Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato

En el día de hoy, 08 de agosto de 2006, siendo las 09:30 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso, conforme a lo ordenado en el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006, cursante en esta comisión, en compañía del abogado C.E.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 11.225.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.359, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tiene incoado la sociedad mercantil INVERSIONES BEAISA C.A., en contra de la firma personal SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO y, que se sustancia en el expediente signado con el N° 06-8760, de la nomenclatura interna del comitente, en la siguiente dirección: “Dos locales comerciales propiedad de INVERSIONES BEAISA C.A., identificados como Nº 1 y Nº 17; el primero de ellos, es decir, el Nº 1, con un área aproximada de ocupación de 750 mts2 y, el segundo de ellos, es decir, el Nº 17, con un área aproximada de ocupación de 310 mts2. Dichos locales comerciales forman parte de un inmueble de mayor tamaño propiedad de Inversiones BEAISA C.A., ubicado en la Avenida F.d.M., sector denominado TOCOME, Municipio Sucre del Estado Miranda”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto los ciudadanos C.G.B. y D.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.910.456 y 6.081.831, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Monay C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados y juramentados y quedaron en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación, según consta en el Acta Nº 1009, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este Tribunal y, vista la facultad conferida por el comitente. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble objeto de esta medida, las cuales se encontraban abiertas, fue atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación, al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez en interior del inmueble, esta persona se identificó como A.C.S., mayor de edad, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-995.289, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello, manifestando ser el encargado del local y dueño de la firma personal SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, donde se encuentra constituido el Tribunal. Igualmente impuesto del objeto de la medida, solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial a los fines de que se hiciera presente un abogado de su confianza, para que lo asistiera en este acto, lapso éste que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes. Acto continuo, el Tribunal deja constancia de que hizo del pleno conocimiento del notificado, de la mención expresa contenida en el despacho de comisión, acerca de la presentación de los pagos de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos desde mayo de 2005 hasta junio de 2006, correspondientes al canon de arrendamiento del local Nº 1, así como la presentación de los pagos de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos desde mayo de 2005 hasta junio de 2006, correspondientes al canon de arrendamiento de local Nº 17, debía de suspenderse la práctica de esta medida, indicando que estaba en pleno conocimiento que debía desde hace aproximadamente 14 meses, pero que no había podido pagarlos por distintos problemas de índole personal y, que él se había comunicado en varias oportunidades con los propietarios de los locales, para hacerle saber de su intención de pagar, que estaba haciendo unos trámites para que le dieran un préstamo en Banesco, que aún no le han respondido y que solicitaba que le dieran un plazo para poder solventar sus problemas. El Tribunal en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede de seguidas a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. Acto continuo, siendo las 10:30 a.m., el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, expone: “Luego de conversar con el representante legal de la parte demandada en varias oportunidades, tanto extrajudicialmente como en este acto que se está ejecutando, resultando dificultoso llegar a un arreglo, solicito que se continúe con la práctica de esta medida para lo cual fuera comisionado por el Tribunal de la causa, es todo”. En este estado, siendo las 11:15 a.m., el Tribunal deja constancia de que se hizo presente en este acto, un ciudadano que dijo ser y llamarse F.