Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintinueve (29) de enero de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-001102

PARTE ACTORA: B.C.S.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.715.289.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A. CHIARELLI, SEILER JIMÉNEZ Y L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63799, 62717, y 40589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BDO CONSULTING SISTEMAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de febrero de 2000, bajo el n° 56, tomo 10-A-Cuarto. BDO GUILLÉN, BENÍTEZ Y ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, el 04 de noviembre de 1998, bajo el n° 38, tomo 10, protocolo primero, y “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del extinto Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el n° 30,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: De BO CONSULTING SISTEMAS, C.A.: A.P.G.A.S.L. Y O.B.J.J.A. PONTE CARREÑO, BETSSY ROJAS FIGUEROA, C.B., H.D.I., J.V., D.M. Y R.A.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.750, 75.751, 109.986, 79646, 102.947, 5.045, 51.102, 39.396 y 90.842, respectivamente. De BDO GUILLEN BENITEZ Y ASOCIADOS: L.J.C.M., M.D.C.M.F. Y A.P.C., D.E., C.B., H.D.I., J.V. Y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.417, 60.353, 106.818, 70.743, 5.045, 51.102, 39.396 y 90.842, respectivamente

BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA: YATHALY F.E., R.S., I.S., M.Q.R., M.A.S.S., L.J.B.C., W.J.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 67.969, 47.925, 59.368, 91588, 47.539, 59.143, 44.097, , respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana B.C.S.Q., contra las empresas BDO CONSULTING SISTEMAS COMPAÑÍA ANONIMA, BDO GUILLEN, BENITEZ Y ASOCIADOS y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.B.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana B.C.S.Q., contra las empresas BDO CONSULTING SISTEMAS COMPAÑÍA ANONIMA, BDO GUILLEN, BENITEZ Y ASOCIADOS y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA.

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha diez (10) de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes quince (15) de enero de 2007, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta en lo que respecta a las coaccionadas BDO CONSULTING SISTEMAS COMPAÑÍA ANONIMA y BDO GUILLEN, BENITEZ Y ASOCIADOS y Sin Lugar las demandas interpuestas en contra por la ciudadana B.C.S.. Se condenó en costas a la parte actora. Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana B.C.S. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la apelación esta circunscrita en la fundamentación y alegatos esgrimidos en la audiencia; que en la audiencia de juicio, la parte demandada adujo en defensa nuevos elementos al debate, y esgrimió nuevamente la prescripción, ya que este argumento es tomado por el sentenciador de primera instancia, violando así el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuando a la solidaridad, alegó que en el presente caso si existe solidaridad y no como lo decidió el a quo.

Por su parte, la parte demandada solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia; que en fecha 05-08-2003, fue la última actuación del actor con la inspección ocular; que la demandada fue notificada fuera de los dos meses de gracia; que si en todo caso que el Tribunal considere que la demanda no esta prescrita, habría que preguntarse cuanto duró la relación laboral; negó las costas accionadas así como los intereses.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo cada uno de los pedimentos del actor en su libelo, solicitando sea confirmada la decisión de primera instancia.-

