL, solicitada por el abogado J.G.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.571, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BBC CHARTERING AND LOGISTIC GMBH CO, una compañía escrita en Leer, Alemania, bajo el número HRA111528; armadora de la M/V SAKURA KOBE, de bandera de Panamá, número IMO 9473688, numero MMS 354561000, distintivo de llamada H8QN, eslora 179,00 m, manga 28 m, a quien en lo adelante se le denominará “OFERENTE”, a la empresa MARÍTIMA & SERVICIOS C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de mayo de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 9-D, reformada posteriormente por ante el mismo Registro en fecha 05 de enero de 1995, bajo el Nº 19, Tomo 79-A, en fecha 12 de enero 1994 bajo el Nº 04, Tomo 12-C, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 182-A y bajo el Nº 21, Tomo 224-A de fecha 07 de mayo de 2002, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-075709144, representada legalmente por el ciudadano A.E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.105.230 y de este domicilio, se traslado y constituyó el Juzgado Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de llevar a cabo el acto de Oferta Real, comisionado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Una vez constituido el Tribunal en la mencionada agencia, fue atendido por una persona que se identificó como: P.S.J.M.F., en su condición de recepcionista y secretaria de la empresa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.595.010, a quien el Tribunal le notificó el motivo de su traslado, quien le manifestó al Tribunal que no se encontraba presente el OFERIDO o persona con facultad para recibir por el. Seguidamente el Tribunal procede a describir la obligación que origina la Oferta Real de Pago, y la razón de dicho ofrecimiento en los términos como aparece en el escrito de solicitud presentado ante el Tribunal de Origen, del cual se deja copia fotostática simple. EL OFERENTE manifiesta en el escrito ofrecer a la empresa MARÍTIMA & SERVICIOS, C.A., la suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 304.910,25) mediante un Cheque identificado con el Nº 99030107, del Banco Bicentenario, a nombre de la Sociedad Mercantil MARÍTIMA & SERVICIOS C.A., por lo que este Tribunal realiza dicha Oferta Real EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Seguidamente, no estando presente el acreedor ni persona alguna que tenga facultad para recibir por él, el Tribunal deja copia de la presente acta en manos de la ciudadana P.S.J.M.F., antes identificada, haciendo constar que si el acreedor dentro de un lapso de tres (03) días no compareciera por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito, Extensión Puerto Cabello, a aceptar la referida oferta, se remitirá el cheque antes descrito al Tribunal de Origen, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana L.D.C.P.R., titular de Cédula de Identidad No. V.-11.095.749, actuando en su carácter de Coordinadora de Oficina de control de Consignaciones del referido Circuito Judicial. Así mismo se hace entrega de una copia fotostática del referido escrito y la presente acta. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Siendo las 11:45 minutos de la mañana, el Tribunal da por concluida su actuación regresando a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir en cuanto al procedimiento de Oferta Real intentado según lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La Oferta Real y Depósito tiene como fundamento que así como el deudor está obligado a pagar y también tiene el derecho a obtener la liberación de la deuda, de esta misma manera el acreedor tiene derecho al pago y está obligado a recibirlo.

En este sentido, la Oferta Real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

La importancia de la oferta y el depósito viene dada por un lado al acreedor distante o desconocido quien no sabe como pagar, o a un acreedor mal intencionado que quiera vejar a su deudor impidiéndole la liberación mediante el pago, negándose a recibirla para reclamar una suma mayor por vencimiento del término, éste puede hacer la oferta de pago y además el depósito.

En estos casos, el deudor oferente acude al Tribunal para ofrecer la cosa al acreedor, y en caso de cantidades de dinero deberán ser depositadas en una entidad bancaria, luego de lo cual el Tribunal procederá a fijar el día y la hora para trasladarse al domicilio del acreedor haciendo el ofrecimiento, conforme lo estipulan los artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para que la Oferta Real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y la negativa por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete (7) requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

En materia de Oferta Real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil sostuvo en sentencia de fecha veintidós (22) de abril de 2005 lo siguiente:

(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)

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Estableció además la misma Sala Constitucional en decisión No. 4266 de fecha nueve (9) de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.”:

(…) En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica

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En otro parte, consta en las actas del expediente el acta elaborada por el Juez comisionado que conforme a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia del traslado al lugar donde se encuentra domiciliada la empresa emplazada para la recepción de la oferta. Adicionalmente, se observa que se presentó el supuesto contemplado en el artículo 822 ejusdem, en cuya oportunidad se identificó a la persona notificada de la actuación, quien a su vez resulta ser la misma con la que se entendió el emplazamiento, al efectuarse la citación por correo certificado, por lo que la actuación fue efectuada adecuadamente.

A este respecto, tenemos que los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:

Artículo 821.- El Tribunal se trasladará al lugar donde debe hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:

1.- La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.

2.- El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.

3.- Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.

4.- La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirlas, si tal fuere el caso.

5.- En el caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa, y en ambos casos el otorgamiento del recibo.

6.- El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido...

