Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2005-000080

ASUNTO: A.C.

PARTES:

Actora: Sociedad civil CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, constituida según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S.) del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el N° 96, folios del 214 vuelto al 238 vuelto, tomo segundo adicional, protocolo primero, tercer trimestre de 1979; por quien actuó el Abogado J.F. Argüello Urpín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.198

Accionada: C. A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de noviembre de 1990, bajo el N° 31 del tomo 11-A; representada por los Abogados Y.H.d.M., B.A.D.R., M.O.G., J.A.B., Damelys Guevara Chivico y Dagmary F.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.576, 43.615, 49.309, 34.111, 46.130 y 85.501, respectivamente

La parte actora, antes identificada, demandó, en fecha 12 de mayo de 2005, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, amparo de “los derechos y garantías previstos y concedidos expresamente por los artículos 22, 26, 28, 47, 49 en sus cardinales 1, 2, 3, 4 y 6; y los artículos 75, 80, 82, 83, 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esa empresa mercantil imputada como presumiblemente agraviante, impidió el acceso de mi patrocinado CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, así como de sus 1.312 propietarios individuales, ante un Tribunal competente, identificado, establecido con anterioridad a los hechos delatados en este escrito e imparcial, de forma que se le permitiese discutir la naturaleza cierta, así como su misma existencia real y jurídica, de la supuesta obligación que la imputada agraviante aduce como incumplida respecto a ella” (es textual y las negrillas son de la demanda).

El tribunal instado, en decisión de 13 de mayo de 2005, considerando que “la empresa mercantil señalada como agraviante en el escrito de acción de a.c., forma parte de las empresas del Estado Venezolano que prestan Servicios Públicos”, que “se encuentran sometidas como cualquier otro ente del Estado a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los términos establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró competente para conocer de la acción a este Juzgado Superior.

Se recibieron los autos en este Juzgado Superior el 16 de mayo de 2005, cuando se encontraba inactivo de hecho debido al traslado de todos los Jueces Superiores del país a la ciudad de Caracas para participar en el Programa Especial de Regularización de Titularidad (PET) iniciado por la Escuela Nacional de la Magistratura (según es de notoriedad judicial). Superada la circunstancia de inactividad, el 8 de junio de 2005 se aceptó la competencia y se admitió la acción, ordenándose la notificación de la parte accionada y del Ministerio Público. Cumplidas que fueron las notificaciones, se fijó la audiencia constitucional para el 9 de septiembre de 2005, fecha en la cual se celebró con presencia de las partes y de la representación fiscal.

El tribunal, “en atención a las informaciones controvertidas que verbalmente le han hecho las partes en esta misma audiencia, en cuanto a la restitución del servicio al conjunto Doral Beach”, dispuso –de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la realización de una inspección en dicho conjunto el día lunes 12 de septiembre de 2005, inspección que debió ser diferida para el siguiente día martes 13 de septiembre de 2005, cuando, efectivamente, se realizó con presencia de las partes y de la representación fiscal.

En la audiencia, la representación fiscal solicitó un lapso prudencial para presentar su opinión escrita, acordándosele, para ello, hasta la última hora hábil del día 12 de septiembre de 2005. Dado el diferimiento de la inspección fijada en la audiencia constitucional, la representación fiscal solicitó una prórroga para consignar su opinión escrita, lo que fue autorizado, en auto de 13 de septiembre de 2005, por dos días más. El 15 de septiembre de 2005 se consignó, temporáneamente, la opinión fiscal.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.

