Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANCA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE N° 03-2298.

PARTE ACTORA: BEAMONT M.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.833.377.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.G.Z., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.345.

PARTE DEMANDADA: PERFILES VENEZOLANOS, C.A. inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1991, bajo el N° 78, tomo 101-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.S. R y A.R. CARVAJAL M, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.984 y 29.792 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-I-

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, PERFILES VENEZOLANOS C.A.(PERFIVENCA) en fecha veintisiete (27) de febrero del 2003, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2002 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, que declaro Con Lugar la demanda por Calificación de Despido, incoada por la Ciudadana BEAMONT M.C.A. contra la Sociedad Mercantil PERFILES VENEZOLANOS C.A.(PERFIVENCA).

En fecha ocho (08) de abril del 2003, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento diecisiete (117) folios útiles, por este Juzgado Superior. Habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atribuida la competencia para conocer de en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha diez (10) de octubre del año 2003, y mediante auto de esa misma fecha fue fijada la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes para el día veintisiete (27) de octubre de 2.003 a las once de la mañana (11:00 a.m).

El día veintisiete (17) de octubre del 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el expediente contentivo del juicio por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano BEAMONT M.C.A. contra la Sociedad Mercantil PERFILES VENEZOLANOS C.A.(PERFIVENCA)., siendo las once 11:00(a.m) de la mañana se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana BEAMONT M.C.A. debidamente representada por su abogado A.E.G.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.428, e igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano G.B.M. en su carácter de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por sus abogados M.J.S. Y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.984 y 29.792, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la PERFILES VENEZOLANOS C.A.(PERFIVENCA), se dejó constancia de la no reproducción audiovisual de la audiencia, por carecer del técnico y material audiovisual para su reproducción, tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia las partes en forma oral las partes realizaron su exposición detallada de sus alegatos.

En este estado este Juzgador procede a interrogar al ciudadano G.B.M., de conformidad con el Articulo 5 y en concordancia con los articulo 156 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien afirmo que el ciudadano BEAMONT M.C.A., fue contratado para el cargo de obrero, que al mismo le fue suministrado un carnet de identificación de la empresa donde reflejaba los datos personales del trabajador y el cargo que desempeñaba, que en este caso era hornero, el cual es un cargo para una persona que estaba frente al horno sacando lingotes de acero, que efectivamente se había establecido un contrato a tiempo determinado por el aumento de trabajo y por el cumplimiento de normas de calidad internacionales, de la misma manera negó que el ciudadano actor trabajaba en el turno nocturno, ya que solo existía un turno y era en la mañana.

De igual forma interrogo al ciudadano BEAMONT M.C.A. el cual afirma que su jornada de trabajo era de siete (7:00 a.m) de la mañana, a las cinco (5:00 p.m) de la tarde y a veces hasta las diez (10:00 p.m) de la noche; que su función era sacar el material es decir el acero de la caldera, que el mismo fue sometido a un periodo de prueba de tres meses.

Este Juzgador para decidir observa:

I.-

En primer lugar la relación de trabajo surge bajo una apariencia de contrato a tiempo determinado, el cual corre inserto a los autos en el folio cincuenta y uno (51) donde se establece el tiempo de duración del contrato y el salario a devengar.

...SEGUNDA: LA EMPRESA CONTRATANTE pagara a EL TRABAJADOR CONTRATADO por prestación de sus servicios el sueldo o el salario por la cantidad de treinta y tres mil seiscientos semanales BOLIVARES (4.800 Diarios), incluyendo es este día de descanso semanal y los feriados...

QUINTA

Este CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO comenzara a regir a partir del día diez (10) de agosto de 2000 y terminara el día diez (10) de agosto de 2001, pudiendo ser rescindido por cualquiera de las partes antes de su vencimiento, sin tener que pagar una a la otra, daños y perjuicios establecidos en la Ley del Trabajo vigente y por el mismo Código Civil actual...