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.244.140, quien manifestó ser el abogado asistente del ciudadano A.C.S., presentando un carnet de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Nº 11.371, quien fue impuesto de esta misión, quedando en cuenta de ello. Igualmente el Tribunal vista la presencia del abogado asistente del representante de la parte demandada y, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de que procede nuevamente a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. En este estado, siendo las 11:45 a.m., el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, expone: “Insisto al Tribunal en que se continúe con la medida, ya que reitero, que en este momento, no se puede llegar a ningún arreglo con el representante de la parte demandada, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior acuerda continuar con la practica de esta medida para la cual fuera comisionado. Acto continuo, siendo las 11:55 a.m. el ciudadano A.C.S., expone: “Informo al Tribunal que en local que ocupa mi representada, vive una familia con 3 niños, que es damnificada, a quien yo le permití que se quedara durante un tiempo, mientras solventaban su problema de vivienda, es todo”. El Tribunal vista la exposición del notificado, deja constancia de que en un área tipo mezzanina ubicada en el local, señalada por el notificado, se encuentra un niño menor de edad, que manifestó a la Juez llamarse Jhosmilcar P.M.M., de 12 años de edad y que sus padres estaban trabajando en este momento y que él los iba a llamar a sus teléfonos celulares que son: (0416) 204 3698 P.M. y (0416) 205-6272, Onaveil G.d.M., para decirles qué estaba pasando aquí y que vinieran para acá. El Tribunal deja constancia de que procedió a utilizar un teléfono celular para comunicarse con estas personas, y que la primera comunicación que se logró fue con el ciudadano P.M., quien indicó que a la mayor brevedad se haría presente en esta medida. El Tribunal vista la exposición del menor de nombre Jhosmilcar P.M.M., se procedió a utilizar el Directorio de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente a este Municipio Sucre, que posee este Tribunal, a los fines de ubicar al personal de guardia y hacerle de su conocimiento de la situación presentada durante la práctica de esta medida. Luego de discar el número telefonico 0212- 3390728, fue atendido su llamado, por una persona que manifestó llamarse BOLIA DAVILA, indicando que quienes estaban de guardia en el día de hoy, e.e. y G.B., quienes en este momento, se encontraban realizando actuaciones encomendadas en un sector de Petare y que les resultaba imposible trasladarse a este lugar, antes de concluir con esas actuaciones ya fijadas y, que una vez que llegaran los padres, la Juez del Tribunal conversara con ellos, a los fines de que indicaran sí efectivamente, no tenían un lugar donde trasladar a los niños y, que de ser el caso de que no tuvieran un lugar, que se les llamara nuevamente para que vinieran y se hicieran presente en esta actuación. Seguidamente siendo las 12:20 p.m. el representante legal de la parte demandada, antes identificado, expone: “Luego de darme por enterado del contenido del despacho que me fue puesto de manifiesto por la Juez del Tribunal y, en razón de que luego de conversar varias veces con el abogado y los representantes de la parte actora, no resulta posible llegar a un arreglo en este momento, solicito se me permita el traslado de mis bienes muebles y enseres personales, que se encuentran en el interior del inmueble, bajo mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad, a los distintos talleres que se encuentran aledaños a este inmueble y a otras direcciones que en este momento desconozco. Igualmente, informo que procederé en este mismo acto a retirar bajo mi propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración y con la asistencia del personal que labora para mí en este taller, los siguientes vehículos que a continuación se describen: 1) 01 vehículo marca FIAT, modelo PALIO EDX, placas AAX-87E, color azul, 2) 01 vehículo marca FIAT, modelo SUPERMIRAFIORI 131, placas BAV-41S, color azul; 3) 01 vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER MX EXTRA, color beige, sin placa; 4) 01 vehículo marca FIAT, modelo PALIO EDX, color azul, placas MAP-42A; 5) 01 vehículo marca CENTURY, modelo BUICK, color azul, placas XOK-427, sin motor, ni caja, ni asientos, en mal estado; 6) 01 vehículo marca FORD, modelo FESTIVA, color rojo, placas WAA-21M, motor 1.3 L; 7) 01 vehículo marca FIAT, modelo TEMPRA, color beige, placas JAH-21P, sin motor, ni