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que el 28 de agosto de 2000 fue contratada por Bdo Consulting Sistemas, c.a., para desempeñarse como consultor en el área de informática y muy particularmente dedicada al desarrollo e implementación de un sistema computarizado administrativo-financiero y de recursos humanos para el Banco Industrial de Venezuela, estando bajo la supervisión de su gerente de proyectos; que percibía un salario mensual de Bs. 1.750.000,00; que aun siendo contratada por Bdo Consulting Sistemas, c.a. tenia que atender a la supervisión y control directo de la gerencia de sistemas del Banco Industrial de Venezuela, c.a., que el 16 de octubre de 2001 fue despedida en forma injustificada acudiendo a la Inspectoría del Trabajo la cual ordenara su reenganche y pago de salarios caídos mediante providencia del 25 de febrero de 2002; que Bdo Consulting Sistemas, c.a., interpuso acción de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo negada su admisión el 18 de diciembre de 2002 y decretándose el archivo del expediente el 30 de enero de 2003; que ante el desacato de la p.a., intenta a.c. que fuera declarado con lugar el 31 de julio de 2003; que el 05 de agosto de 2003 se apersonó con un Tribunal de Municipio y se deja constancia de la negativa de la empresa en dar cumplimiento al mandato de a.c.; que las empresas Bdo Consulting Sistemas, c.a. y Bdo Guillén, Benítez y Asociados constituyen una unidad económica conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que la situación establecida en el contrato de servicios (cláusulas octava y décima) celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela, c.a. y Bdo Consulting Sistemas, c.a. evidencia una responsabilidad solidaria ante las obligaciones para con ella -la demandante-; que en fuerza de todas las consideraciones expuestas, demanda a Bdo Consulting Sistemas, c.a. en su carácter de obligada principal; a Bdo Guillén, Benítez y Asociados en su carácter de solidaria responsable por integrar un grupo de empresas o unidad económica, y al “Banco Industrial de Venezuela, c.a. como responsable solidario también, para que le cancelen un total de Bs. 80.334.492,92 por los siguientes conceptos: 1) Salarios caídos; 2) Costas procesales; 3) Antigüedad e intereses; 4) Vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas; 5) Utilidades; 6) Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; 7) Intereses de mora y corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La coaccionada Bdo Consulting Sistemas, C.A., alega la falta de legitimación cimentada en que no es cierto que entre ella y Bdo Guillén, Benítez y Asociados exista una unidad económica dado que se trata de personas jurídicas totalmente distintas. Asimismo y en la audiencia de juicio, su apoderado judicial, abogado H.D., reconoció oralmente tanto la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada en la demanda, como el salario del accionante.

La codemandada Bdo Guillén, Benítez y Asociados también argumenta la falta de legitimación en los mismos términos, opone la defensa de prescripción y en la audiencia de juicio, su apoderado judicial, abogado H.D., reconoce tanto la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada en la demanda, como el salario.

Por su parte, el Banco Industrial de Venezuela, c.a., reacciona invocando el artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo en el sentido que contrató a Bdo Consulting Sistemas, c.a., para que instalara e implementara un sistema computarizado.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “A” (folios 11 al 53 del primer cuaderno de recaudos), consignó en copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente Nro. 004178, del recurso de a.c. interpuesto por la ciudadana B.C.S.Q. en contra BDO GUILLEN BENITEZ Y ASOCIADOS, BDO CONSULTING SISTEMAS C.A., y BANCO INDUSTRAIL DE VENEZUELA, C.A., y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B” (folio 54 del primer cuaderno de recaudos), consignó copia al carbón de comprobante de egreso del actor, del cual se evidencia el pago de la primera quincena de fecha 13-09-2001, por la empresa BDO GUILLEN Y ASOCIADOS, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C” (folios 55 al 73 del primer cuaderno de recaudos), consignó en copias certificadas, por el secretario del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, referentes al expediente Nro. S-2103, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial solicitada por la ciudadana B.C.S.Q., en la sede de la empresa BDO CONSULTING SISTEMAS C.A., y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 74 del primer cuaderno de recaudos, solicitud de viáticos/reposición de gastos, y del cual la parte promovente solicitó la prueba de exhibición, documentales que no fueron exhibidos pero la parte obligada a exhibir, reconoció su existencia.

Prueba testimonial:

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: L.S., R.A., G.J.G. y J.S., y en la oportunidad fijada para su evacuación los testigos promovidos no comparecieron, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a esta prueba.

