Decisión nº 2008-024 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Recurrente: BCF Banco Fondo Común, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro.

Apoderado Judicial: J.U.Z.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.187.283, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 53.935.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. Nº 00268- 07, de fecha 17 de septiembre de 2007, que resolvió imponer una multa de Bolívares un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta sin céntimos (Bs. 1.844.370,00).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2007 - 248

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2007, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por el abogado J.U.Z.J., titular de la cédula de identidad Nº V-10.187.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 53.935, actuando en su carácter de apoderado judicial del BCF Banco Fondo Común, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte; recibida en este Tribunal el 31 de octubre de 2007, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2007- 248.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alega la parte recurrente que en fecha 15 de febrero de 2007, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), notificó al ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.538.534, en su carácter de representante del BFC Banco Fondo Común, C.A., de la entrega de un acta original levantada en esa fecha y de la apertura de un procedimiento sancionatorio, conforme a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 385, 386, 388, 391, 392 y 393 eiusdem, en concordancia con los artículos 100 y 101 de su Reglamento. En ese sentido, aduce que se le indicó a su representado que de conformidad con lo dispuesto en los literales “b” y “d” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo dentro del lapso de 8 días hábiles, computados a partir de su notificación, ello a los fines que formulara los alegatos que estimare convenientes en pro de ejercer su legítimo derecho a la defensa.

Señala que el 1 de marzo de 2007, su representado consignó escrito de descargos ante la mencionada Inspectoría, en el cual indica que el acta a que se refiere esa notificación no fue recibida por la persona notificada ni por ningún otro representante de la agencia bancaria, razón por la cual solicitaron la reposición del proceso.

Arguye que la Inspectoría del Trabajo no emitió pronunciamiento alguno sobre lo solicitado y que el 19 de marzo de 2007, levantó un acta dirigida al BFC Banco Fondo Común, C.A., recibida el 27 de abril de ese mes y año. Aduce que en el contenido de la aludida acta se le indicó que el presunto infractor no subsanó oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos, razón por la cual se había procedido a iniciar un procedimiento de multa, conforme a lo preceptuado en el artículo 647, contenido en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al informe de propuesta de sanción, suscrito por la Unidad de Supervisión; la referida acta en esa oportunidad, iba anexa de una comunicación dirigida al representante legal de la Institución Bancaria, concediendo el lapso de 8 días hábiles para exponer su defensa y 8 días para la promoción de pruebas.

Indica la parte actora que el 8 de mayo de 2007, presentó nuevo escrito de descargos por ante la Inspectoría del Trabajo, en el que explanó los argumentos de hecho, en defensa de los derechos e intereses del Banco y que entre otros puntos señala, que la notificación en referencia, citaba disposiciones legales que guardaban relación con la maternidad y demás derechos afines, sin especificar en que forma fueron vulnerados los mismos ni a cuál empleada se le menoscabó, ello a los fines que la Institución Bancaria pudiese gestionar los correctivos necesarios para subsanar dicha situación.

Manifiesta el accionante que la Inspectoría el 17 de septiembre de 2007, dictó P.A. Nº 00268-07, siendo notificada el 20 de ese mismo mes y año, en la que resolvió imponer una multa a la referida Institución Bancaria por Bolívares un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta (Bs. 1.844.370), toda vez que no dio cumplimiento a los requerimientos exigidos en el acta de reinspección efectuada en fecha 15 de febrero de 2007.

Ahora bien, se observa que el recurrente denunció la trasgresión al numeral 1º del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, señaló que las disposiciones invocadas por el Organismo recurrido, fueron las contenidas en los artículos 385, 386, 388, 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 100 y 101 de su Reglamento, las cuales se refieren al descanso prenatal y postnatal, derecho al descanso durante el tiempo de lactancia y guardería infantil, siendo el caso que a decir del accionante, la Inspectoría del Trabajo no indicó en ninguna oportunidad, pese habérsele solicitado, la identificación de la trabajadora a quien presuntamente se le estaban menoscabando esos derechos y tampoco realizó una descripción motivada de los hechos y/o circunstancias en los que a su decir, se configuraron tales violaciones.