caja, ni cauchos; 8) 01 vehículo marca FIAT, modelo PALIO SX, color beige, motor 1.3 MPI, placas MDP-92L; 9) 01 vehículo marca HYUNDAI, modelo EXCEL LS, de color beige, sin motor ni caja, placa GAT-05B; 10) 01 vehículo marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, color negro y gris, placas AED-35X; 11) 01 vehículo marca FORD, modelo FIESTA, latoneado y pintado color blanco, sin placa visible, serial de carrocería OYPZF16H168A11255; 12) 01 vehículo marca FIAT, año 74, sin pintura, sin asientos, sin placas; a distintas direcciones, las cuales se me imposibilita indicarlas en este momento, es todo”. Acto continuo, el Tribunal vista la exposición efectuada por el representante leal de la parte demandada, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales del representante legal de la parte demandada, bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración de acuerdo a su manifestación. El Tribunal deja constancia que siendo las 12:30 p.m., se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse J.P.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.882, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello, asimismo indicó a la Juez del Tribunal que es el padre del n.J.P.M.M., señalado en esta acta, que labora en la Dirección de Seguridad de la Asamblea Nacional y, que es damnificado desde el año 1999 y, que por concesión del señor ARMANDO, luego de que quedara como damnificado y sin trabajo, le permitió ocupar un área que queda en el interior del inmueble desde hace aproximadamente 8 meses con sus 3 menores hijos y su esposa y, que en el día labora en la Asamblea Nacional y en la noche hace de custodio aquí en el local, donde también vive con su familia. Luego de ser impuesto de esta actuación, solicitó a la Juez del Tribunal, se le concediera un tiempo para conversar con su esposa que estaba trabajando y que venía para acá, para ver a donde trasladar los bienes y mudarse con su esposa e hijos. El Tribunal vista la solicitud formulada anteriormente, acuerda de conformidad con lo solicitado, según los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, a los fines de que el notificado realice las diligencias que considere pertinentes. En este estado, el perito designado antes identificado, expone: “Informo al Tribunal que revisados los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona donde se encuentra constituido el Tribunal, así como el metraje que poseen dichos inmuebles, informo que los mismos tienen un valor prudencialmente estimado, el primero de ellos, local Nº 1 en Bs. 900.000.000,00 y, el segundo de ellos distinguido como local Nº 17 en Bs. 360.000.000,00; dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada por este Tribunal, es todo”. En este estado, siendo las 04:44 p.m. el ciudadano A.C.S., asistido de su abogado, expone: “A los fines de que no haya ningún tipo de responsabilidad en mi contra, por el desalojo o desocupación que se hace de la familia damnificada y de sus menores hijos, ruego al Tribunal se sirva solicitar de los padres de los menores, la debida aceptación firmada del arreglo de que fue objeto con la parte accionante, con la mención expresa de que se me releva de toda responsabilidad por el convenio o acuerdo realizado. Asimismo, declaro que esperare el día de despacho de mañana 09 de agosto, fecha en que tiene lugar el acto de la contestación de la demanda, para llegar a una transacción o convenio amistoso, y esperar respuesta sobre una cantidad de Bolívares solicitada a uno de los socios y representante de Inversora Beiasa, C.A., de nombre J.L.P., por concepto de indemnización por mejoras hechas a los dos locales, por 37 años de ocupación de los mismos, es todo”. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte accionante y los ciudadanos J.P.M.C. y ONAVEIL G.D.M., exponen: “En tal sentido, y con base a la solicitud del ciudadano A.C.S., así como de su abogado asistente, solicitamos a este Tribunal deje constancia de que hemos llegado a un acuerdo, en cuanto al desalojo derivado de la ocupación que se venía ejerciendo, hasta la presente fecha en la parte mezzanina, del local distinguido con el Nº 1, de INVERSIONES AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, conforme a los términos siguientes: 1º) Los ciudadanos J.P.M.C. y ONAVEIL G.D.M., acuerdan en este acto, desalojar de forma inmediata el inmueble que bajo permiso del ciudadano A.C.S., se encontraban habitando. 2º) A cambio INVERSIONES BEAISA, C.A., y los ciudadanos J.P.M.C. y ONAVEIL G.D.M., acordaron recibir una cantidad de Bs. 2.000.000,00, para retirar sus bienes del lugar que habitaban y llevarlos bajo su guarda y custodia, al lugar que ellos tengan a bien destinar, 3º) Dicha cantidad ha sido pagada en este acto, en dinero efectivo, a entera y cabal satisfacción de los ciudadanos J.P.M.C. y ONAVEIL G.D.M., 4º) Acto seguido, los ciudadanos J.P.M.C. y ONAVEIL G.D.M., renunciamos en todo y en cuanto a derecho se refiere, a cualquier derecho preferente, preferencia ofertiva, retracto legal, o cualquier otro que pudiere derivarse, que en tal sentido, pretendiere derivarse del hecho de habitar el inmueble; 5º) Igualmente los ciudadanos J.P.M.C. y ONAVEIL G.D.M., declaramos que asumimos todas las responsabilidades que nos corresponde en cuanto a la protección de nuestros menores hijos, en este acto, por lo que eximimos a INVERSIONES BEIASA, C.A., y al ciudadano A.C.S., en su carácter de representante legal de la parte demandada, de cualquier responsabilidad que en tal sentido pudiere derivar, es todo”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Con relación al posible convenio al que se pueda llegar en la presente causa, debemos aclarar que sí bien se espera llegar a un posible acuerdo, éste no deriva en modo alguno, de cualquier manifestación hecha durante la ejecución de la presente medida de Secuestro, sino de lo que se llegue a determinar en el Tribunal de la causa. Por otro lado, debemos igualmente aclarar que cualquier arreglo que pudiere realizarse, deriva de una relación contractual entre INVERSIONES BEAISA, C.A. y SERVICIO AUTOMOTRIZ L`ARCANGELO, a cuyo evento dicha relación contractual, para la presente fecha es de 01 año y 8 meses y no de 37 años, como lo expresa el abogado asistente de la parte demandada, no obstante, esta representación quiere dejar constancia que existe la mejor disposición de llegar a un arreglo amistoso, es todo”. En este acto, el ciudadano A.C.S., asistido de abogado expone: “Que efectivamente su presencia y su trabajo en el inmueble objeto del presente juicio, data de aproximadamente de 37 años y que sobre los mismos, se conversó extrajudicialmente de un arreglo amistoso, en lo que respecta a las mejoras hechas a ambas locales, 01 y 17, y así rogamos con todo respeto a la parte actora, se sirva considerar para el momento de realizar la preseñalado transacción o convenio amistoso, es todo”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Por cuanto esta a punto de darse las 06:00 horas de la tarde, solicito respetuosamente al Tribunal de ejecución, habilite el tiempo que sea necesario para continuar ejecutando la presente medida a cuyo evento juro la necesidad y urgencia del caso, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda conforme a lo solicitado, y en consecuencia, habilita el tiempo que sea necesario, a los fines de la culminación de la practica de la esta medida. Seguidamente siendo las 06:10 p.m. los ciudadanos J.P.M.C. y ONAVEIL G.D.M., exponen: “Indicamos al Tribunal la dirección a la que procederemos a trasladar nuestros bienes, bajo nuestra cuenta y riesgo, así como a nuestros mejores hijos a la siguiente dirección: Hotel Canaima, ubicado en las esquinas de Abanico a Maturin, a una cuadra de la Avenida Urdaneta, Caracas, en un vehículo que conseguimos a tal efecto, es todo”. En este estado, siendo las 06:25 p.m., el ciudadano A.C.S., asistido de su abogado, expone: “Solicito a este Tribunal que se me permita el traslado de parte de mis bienes muebles y enseres personales a la siguiente dirección Calle 13-2, Residencias Urbi Parque apartamento PH-14, piso 13, La Urbina, Caracas y otra parte de los bienes a un Guardamuebles ubicado en la Avenida Lebrún, Calle Caroní, frente a la Cartonera Nacional, Quinta 15-85, Petare, Municipio Sucre, Caracas. Asimismo, declaro que algunos bienes muebles que están deteriorados, desgastados, maltrechos, no procederé a retirarlos ya que no prestaran ningún uso futuro, es todo”. En este estado, siendo las 07:20 p.m. el ciudadano A.C.S., asistido de abogado, expone: “Manifiesto al Tribunal de que el carro Century Buick, modelo 1990, color azul, placas XOK-427, sin motor, ni caja, y asientos en mal estado, propiedad de Seguros Mercantil, se le notificó de la medida de Secuestro y ellos contestaron que iban a enviar personal del Departamento de recuperación de vehículos siniestrados, para retirar los restos del vehículo aquí y a esta hora no han procedido a enviar el personal, por lo que solicito que se provea lo conducente con la finalidad