Prueba de Informes:

De la prueba de informes, dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consta al folio 206 de la primera pieza, la respuesta del mencionado organismo, en la cual informa que existe una investigación donde aparece como involucrada la empresa BOD CONSULTING SISTEMAS C.A., bajo el Nro. 01-F45-0011-05, y que la parte investigada es la empresa antes mencionada y la parte agraviada es la administración de justicia, este Tribunal desecha su mérito probatorio, en virtud que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Prueba de exhibición:

Promovió la prueba de exhibición de la documental cursante al folio 74 del primer cuaderno de recaudos, la cual fue reconocida su autenticidad, tal como se evidencia de su evacuación en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la co-demandada BDO GUILLEN, BENITEZ & ASOCIADOS:

Prueba instrumental:

Marcadas “A” y “C” (folios 79 al 95 del primer cuaderno de recaudos), consignó en copia fotostática estatutos de las empresas BDO GUILLEN, BENITEZ & ASOCIADOS y BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A., que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la co-demandada BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.:

Prueba instrumental:

Marcadas “A” y “B” (folios 99 al 126 del primer cuaderno de recaudos), consignó en copia fotostática estatutos de las empresas BDO CONSULTING SISTEMAS y BDO GUILLEN, BENITEZ & ASOCIADOS, C.A., ya antes mencionadas en las instrumentales consignadas por la co-demandada BDO Guillen, Benitez & Asociados.

Prueba testimonial:

Promovió la prueba testimonial del ciudadano C.M.B.P., y en la oportunidad fijada para su evacuación el mencionado testigo no compareció, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a esta prueba.

De la co-demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA:

Prueba instrumental:

Marcada “A” “1” (folios 130 al 155 del primer cuaderno de recaudos), Decreto Nro. 414, con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, el cual considera esta sentenciadora que fue consignado a modo ilustrativo para quien decide la presente causa.

Marcado “2” (folios 156 al 162 del primer cuaderno de recaudos), consignó en copia certificada por la Notaria Interna Grupo Financiero del Banco Industrial de Venezuela, C.A., acuerdo de pago entre el BANCO INDUSTRAIL DE VENEZUELA, C.A., y la empresa BDO GUILLEN BENITEZ & ASOCIADOS, C.A., que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “3” (folios 160 al 162 del primer cuaderno de recaudos), consignó en copia certificada por la Notaria Interna Grupo Financiero del Banco Industrial de Venezuela, C.A., acuerdo de pago entre el BANCO INDUSTRAIL DE VENEZUELA, C.A., y la empresa BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A., que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Alzada encuentra que la apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró la prescripción de la acción propuesta por la ciudadana B.C.S.Q. y sin lugar la demanda interpuesta en contra de Bdo Consulting Sistemas, C.A. y BDO Guillén, Benítez y Asociados y en forma solidaria contra el Banco Industrial de Venezuela, C. A.

Para dilucidar la defensa de prescripción opuesta se hace necesario revisar los argumentos de la demandada y los medios utilizados por la parte actora para interrumpir el lapso de prescripción, haciendo esta Alzada, solamente a los fines didácticos la siguiente acotación:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

De igual manera el Articulo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable al presente caso, establece que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Articulo 61 de la misma, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En cuanto a los mecanismos de interrupción de la prescripción el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de ellos, los cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Ahora bien, en el presente caso ambas partes indican tanto en el libelo de demanda, como en la contestación dada, que la prestación de servicios se realizó hasta el 16 de octubre de 2001, ya que en esa fecha la actora fue despedida, aún cuando para ese momento se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial N° 1.472, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.298, de fecha 5 de octubre de 2001. Por lo que la fecha hasta la cual la actora prestó sus servicios para la demandada no es objeto de controversia. Asi se decide.

No resulta un hecho controvertido, además, que la parte actora con motivo del despido del cual fue objeto, ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que culminó con la P.A. dictada en fecha 25 de febrero de 2002, Número 26-002, la cual ordenó a la empresa BDO CONSULTING SISTEMAS C.A., procediera al reenganche de la trabajadora y al pago de los salarios caídos, desde la fecha de su írrito despido, (16/10/2001), hasta la efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, tal como se evidencia además del instrumento que fue consignado por la parte actora y analizada por esta Alzada, confiriéndole valor probatorio.