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Artículo 822.- Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si esta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esta entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento…

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En el caso de autos, tenemos que en el acta de oferta levantada por el Tribunal Comisionado, consta la fecha y hora exacta de la misma, la dirección de la parte oferida a la cual se trasladó dicho Tribunal, la identificación del ofertante y de la oferta en sí; igualmente consta el supuesto previsto de que el acreedor no estaba presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él y la oferta como tal; seguido de la firma del Juez, del Secretario y de la ofertante.

De igual forma, establece el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil que:

(…) El tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquél en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el tribunal verificará el depósito en éste (...)

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Conforme a esta norma, si se trata de cantidad de dinero, el depósito deberá hacerse en un instituto bancario, preferiblemente, aquel que ofrezca pagar intereses por dicho dinero.

En el presente juicio, consta de las actas que en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2013, la deudora ofreció a las acreedoras la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 304.910,25), como monto de la obligación principal, en cheque Nº 99030107 del Banco Bicentenario girado por este Tribunal y a nombre de la sociedad mercantil MARÍTIMA & SERVICIOS C.A.; Asimismo, consta en autos que en fecha trece (13) de agosto de 2013, este Despacho, una vez fueron remitidas las resultas de las actuaciones pertenecientes al acto de oferta real efectuado, resolvió dejar sin efecto el cheque antes identificado y ordenó mantener depositada la referida cantidad en la cuenta corriente signada con el Nº 0175-0044-95-0000015806, que a los efectos lleva este Juzgado en el Banco Bicentenario.

Por otra parte, en cuanto a la citación prevista en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, establece la referida norma lo siguiente:

Artículo 824.- Inmediatamente después de haber ordenado el tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes

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De acuerdo con esta norma, el inicio del contradictorio del presente procedimiento, radica en la no aceptación de la oferta, por esta razón, el Tribunal oferente da al acreedor hasta tres (3) días para adversar la validez de la oferta y del depósito, previa citación del acreedor.

Tanto la realización de la oferta como la citación se evidencian en las actas del expediente, lo cual fue efectuado en la dirección correspondiente y en la persona de la ciudadana P.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.595.010, en su condición de secretaria de la empresa MARÍTIMA & SERVICIOS, C.A.,

Por consiguiente, este Juzgador considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la norma prevista en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente declara VÁLIDA y PROCEDENTE, la oferta y el depósito de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 304.910,25), realizados por la empresa BBC CHARTERING AND LOGISTIC GMBH CO, cantidad esta que se corresponde con las circunstancias de hecho existentes al momento de incoarse la presente solicitud y, así se decide.

Ahora bien, por consecuencia del auto de fecha 13 de agosto de 2013, la cantidad de dinero ofrecida quedó depositada en la cuenta corriente del banco Bicentenario que a los efectos es llevada por este Tribunal. Como es del conocimiento general esa cuenta no genera emolumentos, pero tampoco genera intereses. Para este juzgador la norma jurídica que se desprende del enunciado legal del artículo 823 del Código de Procedimiento Civil no obliga al juez a depositar el dinero en una cuenta que genere intereses si el deudor u oferente no presenta constancia de que un banco este dispuesto a recibir la cantidad depositada mediante el pago de intereses; eso sí, en el caso de que esto no ocurra, como en el presente asunto, el mandato legal hacia el juez es de depositarla en un banco, quien tiene la obligación de recibir la cantidad sin cobrar emolumentos por su custodia. Esto fue exactamente lo que ocurrió cuando este tribunal dispuso que se mantuvieran los fondos depositados en la cuenta corriente del Tribunal en el banco Bicentenario. Por consecuencia de lo anteriormente expresado el hecho que el auto mencionado – el que ordena mantener el depósito en la cuenta corriente de este tribunal en el banco bicentenario, de fecha 13 de agosto de 2013 y que cumplió el cometido previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil - se dictara en esa fecha y no al tercer día después haber recibido las actuaciones en las cuales consta la entrega de la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se hizo la oferta, provenientes del tribunal que practicó el ofrecimiento, Juzgado Segundo de Municipio del Circuito Judicial civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fecha esta que hubiese correspondido al día 15 de julio de 2013, no perjudica en absoluto la posición jurídica ni económica del oferido, y así se decide.

VI

DECISIÓN

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

VALIDA y PROCEDENTE la Oferta y el Deposito de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 304.910,25), realizados por la empresa BBC CHARTERING AND LOGISTIC GMBH CO inscrita en Leer, Alemania, bajo el número HRA111528 a favor de la sociedad mercantil MARÍTIMA & SERVICIOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de mayo de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 9-D, reformada posteriormente por ante el mismo Registro en fecha 05 de enero de 1995, bajo el Nº 19, Tomo 79-A, en fecha 12 de enero 1994 bajo el Nº 04, Tomo 12-C, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 182-A y bajo el Nº 21, Tomo 224-A de fecha 07 de mayo de 2002, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-075709144.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se determina expresamente que no corresponde asignación de intereses a ninguna de las partes por cuanto la cantidad depositada no los devengó.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la sociedad mercantil MARÍTIMA & SERVICIOS C.A con expresa inclusión de los gastos ocasionados en este procedimiento de Oferta Real y Depósito.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:35 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ

MDAA/br/mtr. -

Expediente Nº. 2013-000474

Pieza Nº. 1 Cuaderno Principal

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