Decisión nº FG012010000555 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 14 de Octubre de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000022

ASUNTO : FP01-R-2010-000022

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000022

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-008661

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

RECURRENTES: ABGS. JOSE BERMUDEZ, HILDEMARO MANZUR y L.Y.M. (Defensas Privadas )

IMPUTADOS: J.R.S.C.R.B., J.L.A., E.J.G.L. y S.R.H.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolívar, pronunciarse en relación al RECURSOS DE APELACION DE AUTO, interpuesto por los Abgs. JOSE BERMUDEZ, HILDEMARO MANZUR y L.Y.M. (Defensas Privadas) quien actúa en representación de los imputados J.R.S., C.R.B., J.L.A., E.J.G.L. y S.R.H. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04-11-2009; en los siguientes términos:

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 04 de Septiembre de 2009, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el caso del delito que se le acusa a los funcionarios A.F.R.G., R.B.C., Azocar J.L., G.L.E.J., Perdomo J.J.R., Q.B.G., Rojas J.A. y R.M.G.A., de Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de las victimas S.B.N., G.R.R., Rendon José y Alves Barro Elieziu, y del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración en Complicidad Correspectiva, en perjuicio de la victima M.F.L., ya habiendo sido acreditado y debidamente motivado la existencia del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, analizando cada uno de los elementos del tipo penal, en cuanto a las victimas S.B.N., G.R.R., Rendon José y Alves Barro Elieziu, (occisos) y la victima M.F.L. (lesionado), no se pudo comprobar quien de los acusados causo la muerte o las lesiones de estas víctimas, sin embargo quedo demostrado en el presente juicio que todos los acusados ejecutaron el procedimiento militar en la zona minera de papelón de Ori el 22 de Septiembre de 2006, y dispararon sus armas de fuego asignadas en contra de las victimas ya referidas, lo cual se pudo determinar de las evidencias criminalísticas recabadas en este proceso; por lo tanto, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, el cual reza: “ Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. Sin embargo, en el caso de la victima M.F.L., (lesionado) quien recibió un disparo por arma de fuego, desde su espalda, por parte de los funcionarios militares, ocasionándole 3 heridas graves, no se consumó el homicidio debido a que la víctima se hizo el muerto y espero que los funcionarios militares se retiraran para poder huir del sitio del suceso; por lo tanto en este caso deberá aplicarse lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Son punibles , además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…. ….Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…” “….En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias...”Asimismo, como consecuencia de la responsabilidad de los acusados A.F.R.G., R.B.C., Azocar J.L., G.L.E.J., Perdomo J.J.R., Q.B.G., Rojas J.A. y R.M.G.A., en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva en perjuicio de las victimas S.B.N., G.R.R., Rondón José y Alves Barro Elieziu; y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración en Complicidad Correspectiva, en perjuicio de la victima M.F.L.; y así como de los acusados R.S.J.A. y H.S., en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de autores materiales, en perjuicio de las victimas Lima Rondón L.G. y R.D.S.R.; quedo demostrado que los mismos usaron indebidamente sus armas, que como funcionarios militares se encuentran autorizados a portar, solo en los casos de legítima defensa o defensa del orden público tal y como establece el artículo 281 del Código Penal; en consecuencia la actuación de los acusados de autos, también se encuentra enmarcada en lo establecido en el artículo 281 del Código Penal, el cual establece: “Las personas a que se refieren los artículo 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido. En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados R.S.J.A. y H.S., en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de las victimas S.B.N., G.R.R., Rendón José y Alves Barro Elieziu, y del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración y Complicidad Correspectiva, en perjuicio de la victima M.F.L., se determinó con las experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 534 y 535, así como con las experticias N° 512, 520 y 514 que los acusados R.S.J.A. y H.S., quienes fueron los autores materiales de las muertes de las victimas Lima Rondon L.G. y R.D.S.R., hubiesen podido ser responsables de la muerte de las victimas S.B.N., G.R.R., Rondón José y Alves Barro Elieziu, toda vez que los mismos estaban ubicados en sitios distintos a los de sus compañeros de armas y con una distancia considerable dentro del marco de la lógica; por lo tanto, resulta imposible que ambos funcionarios hayan estado en ambos sitios, en el mismo momento. (…) Este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar constituido en forma UNIPERSONAL, dando cumplimiento a los principios rectores y a las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: Que los acusados R.S.J.A. y H.S. son CULPABLES de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de Autores Materiales, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las victimas LIMA RONDON L.G. y R.D.S.R. y de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público. Asimismo, son NO CULPABLES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas S.B.N., G.R.R., RENDON JOSE y ALVES BARRO ELIEZIU, y del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de Frustración en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal, en perjuicio de la victima M.F.L. y del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. (…) Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En el presente caso estamos en presencia de una