Esta P.A. resulta a todas luces un acto administrativo tal y como lo ha decidido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuyo control de legalidad está sometido a la jurisdicción contencioso – administrativa...” (Sentencia 1726 del 6/7/2006).

De tal manera , que al constituir verdaderos actos administrativos gozan de los principios de que están revestidos los mismos, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela ejecutiva, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento e implica además, que estos actos son de ejecución inmediata.

Asimismo, la Sala Constitucional ha referido tales principios en sentencias de fecha 6 de diciembre de 2005 caso S.R.P. y mas recientemente en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso Guardianes Vigilan S.R.L., en revisión, en el cual se estableció el siguiente criterio:

… En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…

Así las cosas, esta Alzada encuentra que a partir del acto administrativo que acordó el reenganche, que es un acto a los cuales se refiere el Articulo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De la revisión del acervo probatorio se observa que la única actividad o el único acto realizado por la parte actora capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, lo constituyó, el Recurso de Amparo que intentó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de esta Circunscripción Judicial, cuya decisión fue consignada a los autos y valorada por esta Alzada, sin que conste de autos ningún medio de prueba que evidencie que efectivamente la parte actora previamente solicitó la iniciación del procedimiento de multa, ni su fecha de iniciación, ni la culminación de ese procedimiento sancionatorio con una P.A. que se haya dictado de conformidad con lo establecido en el Articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción.

Por lo tanto, el único acto que riela anexo a los autos capaz de exigir el derecho que le asistía al actor, luego de que la Administración le reconoció su derecho, es el Recurso de A.C. ejercido y decidido conforme a la sentencia dictada en fecha 31 de julio de dos mil tres, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, concluyéndose que ya para esa fecha había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción a que se refiere el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de un simple cómputo contado a partir desde el día 20 de marzo de 2002, fecha en la cual se notificó a la demandada de la Providencia tantas veces mencionada. Así se resuelve.

Debe acotar esta Alzada que por el hecho de que la parte demandada ejerciera extemporáneamente el recurso de nulidad en contra de la P.A., este acto no interrumpe prescripción alguna, toda vez que la actuación iniciada por la parte demandada, estaba dirigido a anular los efectos del acto administrativo; acto administrativo, por demás, que debió ser ejecutado en su oportunidad y la única forma de que se suspendieran los efectos del mismo, era a través de una solicitud que hiciera dicha parte de una medida cautelar y afianzara las resultas de dicho acto, situación que nunca ocurrió.

Por todos estos motivos se concluye en que efectivamente se consumó el lapso de prescripción de la acción, sin que la actora hiciese algún acto capaz de interrumpirla. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso se ejerció la acción en contra de varias personas de carácter moral, en tal sentido el artículo 49 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que ninguno de los actos de los litigantes favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, salvo que se diere la situación prevista en el artículo 1.236 del Código Civil, a saber, que la sentencia de prescripción dictada en favor de Bdo Guillén, Benítez y Asociados, pueda aprovechar a los otros dos (2) codemandados, si son considerados deudores solidarios.

En tal sentido el a quo determinó que de las instrumentales que constituyen los folios 79―94 inclusive del único Cuaderno de Recaudos, se desprende que los órganos de dirección de Bdo Consulting Sistemas, C.A. y Bdo Guillén, Benítez y Asociados, están compuestos por las mismas personas (Carlos Benítez y J.C.G.) y ello justifica la existencia de una unidad económica entre ellas, por lo que ante la aplicación de la técnica del levantamiento del velo corporativo se determina que aún cuando las mismas tienen personalidades jurídicas distintas, mantuvieron, articulada e indivisiblemente, una relación jurídica con la querellante que implica una obligación equiparable y solidaria de conformidad con el artículo 21 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 22 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) aplicable al presente caso. Así se establece.