I

Alegaciones de las partes y opinión fiscal

  1. De la parte actora

    En la demanda, la accionante, asociación civil Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, adujo que la accionada, C. A. Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), actuando al margen del ordenamiento jurídico, le suspendió el suministro de agua potable a 1.312 apartamentos de propiedad horizontal, incluyendo algunos habitados permanentemente por sus propietarios o inquilinos, “afectando con dicha actuación ilícita a personas de avanzada edad, así como a niños y adolescentes que residen permanentemente en dichos inmuebles; así como dos (02) edificios de servicios comunes, denominados Aloha y Lanai”. Que la actuación de HIDROCARIBE impide el acceso “sin restricciones ilícitas y arbitrarias a servicios públicos esenciales y de calidad”; así como el ejercicio del derecho a la defensa “en el marco de un proceso judicial regular y lícitamente trabado en su contra”, y del derecho a ser juzgado “sobre la base de un debido proceso”. Que la suspensión del servicio se debió a que, supuestamente, la accionante adeuda a HIDROCARIBE una suma cercana a Bs. 30.000.000 por concepto de suministro de agua potable, “cuando según el contrato de servicios respectivo, tal como se evidencia en las facturas emitidas por la empresa C. A. HIDROCARIBE, el consumidor de tal servicio público y, por ende, obligado único y directo al pago de su costo, es una empresa mercantil identificada como Hotel Doral Beach, que ciertamente no es mi patrocinado, ni guarda con él relación alguna de dominio, control o propiedad, ni siquiera bajo la forma de una Unidad Económica o Grupo de Empresas” (resaltados de la demanda).

    Alegó la asociación civil demandante de amparo el artículo 1.166 del Código de Procedimiento Civil, según el cual –a decir de la demanda- los contratos tienen un efecto de relatividad, es decir, que no tienen efectos sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a terceros. Que HIDROCARIBE sólo acepta suministrar agua potable al condominio si éste paga “la aparente deuda que mantiene una tercera persona jurídica, denominada Hotel Doral Beach, totalmente ajena a mi patrocinado y al Administrador del mismo” (resaltados de la demanda). Que, “en modo alguno ha incumplido o dejado de hacer el pago del consumo del servicio señalado, en forma puntual desde el mes de Febrero de 2005, respecto del único punto de suministro de agua potable al Condominio, denominado por C. A. HIDROLOGICA DEL CARIBE como “Punto 01” (resaltados de la demanda), pago este que fue acordado entre las partes desde el citado mes, dado que –“es hecho público y notorio comunicacional”, conforme a la demanda- la empresa mercantil que explotó, comercialmente y para uso hotelero, 400 apartamentos del condominio, denominada TC OPERADORA HOTELERA INTERNACIONAL, C. A. (integrada por un grupo de empresas que enumera), abandonó el 21 de enero de 2005 las instalaciones y edificaciones “explotadas por ese Grupo de Empresas”, “evadiendo de esta guisa el pago de los compromisos adquiridos con sus proveedores de bienes y servicios, entre los que se encuentra la sociedad mercantil imputada como agraviante, C. A. HIDROLOGICA DEL CARIBE; así como también respecto a los trabajadores, obreros y empleados, que hasta el día 12 de Enero de 2005, prestaron sus servicios personales para dicho Grupo de Empresas” (sic). Y que, por esa situación de hecho, se convino con la accionada que el condominio “asumiría el pago del suministro del servicio de agua potable para los inmuebles correspondientes y que estuvieran en condiciones habitables, a partir del mes de Febrero de 2005” (negrillas de la demanda).

    Añade la demanda que, luego de celebrado el convenio, la accionada recibió y aceptó, en fecha 31 de marzo de 2005, el pago del consumo correspondiente al mes de febrero de 2005; pero que el 29 de abril de 2005 suspendió el servicio al condominio, negándose luego a restablecerlo, pese a solicitudes que se le han hecho, aduciendo –la accionada- ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) que el condominio había incurrido en una toma ilegal de agua. Que HIDROCARIBE no emitió la factura a cargo del condominio por el mes de marzo de 2005, rehusándose a aceptar el pago de dicho mes, “dado que el Condominio DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, registraba una deuda pendiente, por consumo de agua registrado en el Punto número Dos (02), el cual fue desmantelado e inactivado por la propia agraviante de especie desde el mes de Enero de 2005. Por tanto… , hasta tanto mi patrocinado no pagase esa deuda, no se repondría el servicio por el punto número Uno (01), por el cual ya C. A. HIDROCARIBE había aceptado recibir el pago por el consumo correspondiente” (resaltados de la demanda).