Observa este Juzgador que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, al contrario fue reconocida su existencia por ambas partes, por lo que efectivamente la relación de trabajo culmino en fecha diez (10) de agosto de 2001, la misma fue señalada por el trabajador en su libelo de demanda el cual cito:

...En fecha 13 de junio de 2000, comencé a prestar servicios como obrero para la empresa PERFILES VENEZOLANOS, C.A. (perfivenca) hasta el día 10 de agosto del 2001 cuando fui despedido sin incurrir en falta alguna de las contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo...

II.-

Este Juzgador observa que el punto controvertido es calificar la terminación de la relación de trabajo, es por esta razón que en este estado es importante señalar lo que establece el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual cito:

...Articulo 74: El contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga...

Efectivamente la relación laboral culmino en la fecha que indicaba el contrato de trabajo tal como lo señala la cláusula Quinta del mismo.

QUINTA

Este CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO comenzara a regir a partir del día diez (10) de agosto de 2000 y terminara el día diez (10) de agosto de 2001, pudiendo ser rescindido por cualquiera de las partes antes de su vencimiento, sin tener que pagar una a la otra, daños y perjuicios establecidos en la Ley del Trabajo vigente y por el mismo Código Civil actual...

Ahora bien el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo me señala:

Articulo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el articulo 78 de esta ley.

Observa este Juzgador que en el contrato a tiempo determinado solo expresa que el cargo del ciudadano BEAMONT M.C.A. es de obrero tal como se desprende de la cláusula primera la cual cito:

PRIMERA

LA EMPRESA CONTRATANTE, solicita los servicios del señor BEAMONT CIPRIANO como Obrero y este se obliga:

  1. A poner el servicio de LA EMPRESA CONTRATANTE toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de sus funciones propias del oficio mencionado en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones que reciba de LA EMPRESA CONTRATANTE...

Del interrogatorio de ambas partes se desprende que el mismo participaba en el galvanizado en la empresa demandada, que su trabajo se requería en una etapa de la producción sino por el contrario compartía el trabajo con sus compañeros, función o labores que desempeño durante un año. El mismo no obedecía a una temporaneidad en consecuencia no aprecia este Juzgador que existiera una causa legal para que se diera el contrato determinado y aun cuando las partes manifestaron estar comprometida por un año. Por esta razón es importante señalar la doctrina del autor A.P.R. en su libro LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO el cual establece:

...los contrato a tiempo determinado son aquellos cuya duración se establece en el momento de celebrarse el contrato. No regirán indefinidamente, sino que prevén expresamente que solo dirán por cierto tiempo. Pueden se objeto, a su vez, de varias subcalificaciones, en razón de la forma en que se prevé la terminación del contrato. Generalmente se distingue, según sea por un plazo cierto, o por la naturaleza del trabajo a realizar, o por estar sometido a una condición.

La exigencia para que pueda validamente celebrarse un contrato de duración determinada debe referirse a tareas no permanentes. Las disposiciones que reglamentan el contrato por tiempo indeterminado se aplicara al contrato a termino cuando “la fijación del plazo no resulte justificada por la especialidad de la relación y aparezca en cambio hecha para eludir las disposiciones del derecho”. La jurisprudencia española incluye entre los ejemplos de pactos abusivos o fraudulentos “el pacto por el cual el contrato de trabajo se sujete en su duración a un tiempo determinado”, cuando el trabajo para el que se contrata al trabajador “obedezca a necesidades permanentes de la empresa”, con lo que “no tiene otra finalidad... que la de poder poner termino al contrato cuando el empresario lo estimare conveniente”.

En consecuencia en consideración al principio de la conservación de la relación laboral debe calificar este juzgador la figura a tiempo indeterminado ya que la labor que desempeñaba el ciudadano actor se necesitaba en forma permanente y de conformidad con el principio de la Primacía de la Realidad, la relación de trabajo es a tiempo indeterminado.

...”la regla que prevalece en el derecho del trabajo es la de la nulidad absoluta del acto anormal practicado con la intención de evitar la aplicación de las normas jurídicas de protección al trabajo. Siempre que sea posible, no resultando una solución diversa de la ley, la relación de empleo debe proseguir como si el referido acto no hubiese sido practicado; en caso contrario, debe ser reparado en los limites de la ley laboral el daño originado en el acto malicioso. Cuando ocurre simulación fraudulenta, referente a la relación de trabajo, o una de sus condiciones, las normas jurídicas pertinentes deberán ser aplicadas sobre la base de la verdadera naturaleza de la relación ajustada o de la condición realmente estipulada.