Por consiguiente, acreditado en autos que las empresas demandadas Bdo Consulting Sistemas, C. A. y Bdo Guillén, Benítez y Asociados, son codeudoras solidarias y responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con la demandante, se aplica el contenido del artículo 1.236 del Código Civil en el entendido que la sentencia de prescripción dictada en favor de Bdo Guillén, Benítez y Asociados aprovecha a Bdo Consulting Sistemas, C.A, tal como lo decidió el a quo, y en consecuencia, se hace inoficioso e inoperante el dilucidar los demás argumentos relacionados con tales accionadas y se declara sin lugar la demanda interpuesta por B.C.S.Q. en contra de las mencionadas empresas. Así se resuelve.

Por último, resta por delimitar si la responsabilidad laboral del banco accionado, Banco Industrial de Venezuela, C.A.., quedó comprometida con la de las empresas Bdo Consulting Sistemas, c.a. y Bdo Guillén, Benítez y Asociados.

Del examen de la sentencia recurrida se observa que el a quo resaltó que para el Derecho Laboral, en principio, la figura del contratista no genera solidaridad patronal salvo en caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establece el artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

.

Por su parte, los artículos 56 y 57 Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...)

.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

De conformidad con lo previsto en el trascrito artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con el contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

La razón de ser de la excepción por inherencia o conexidad que contiene la norma, es para evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, prevenido mediante la declaración de solidaridad de quien, pudiendo ejecutar la obra o el servicio directamente, por sí mismo, se vale, sin embargo, de otro de la misma profesión u oficio para que la lleve a cabo con sus propios trabajadores. Esta solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otras palabras, la responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria, pero sí opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su industria o actividad, siendo ésta responsabilidad un freno para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono.

Para que se pueda inferir una solidaridad de acuerdo a este dispositivo legal, es requisito sine qua non, que el contratante realice las mismas actividades, o por lo menos inherentes o conexas a las que realiza el contratista, y es de allí de donde puede surgir la responsabilidad laboral solidaria hacia los trabajadores que prestan sus servicios para la ejecución de la obra o servicio de que se trate.

En consecuencia, en esta figura de la inherencia o conexidad, el contratante traslada o defiere en el contratista parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena. De esta manera el legislador protege al trabajador de las prácticas fraudulentas, consistentes en crear empresas subsidiarias con las que se mantienen relaciones comerciales exclusivas, pero cuyos trabajadores son sometidos a condiciones de trabajo inferiores de las que disfrutan los que prestan servicios a la empresa principal, en razón de esta solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante. Todos estos criterios expuestos en la sentencia recurrida son plenamente compartidos por esta Alzada y los hace suyos.

En el presente caso, la parte actora no fundamenta su acción en ninguna de las dos (2) presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, a saber: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; o b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Ello por cuanto se limitó a trascribir 02 cláusulas de contrato sin encuadrarlas en una cualesquiera de dichas presunciones como para erigir la consecuencia jurídica que pretende.

En consecuencia, luego de la valoración de los argumentos de la parte accionante, esta Alzada al igual que el Tribunal de Primera Instancia, precisa que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas, y por lo tanto, no surge la responsabilidad solidaria invocada por la reclamante, lo que hace procedente la falta de cualidad del Banco Industrial de Venezuela, C.A., tal como lo estableció el a quo. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada declara Con Lugar la defensa de prescripción opuesta, y consecuencialmente Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana B.C.S.Q., contra la empresa BDO CONSULTING SISTEMAS COMPAÑÍA ANONIMA, BDO GUILLEN, BENITEZ Y ASOCIADOS y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA y por consecuencia de esa declaratoria, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.B.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por la ciudadana B.C.S.Q., contra la empresa BDO CONSULTING SISTEMAS COMPAÑÍA ANONIMA, BDO GUILLEN, BENITEZ Y ASOCIADOS y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano B.C.S.Q., contra la empresa BDO CONSULTING SISTEMAS COMPAÑÍA ANONIMA, BDO GUILLEN, BENITEZ Y ASOCIADOS y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA. Se confirma el fallo recurrido, con otra motivación.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2006-001102

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR