Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-

Visto el escrito de fecha 10 de agosto de 2006, suscrito por el abogado en ejercicio C.E.O., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.359, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES BEAISA, C.A. según se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2006, representación conferida por el ciudadano L.P.D.S., en su carácter de Administrador Principal de la empresa demandante por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio F.R.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.460, en su carácter de apoderado judicial de la firma personal SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, representación conferida por el ciudadano A.C.S., en su carácter de representante legal de la demandada; mediante el cual suscriben transacción, a los fines de dar por terminado el procedimiento que por Resolución de Contrato cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo bajo los términos que a continuación se transcriben:

“…PRIMERO: SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, conviene en el hecho que suscribió con INVERSIONES BEAISA, C.A., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda (anteriormente notaría Séptima de Chacao) en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), inserto bajo el No. 42, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre dos locales comerciales, propiedad de INVERSIONES BEAISA, C.A. identificados como No. 1 y No. 17 con un área aproximada de ocupación de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310,oo mts.2). Dichos locales comerciales constituyen un solo inmueble, el cual a su vez forma pare vez de un inmueble de mayor tamaño propiedad de INVERSIONES BEAISA, C.A., ubicado en la Avenida F.d.M., Sector denominado TOCOME, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, todo lo cual consta a su vez de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), del Estado Miranda, en fecha Dos (02) de Agosto de 1972, bajo el No. 20, folio 125, tomo 22, Protocolo Primero, de los libros de registro correspondientes. En tal sentido, SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO declara haber aceptado todas las estipulaciones y cláusulas derivadas de la relación contractual en referencia. SEGUNDO: SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, declara que hasta la presente fecha debe todas las cantidades indicadas por la parte actora, es decir, INVERSIONES BEAISA, C.A. en lo referente al ejercicio de su pretensión en el presente procedimiento. TERCERO: No obstante, a los fines de evitar cualquier posible controversia y hacer un cese definitivo en lo que a el presente juicio se refiere, INVERSIONES BEAISA, C.A. y SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, convienen expresamente en lo siguiente: a) INVERSIONES BEAISA, C.A., desiste en realizar cualquier acción en lo referente a la reclamación de las cantidades y conceptos reclamados, tanto en lo referente a la demanda admitida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), como la reforma que de la misma se hiciera, la cual fuera admitida igualmente por este Tribunal, en fecha tres (03) julio de dos mil seis (2006). A cambio, SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, acepta que los trámites procesales fueron cumplidos a cabalidad y renuncia expresamente, en todo, al ejercicio de cualquier recurso, acción o pretensión, que en virtud de su condición de arrendataria deriva de su relación contractual con INVERSIONES BEAISA, C.A. y del presente juicio; b) Toda vez que en fecha ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006) fue practicada medida preventiva de “SECUESTRO” sobre el inmueble propiedad de INVERSIONES BEAISA, C.A., constituido por los locales comerciales No. 1 y No. 17, antes identificados por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado con el No. 2221 de la nomenclatura del referido Tribunal Ejecutor, en virtud de comisión librada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en expediente signado con el No. 8760-06 de la nomenclatura del mismo, INVERSIONES BEAISA, C.A., asume el costo del depósito constituido y demás gastos generados durante la ejecución de la medida de secuestro antes aludida. Igualmente, SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, recibe en este acto la cantidad de QUINCE MILONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,oo), según se evidencia de cheque número 16068425, girado contra los fondos del Banco Plaza, por concepto de toda indemnización derivada de cualquier mejora o bienhechuría realizada en los locales locales No. 1 y No. 17, los cuales constituyen un solo inmueble, por el tiempo en que duró su relación contractual con INVERSIONES BEAISA, C.A., cantidad esta que SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, acepta a su entera y cabal satisfacción, la cual no será objeto de impugnación por concepto alguno. Asimismo, INVERSIONES BEAISA, C.A. paga en este acto, en dinero efectivo y de curso legal a SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo), según se evidencia de cheque número 16068427, girado contra los fondos del Banco Plaza por concepto de honorarios profesionales causados a SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, con motivo de asesoría jurídica en que al presente juicio se refiere, y como consecuencia de ello, su apoderado F.R.A., anteriormente identificado, renuncia a cualquier reclamación por concepto de honorarios profesionales, costas, u otros gastos derivados de cualquier gestión judicial o extrajudicial realizada, sea por la medida de secuestro practicada, la contestación de la demanda, la reconvención y la presente transacción, y acepta que no hay ningún tipo de exceso o remanente a reclamar por honorarios profesionales, costas o costos judiciales o extrajudiciales. A cambio, SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, renuncia en todo a cualquier acción en que al pago de los costos procesales se refiere, incluso el depósito en referencia. Igualmente SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, acuerda expresamente y justo en este acto poner a disposición de INVERSIONES BEAISA, C.A., el inmueble constituido por los locales comerciales identificados como No. 1 y No. 17, los cuales conforman un único inmueble, y renuncia en todo a cualquier reclamación recurso o acción judicial o extrajudicial en lo que a la posesión del inmueble se refiere, por lo que, se le otorga expresamente y en este acto la posesión del referido inmueble a INVERSIONES BEAISA, C.A.; y SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, reconoce y acepta que INVERSIONES BEAISA, C.A., tiene el derecho de disponer el inmueble a su libre elección de la manera que mejor le parezca, a cuyo evento SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO renuncia a todo derecho de preferencia ofertiva, derecho de retracto o cualquier otro acto de disposición, administración o similares, toda vez que por el presente acto, cesa en su condición de arrendataria sobre los locales comerciales No. 1 y No. 17, los cuales constituyen un solo inmueble, propiedad de la parte actora, conforme a los estipulado en el contrato de arrendamiento antes identificado. Igualmente SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, renuncia expresamente a toda demanda, acción o recurso derivado o que se genere con posterioridad al presente juicio. Toda vez que la condición de arrendadora de INVERSIONES BEAISA, C.A. cesa igualmente en este acto, ambas partes acuerdan que no será necesario la notificación de SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO en lo que a cualquier acto de disposición, administración y7o puesta en posesión del inmueble constituido por los locales comerciales No. 1 y No. 17 se refiere, toda vez que por el presente convenio la relación arrendaticia ha quedado extinguida de pleno derecho, a cuyo evento SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO renuncia en todo a cualquier término de prescripción en cuanto a cualquier pretensión o posible derecho real o personal que se pretendiere invocar sobre el inmueble constituido por los locales comerciales No. 1 y No. 17, así como realizar cualquier acto de perturbación en o que al futuro se refiere. CUARTO: SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, desiste en consecuencia de intentar cualquier acción así como de la contestación de la demanda, así como de la reconvención propuesta contra INVERSIONES BEAISA, C.A., en fecha nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tanto en lo concerniente a os pedimentos derivados del cobro en exceso de pensiones arrendaticias, como de la acción por indemnización de daños y perjuicios causados por mejoras en e inmueble antes identificado, así como a la reclamación de todas las sumas monetarias que en tal sentido deriven de dichas pretensiones. Igualmente, SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO desiste de la medida de embargo solicitada en dicha reconvención sobre bienes propiedad de INVERSIONES BEAISA, C.A. QUINTO: Por el presente acuerdo, las partes declaran formalmente resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao de Estado Miranda (anteriormente notaría Séptima de Chacao) en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), inserto bajo el No. 42, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que no tienen absolutamente nada que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto relacionado entre las partes en lo que sus relaciones contractuales se refiere, ni por la deuda que dio origen al presente juicio, intereses ni ningún otro concepto que por tal sentido pretendieren derivarse toda vez que por el presente acto la relación contractual ha quedado extinguida de pleno derecho. SEXTO: El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, es decir, a partir de su firma por ante el Tribunal de la Causa, o de su suscripción por ante cualquier funcionario público debidamente facultado para ello, por lo que no se establecerá término para su cumplimiento. Igualmente, el presente acuerdo produce entre las partes como frente a terceros la misma fuerza que cosa juzgada en todo a cuanto derecho se refiere. Ambas partes se comprometen diligentemente a solicitar por ante el Tribunal de la causa la homologación del presente acuerdo a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: En virtud que se avecina el inicio del período de vacaciones judiciales de verano del año dos mil seis (2006), solicitamos respetuosamente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva homologar la presente transacción a la mayor brevedad posible, habilitando todo el tiempo que sea necesario para ello, a cuyo evento juramos la necesidad y urgencia del caso…”

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”...

En este sentido, consta en autos que, el abogado C.E.O., en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES BEAISA, C.A. según se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2006, representación conferida por el ciudadano L.P.D.S., en su carácter de Administrador Principal de la empresa demandante, y el abogado F.R.A., en su carácter de apoderado judicial de SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, parte demandada, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha de 10 agosto de 2006, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES BEAISA, C.A. contra SERVICIO AUTOMOTRIZ L´ARCANGELO, signado con el expediente No. 06-8760 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.

LA JUEZ TEMPORAL,

X.R.

LA SECRETARIA ACC.,

M.G.H.R.

Exp. 06-8760

XR/MGHR/ngp

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