    Se aduce que se han violado o infringido, directa o indirectamente, los derechos y garantías establecidos en los artículos 22, 26, 28, 47, 49 (“cardinales” 1, 2, 3, 4 y 6), 75, 80, 82, 83, 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ya que esa empresa mercantil imputada como presumiblemente agraviante, impidió el acceso de mi patrocinado CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, así como de sus 1.312 propietarios individuales, ante un Tribunal competente, identificado, establecido con anterioridad a los hechos delatados en este escrito e imparcial, de forma que se le permitiese discutir la naturaleza cierta, así como su misma existencia real y jurídica, de la supuesta obligación que la imputada agraviante aduce como incumplida respecto a ella”.

  2. De la parte accionada

    En la audiencia, la parte accionada cuestionó la cualidad del abogado actuante por la accionante, “por cuanto no se aprecia en el expediente que disponga de instrumento poder que lo faculte para actuar en las condiciones atribuidas”.

    Negó que se hayan cercenado derechos constitucionales a la querellante, pues ha estado reclamando por vía extrajudicial la cancelación de la deuda por servicio de agua recibido que adeuda el Hotel Doral Beach. Que son muchas las gestiones de cobranza, e incluso se solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo para que la misma interviniera en la solución de la situación. Que la parte accionante confiesa que existe una deuda de Bs. 32.105.849,50 correspondiente a las tomas identificadas con los números 06-017-075-01 y 06-017.075-02. Que la única manera de subsistencia de la empresa es mediante el cobro de los servicios a los clientes. Que debe declararse improcedente la acción, “por cuanto ya con mucha antelación mi representada procedió a la instalación de un medidor solicitado por la accionante”.

    Rechazó los pedimentos formulados en el recurso, así como la estimación de la demanda, “por cuanto el presente procedimiento sólo está reservado para el restablecimiento de derechos presuntamente infringidos. Negó, finalmente, que se hubiera causado algún perjuicio al inmueble, “por cuanto es notorio que los mismos fueron causados por terceros”.

    El tribunal interrogó al apoderado de la accionada sobre el fundamento que sirve de base a HIDROCARIBE para suspender el servicio por falta de pago, a lo respondió que se trataba de disposiciones dictadas por el Ejecutivo Nacional. En plazo fijado por el tribunal consignó reproducciones del Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios de Acueducto y de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales (Gaceta Oficial N° 35.190 de 14 de abril de 1993), de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales (Gaceta Oficial N° 36.646 de 22 de febrero de 1999), así como copia fotostática parcial de una edición de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.

    Interrogado el apoderado también sobre las personas a las que se han formulado las gestiones de cobranza extrajudicial señaladas por él en la audiencia, respondió que “Al Presidente del Condominio de Doral Beach ciudadano L.B. y al Dr. Argüello plenamente identificado en esta acta”.

  3. De la representación fiscal

    En la oportunidad de presentarse la opinión fiscal, se había realizado la inspección judicial acordada en la audiencia, en la que se verificó que en la toma N° 2 (06-017-075-02) se había reinstalado el servicio de agua. Tomando en consideración este hecho, el Ministerio Público consideró que había cesado, “sobrevenidamente, el hecho generador de la presunta lesión constitucional al restablecerse el servicio de agua, a la presunta agraviada, siendo de esa manera satisfecho el petitorio de la acción interpuesta” (cursivas del escrito de opinión fiscal). Por ello, concluye en que la acción debe ser declarada inadmisible.