Deveali recuerda que “la mayoría de las normas que constituyen el derecho del trabajo se refieren mas que al contrato, considerado como negocio jurídico, y a su estipulación, a la ejecución que se da al mismo por medio de la prestación del trabajo; y la aplicabilidad y los efectos de aquellas dependen, mas que del tenor de la cláusulas contractuales, de las modalidades concretas de dicha prestación”.

También es esta oportunidad la realidad de los hechos prevalece sobre la apariencia contractual

.

Esta primacía de los hechos sobre los textos escritos ¿significa que las estipulaciones contractuales carecen de todo valor?.

La conclusión no puede ser tan absoluta. Desde luego, no creemos que la existencia de la relación de trabajo que De Ferrari evoca con el nombre de trabajo como hecho excluya el surgimiento del contrato, ya que hay dos momentos en los cuales el aspecto contractual adquiere notoriamente valor; para la concertación de la relación laboral (es decir para la individualización y conexión de las partes) y para la determinación de condiciones que puedan exceder el nivel mínimo de protección resultante de las normas generales que regulan la relación de trabajo.

Si la practica demuestra que en la realidad se actuó de determinada manera, eso es lo que debe tenerse en cuenta, y no las estipulaciones que hayan podido hacerse para disimular u ocultar la verdad o para programar una actividad según ciertas normas que luego las mismas partes, con su propio comportamiento, modificaron en forma practica, pero inequívocamente clara.

En la oposición entre el mundo real de los hechos efectivos y el mundo formal de los documentos, no cabe duda de que debe preferirse el mundo de la realidad...

En este estado hay que establecer cuando empezó la relación a tiempo indeterminado, este Juzgador observo que ambas partes en sus declaraciones mencionaron un periodo de prueba de tres (3) meses, observa este Juzgador que en los recibos de pagos agregados a los autos en los folios del 74 al 78 se observa una continuidad de los pagos desde el trece (13) de junio de 2000 hasta 14 de agosto de 2000, lo cual trae como consecuencia que efectivamente en el contrato a tiempo determinado, no se contempla el periodo de prueba, declarado por ambas partes presume entonces este Juzgador que el periodo opero antes de este contrato en consecuencia aprecia este Juzgador que el día de inicio de la relación laboral fue el día trece (13) de junio de 2000.

-II-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.C. apoderado demandado, interpuesta en fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, contra la sentencia del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Charallave en fecha nueve (09) de diciembre de 2002 y en consecuencia se modifica la decisión dictada por el Juez del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Laboral en los siguientes términos: PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda por calificación de Despido incoada por el ciudadano C.A.B.M., titular de la cédula de identidad número V-4.833.377 contra la empresa PERFIVENCA, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de marzo de 1991, bajo el N° 78, tomo 101-A-Sgdo. Determinándose un salario diario de 4.800 bolívares y declarar que la relación jurídica de naturaliza laboral entre las partes obedece a la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y en consecuencia se le ordena a la empresa PERFIVENCA lo siguiente. SEGUNDO: El reenganche del actor en forma inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y circunstancia en que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha diez (10) de agosto de 2001. TERCERO: El pago de los salarios caídos calculados desde la fecha de ampliación de la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoada por CIPRIANO el día tres (03) de octubre de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores a razón de 4.800 bolívares diarios, excluyendo la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o hechos fortuitos de conformidad con el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: De conformidad con el parágrafo único del Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por existir vencimiento reciproco de ambas partes se condena al pago mutuo de las costas, cada partes será condenada al pago de las costas de la contraria.

REGÍSTRESE en los libros y,

PUBLÍQUESE en la página WEB del Juzgado y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2003. Años: 193º y 144º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.T.A.C..

Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

Abog. J.T.A.C.

LA SECRETARIA .

HVF/JTAC/EDMM

EXP N° TS03-2298.

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