de desocupar el inmueble objeto de la medida, es todo”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Visto el planteamiento a “última hora”, hecho por la parte demandada, solicito que se constituya depósito necesario sobre el bien antes descrito, que sólo es una carrocería de vehículo, en evidente estado de deterioro, es todo”. El Tribunal vista la exposición del notificado y del apoderado judicial de la parte actora, se acuerda la constitución del depósito necesario del bien descrito anteriormente, colocándolo en posesión del representante de la Depositaria Judicial designada, a los fines de su traslado, a sus almacenes ubicados en la Avenida Principal de Maripérez, Galpón 7, Urbanización Maripérez Caracas, el cual será trasladado en un vehículo tipo grúa placas 431MAE, conducida por el ciudadano O.G.. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a declarar SECUESTRADO el inmueble constituido por los “Dos locales comerciales propiedad de INVERSIONES BEAISA C.A., identificados como Nº 1 y Nº 17; el primero de ellos, es decir, el Nº 1, con un área aproximada de ocupación de 750 mts2 y, el segundo de ellos, es decir, el Nº 17, con un área aproximada de ocupación de 310 mts2. Dichos locales comerciales forman parte de un inmueble de mayor tamaño propiedad de Inversiones BEAISA C.A., ubicado en la Avenida F.d.M., sector denominado TOCOME, Municipio Sucre del Estado Miranda”, y los coloca en posesión de la Depositaria Judicial Monay C.A., representada en este acto por el ciudadano C.G.B., antes identificado, quien estando presente acepta y recibe los bienes inmuebles antes identificados, a su plena conformidad para su representada, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley le impone en razón de tal designación. Se deja constancia que el traslado de los bienes muebles y enseres personales del notificado serán efectuados a las direcciones indicadas, en los transportes de los ciudadanos A.M., E.N., D.Z., A.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.802.082, 22.392.137, 10.819.265, 6.111.325, respectivamente. Igualmente, el Tribunal se deja constancia que los vehículos que no se podían movilizar por faltarles distintas piezas a manifestación del notificado, fueron trasladados en vehículos tipo grúa, conducidas por los ciudadanos O.G., J.H. y S.P., titulares de las cédula de identidad Nº 7.920.106, 14.583.310 y 14.934.065, respectivamente. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas y cada una de las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores de ninguna especie, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie, con excepción de los bienes muebles que el notificado manifestó en una de sus exposiciones que no eran de su interés. Se deja constancia de que a las puertas de los inmuebles señalados en esta acta, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta actuación. Igualmente se deja constancia que las cerraduras que dan acceso a los inmuebles identificados, fueron cambiadas por el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.032.621, quien estando presente aceptó el cargo para el cual fuera designado, jurando cumplirlo bien y fielmente, cuyas llaves le fueron entregadas al depositario judicial designado en esta actuación. Se deja constancia de que a esta hora y en virtud del traslado de los vehículos a distintos lugares por los conductores de las grúas, en razón de su retiro y el ciudadano E.N., quien labora para el notificado, no suscribirán esta actuación. Se deja constancia de que la práctica de esta medida, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contó con el apoyo policial de los agentes de la Policía Metropolitana ciudadanos J.O. y A.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.887.413 y 11.195.972, respectivamente. Cumplida como ha sido esta comisión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Siendo las 08:00 horas de la noche, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso, por el apoderado judicial de la parte actora. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:

LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO

EL APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA

EL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA Y

SU ABOGADO ASISTENTE,

EL REPRESENTANTE LEGAL DE

LA DEPOSITARIA JUDICIAL

EL PERITO

LOS TRANSPORTISTAS

LOS NOTIFICADOS,

LOS GRUEROS

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

EL CERRAJERO

EL SECRETARIO

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