Por otra parte alega el accionante, que el acta a la cual hace alusión el Inspector del Trabajo, nunca llegó a manos del administrado y las notificaciones practicadas no fueron motivadas ni circunstanciadas, lo cual a la fecha, a juicio del recurrente, se traduce en el desconocimiento de la identificación de la trabajadora a la cual se refiere. Esas irregularidades, a su decir, configuran una inobservancia por parte del Inspector del Trabajo a la exigencia del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye el recurrente, que tales situaciones violentan el derecho constitucional a la defensa, pues al desconocer los hechos específicos por los cuales se le sanciona,

mal pude defenderse conforme a derecho; asimismo, esgrime que no es suficiente que el administrado intervenga dentro del proceso administrativo y se le permita aportar sus argumentos de defensa, sino que estos sean apreciados o no mediante una respuesta lógica, motivada, circunstanciada y conforme a derecho, ante el alegato de la inexistencia del hecho por el que se le pretende sancionar.

Así pues, se observa que el accionante impugna la P.A. Nº 00268-07, de fecha 17 de septiembre de 2007, puesto que la misma menoscaba, a su juicio, el debido proceso, toda vez que el Juzgador administrativo resolvió el procedimiento de multa, sin cumplir previamente el procedimiento legalmente establecido para ello, y que lo actuado además, se realizó bajo ciertas irregularidades, causando un presunto estado de indefensión al hoy recurrente.

Sostiene el accionante que la administración violentó el sistema de la carga de la prueba dentro del proceso administrativo sancionatorio, toda vez que a su decir, pretendió que la Institución Bancaria demostrara un hecho negativo, siendo el caso que el inspector debió indicarle el (los) nombre (s) de la (s) empleada (s) presuntamente afectadas en sus derechos, con señalamiento de tiempo, modo y lugar, y no limitarse a una narrativa de las disposiciones legales antes referidas. En ese sentido invoca lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la carga de la prueba recae sobre quien afirme los hechos, lo cual adaptado al caso de marras, corresponde a la administración.

Por tales razonamientos, la parte accionante solicita a este d.T. decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. ut supra mencionada.

III

DE LA COMPETENCIA

El caso de marras versa sobre una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.a. 00268- 07, de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que resolvió imponer una multa al BCF Banco Fondo Común, C.A., ut supra identificada, por la cantidad de Bolívares un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta sin céntimos (Bs. 1.844.370,00). Al respecto, la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), estableció la competencia de lo Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En estricto acatamiento al criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y sustanciar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. ut supra mencionada. Y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Declarada como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, en tal sentido, es obligatoria la remisión que debe efectuarse al quinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Conforme a la citada disposición, este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, por lo cual se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

V

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Revisado como ha sido el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual fue recibo en fecha 17 de enero de 2007, según consta en auto dictado por este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 44 del expediente judicial, declarada como ha sido la admisión del recurso, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo

de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, es de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material del acto administrativo se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos, siendo ello así, el Juez debe ser cuidadoso en el sentido de no emitir pronunciamiento alguno que toque el fondo de la controversia y a través del cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Aunado a lo anterior y para acordar toda medida cautelar de suspensión de efectos, debe esta Jurisdicente prima facie, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos para ello, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Adicionalmente, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe tratarse de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad, y por último, que se trate de actos que tengan efectos positivos, por cuanto éstos son los susceptibles de ser suspendidos.

Así las cosas, y en criterio de esta juzgadora no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, motivado a que de los fundamentos expuestos por el recurrente en su escrito libelar, así como de la revisión del expediente administrativo del caso, no se encuentran cubiertos los extremos o requisitos de ley, para la procedencia de la cautelar solicitada, aunado al hecho que la situación jurídica del recurrente, presuntamente infringida, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, resultando por tanto, improcedente la petición formulada por el recurrente en su libelo de demanda y en consecuencia, niega la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara su competencia para conocer y decidir en relación con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Segundo

Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Tercero

Niega la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la P.A. Nº 00268- 07, de fecha 17 de septiembre de 2007, que resolvió imponer una multa de Bolívares un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta sin céntimos (Bs. 1.844.370,00).

Cuarto

Se ordena practicar la notificación de la admisión del recurso, bajo oficios a los ciudadanos Fiscal General de la Republica y Procuradora General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto, sus anexos que cursen en original y en copias certificadas, con inserción de la presente decisión; anexándoles asimismo, copias simples de los anexos que cursen en copias fotostáticas simples. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación conforme a lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legítimo, personal y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación del referido cartel en el presente expediente judicial. En ese sentido, y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda que la publicación del cartel se efectúe en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado en la fecha en que se libre el mismo. Se insta a la parte recurrente a aportar los fotostátos para la certificación de las copias. Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona a la ciudadana M.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.793.848, Asistente, quien suscribirá conjuntamente con el Secretario, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARÍO,

R.B.C.

En la misma fecha, dieciocho (18) de febrero de 2008, siendo las 3:05 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 024.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 248

SGM/rbc/mp

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