Decisión nº 2218 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoExtinción Del Proceso

Exp. No. 43.378

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

EXPEDIENTE: 43.378

PARTE RECURRENTE:

INVERSIONES BBP, C.A., debidamente constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 21 de agosto de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 43-A; NEIGHBOUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 21 de noviembre de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 3-A-Pro; e INVERSIONES JAEM, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 23-A, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-RECURRENTE NEIGHBOUR, C.A.:

J.A.M.C., M.S.P.G. y D.C.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872, 88.454 Y 112.503, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

R.A. CHACARE, SILIO R.L.R., I.U. y E.A., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

FECHA: 16/03/2010.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este tribunal las sociedad mercantiles INVERSIONES BBP, C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos R.E.B.B. y A.G.B.B., venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, identificados con cédula personal Nos. 5.173.545 y 8.702.910, respectivamente; NEIGHBOUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, también identificada, debidamente representada por el ciudadano U.B.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 16.150.885 y de este domicilio; e INVERSIONES JAEM, C.A., igualmente identificada, representada por A.R.E.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 5.407.674 y de este domicilio, asistidos por el profesional del derecho J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.872, para interponer formal RECURSO DE A.C. por fraude procesal y violación del Debido Proceso en contra de los ciudadanos R.A. CHACARE, SILIO R.L.R., I.U. y E.A., antes identificados

Por auto de fecha 21 de abril de 2005, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso ordenándose citar a la presunta parte agraviante, previa constancia de notificación del Fiscal del Ministerio Publico del estado Zulia, para así proceder a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia constitucional, pública y oral.

Por intermedio de diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2005, el abogado en ejercicio E.A.U., se dio por citado en la presente causa.

Mediante diligencia presentada de fecha 12 de mayo de 2005, el co- apoderado judicial de la sociedad mercantil NEIGHBOUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, solicitó copias fotostáticas a fin de la elaboración de los recaudos de citación.

Por diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2005, el referido el co- apoderado judicial de la sociedad mercantil NEIGHBOUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, deja constancia de haber consignado copias simples requeridas para la práctica de la citación de los recurridos, así como de haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal, necesarios para dicha práctica.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, el co-apoderado judicial de la empresa NEIGHBOUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, solicitó al tribunal se sirviera instar al alguacil a gestionar la citación de la parte recurrida.

Idéntico pedimento realizó dicha representación en fecha 27 de abril de 2007, 27 de marzo de 2008, respectivamente.

II

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso por ser un tribunal de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, tal como lo estable el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los hechos suscitados en la presente causa, pasa esta juzgadora a analizar la figura del abandono de trámite como forma o modo atípico de terminación del p.d.a. constitucional.

En este sentido, los autores Bello y Jiménez (2006), se refieren a la misma como la “forma anormal de terminación del proceso que se produce cuando han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso”.

Con el objeto de motivar la decisión a ser proferida, cabe traer a colación decisión Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente Nº 00-0562, con la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)

“..Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión,...” (...Omissis...).

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso... También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

(...Omissis...). “En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.” (..Omissis...). “En criterio de la Sala, el abandono de trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a éste medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (...Omissis...).

...el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...Omissis...).

..., a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de éste medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. (Cfr. s. SC. Nº 363, 16-05-00)

. (...Omissis...).

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión, o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (...Omissis...)

(Negrillas de esta Jurisdicente Superior).

Es pertinente hacer notar que, la anterior decisión ha sido confirmada de forma reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro M.T.d.D., la cual dado su carácter vinculante, debe impretermitiblemente ser acogida por ésta jurisdicente. Y así se determina.

En efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

(Negrillas de este Tribunal).

Resulta igualmente oportuno citar lo expuesto por el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” Tercera Edición, Caracas 2007, págs. 412 y 413, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La Sala Constitucional, con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma; y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente de la vía del a.c., por lo que resulta lógico que, el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. (…).

(…Omissis…)

De manera que, analizando el caso bajo estudio, evidencia esta operadora de justicia de las actas que conforman el presente expediente, que admitido como fue el recurso y ordenada la citación de los ciudadanos R.A. CHACARE, SILIO R.L.R., I.U. y E.A., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, previa la notificación del Ministerio Público, a los fines de la fijación de la audiencia pública y oral, si bien el co-apoderado judicial de la co-recurrente NEIGHBOUR, C.A., ha venido diligenciando en el sentido de que se efectúe la práctica de la citación de los presuntos agraviantes y del fiscal del ministerio público, no es menos cierto que se observa de las actas que durante los últimos años ha venido diligenciando en el presente proceso con intervalos de tiempo superiores a seis (06) meses, lo cual denota una falta de interés en la prosecución del presente recurso, donde cabe señalar que dada la naturaleza del mismo, amerita una protección acelerada y preferente.

Asimismo, es pertinente hacer notar que hasta la presente fecha la representación del Ministerio Público no se encuentra notificada del presente recurso de a.c., y con relación a los querellados, únicamente el ciudadano E.A.U., se encuentra citado por haberse hecho parte el mismo en el presente proceso.

De modo que, partiendo de la naturaleza del recurso de amparo, una paralización equivalente a un espacio de tiempo como el señalado ut supra, hace que el proceso se paralice y se traduzca a un abandono del trámite, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del procedimiento sub iudice. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (en Sede Constitucional), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN POR ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente RECURSO DE A.C., propuesto por las sociedades de comercio INVERSIONES BBP, C.A., debidamente constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 21 de agosto de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 43-A; NEIGHBOUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 21 de noviembre de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 3-A-Pro; e INVERSIONES JAEM, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 23-A, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos R.A. CHACARE, SILIO R.L.R., I.U. y E.A., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Se condena a la parte querellante, al pago de una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), actualmente, CINCO BOLÍVARES (Bs. 5, oo), por el abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ:

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nº 2.205 del libro de sentencias llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA:

HNdU/jaf.

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