    II

    Punto previo

    En la audiencia se alegó la falta de poder del representante de la parte accionante. Éste, en escrito presentado después de realizada la audiencia, aludiendo a los artículos 150, 151, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, adujo que no existen mayores formalidades en la constitución de representantes o apoderados judiciales; y que representa legítima y suficientemente al Condominio: “mi cualidad de Representante Judicial Principal del mismo, junto con las facultades generales de postulación judicial en su nombre; me fueron conferidas válida y lícitamente por la Asamblea General de Copropietarios, mediante el otorgamiento del correspondiente Instrumento Público, ante el Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. del Estado Anzoátegui”.

    El tribunal aprecia en la contra-alegación del actor una posible confusión entre los conceptos de representación (mandato) y el poder (instrumento). A diferencia de lo que señala el accionante, el otorgamiento del poder está sujeto a formalidades: “debe otorgarse en forma pública o auténtica” (artículo 151 del Código de Procedimiento Civil”. Y, en efecto, se evidencia que no existe en autos un poder otorgado debidamente, pues el acta de la Asamblea General de Copropietarios no es un poder: es un acta de una asamblea, en la que consta, entre otros varios asuntos, que se autorizó a los Representantes Judiciales para representar los derechos, acciones e intereses del Condominio y ejercer las actuaciones judiciales que consideren necesarias, pero falta el instrumento en que se materialice esa autorización, de una forma que sea válida para estar en juicio. Y estima el tribunal que no se constituye el acta de asamblea en un poder por el hecho de que haya sido protocolizada en el registro correspondiente.

    En sentencia N° 1364 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2005, se estableció lo siguiente:

    Así las cosas, para el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentra asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la inexistencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

    Adujo al accionante en su escrito posterior a la audiencia que “el documento referido adquirió, a los efectos de este proceso, carácter de indubitado, cierto y reconocido ante la falta de oportuno ataque procesal contra el mismo”, es decir, por no haberlo tachado de falso. No comparte el tribunal ese criterio, pues la cualidad del apoderado fue discutida en la audiencia (es decir, oportunamente); y es impertinente la afirmación de que el acta de asamblea quedó reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma se refiere a la situación en que parte opone a la otra un instrumento privado como emanado de ella (que no es el caso de autos, ello aparte de que el actor afirmó reiteradamente que se trataba de un documento público).

    Por ende, debe concluirse en que el Abog. J.F. Argüello Urpín no ostenta en el presente juicio representación suficiente de la parte accionante. Así se declara.

    III

    De la cesación y de la remediabilidad de la lesión constitucional

    De autos consta que el servicio de agua en el punto o toma N° 2 (06-017-075-02) se restableció el 2 de septiembre de 2005, poco antes de celebrarse la audiencia. En consecuencia, la acción era admisible cuando el tribunal hizo su pronunciamiento al respecto. Puede decirse, sin embargo, que ha sobrevenido un motivo de inadmisibilidad con la restitución del servicio.

    Ciertamente, la acción está referida a las dos tomas o puntos de agua que sirven al conjunto Doral Beach. Pero, el tribunal, en inspección realizada el 11 de julio de 2005, constató que la toma N° 1 (06-017-075-01) está totalmente destrozada, por lo que, aun si el tribunal, asumiendo –de ser el caso- la defensa del orden público, acordara amparo para que se restablezca el servicio en ese punto, la orden no podría ser cumplida sin la remodelación del punto o toma N° 1, cuya destrucción, por lo demás, no puede atribuirse a la accionada (pues nada abona, en autos, en favor de un señalamiento en ese sentido).

    IV

    Decisión

    En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la asociación civil Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club contra C. A. Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE).

    No hay condenatoria en costas, por haberse tratado de queja con ocasión de la prestación de un servicio público por empresa pública, y por estimar el tribunal que el accionante intentó el a.c. con fundado temor de violación de derechos y garantías constitucionales.

    Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cuatro (4) días de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abog. A.M.C.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. Adayelís G.R.

    Hoy, 4 de octubre de 2005, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. Adayelís G.R.

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