concurrencia de delitos, en consecuencia a la pena de quince (15) años de prisión, correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en grado de Autores Materiales, se le suma la mitad de la pena correspondiente al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, que son dos (02) años de prisión, resultando una pena definitiva a aplicar a los acusados J.A.R.S. y H.S., de diecisiete (17) años de prisión. En cuanto a los acusados A.F.R.G., R.B.C., AZOCAR J.L., G.L.E.J., PERDOMO J.J.R., Q.B.G., ROJAS J.A. y R.M.G.A., con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el artículo 406 ordinal 1º establece una pena de quince (15) años a (20) años, que aplicando las reglas de la dosimetria contempladas en el artículo 37 del Código Penal, es decir, sumando el termino máximo y el mínimo y tomando la mitad, resultó como término medio una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que en aplicación del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano en virtud a que los acusados poseen buena conducta predelictual, resulta una pena de quince (15) años de prisión, que en aplicación del artículo 424 del Código Penal Venezolano que establece la Complicidad Correspectiva, se disminuye la pena del delito cometido una tercera parte, resultando una pena de diez (10) años de prisión.Con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la pena establecida en el artículo 406 ordinal 1º de quince (15) a veinte (20) años, aplicando las reglas de la dosimetria contempladas en el artículo 37 del Código Penal, es decir, sumando el termino máximo y el mínimo y tomando la mitad, resulta como término medio una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que en aplicación del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano en virtud a que los acusados poseen buena conducta predelictual, resulta una pena de quince (15) años de prisión, pena esta que en aplicación del artículo 80 y 82 del Código Penal que establece el delito frustrado, se le rebaja una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, resultando una pena de diez (10) años de prisión, que a su vez en aplicación del artículo 424 del Código Penal que establece la Complicidad Correctiva, se reduce de igual forma esta última en una tercera parte, resultando una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.Con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 281 dispone que las personas a que se refiere el artículo 279 ejusdem, es decir, militares en servicio, si hicieren uso indebido de dichas armas quedaran sujetas a las penas impuestas en el articulo 277 ejusdem, aumentadas en un tercio según el caso, además del delito en que usando dichas armas hubieren incurrido, entonces, el artículo 277 del Código Penal establece una pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, que aplicando las reglas de la dosimetria contempladas en el artículo 37 del Código Penal, es decir, sumando el termino máximo y el mínimo y tomando la mitad, resultó como término medio una pena de cuatro (04) años de prisión, que en aplicación del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano en virtud a que los acusados poseen buena conducta predelictual, resulta una pena de tres (03) años de prisión, la cual aumentada en un tercio resulta una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En el presente caso estamos en presencia de una concurrencia de delitos, en consecuencia a la pena de diez (10) años de prisión, correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se le suma la mitad de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que son tres (03) años y cuatro (04) meses, así como la mitad de la pena del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, que son dos (02) años de prisión, resultando una pena definitiva a aplicar a los acusados A.F.R.G., R.B.C., AZOCAR J.L., G.L.E.J., PERDOMO J.J.R., Q.B.G., ROJAS J.A. y R.M.G.A., de quince (15) años y cuatro (04) meses de prisión.En consecuencia y por lo antes expuesto se condena a los acusados J.A.R.S. y H.S., a cumplir una pena definitiva de diecisiete (17) años de prisión, pena la cual se cumplirá aproximadamente el 20 de Agosto del 2026. Asimismo, se condena a los acusados A.F.R.G., R.B.C., AZOCAR J.L., G.L.E.J., PERDOMO J.J.R., Q.B.G., ROJAS J.A. y R.M.G.A., a una pena definitiva de de quince (15) años y cuatro (04) meses de prisión, pena la cual se cumplirá aproximadamente el 20 de Diciembre del 2024. Se mantiene el Centro de Reclusión de los Acusados. Se CONDENA a los acusados a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y se exime del pago de las Costas Procesales. Se ordena notificar a las partes la publicación del texto integro de la sentencia definitiva. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Cúmplase…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, los Abgs. JOSE BERMUDEZ, HILDEMARO MANZUR y L.Y.M. (Defensas Privadas); ejercieron formalmente Recurso de Apelación y lo fundamentan con los siguientes argumentos:

“…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada. (…) A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones. Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada. Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso de Apelación incoado, el Abg. C.A.; interpuso contestación al Recurso de Apelación señalando los siguientes argumentos:

“…Del texto del escrito de la apelación interpuesto queda evidenciado que la defensa realiza un análisis de fondo valorativo en beneficio de sus patrocinados de los testigos y expertos, es decir pretende que las declaraciones sean valoradas a su conveniencia, se pregunta el Ministerio Público ¿Puede una misma parte solicitar gestionar una declaración y al mismo tiempo pedir que el contenido de la misma sea tomado en cuenta de una manera que beneficie sus argumentos en juicio?. Esta contradicción nos lleva a suponer que la defensa pretende que en caso de ser acogida su interpretación con respecto a la deposición de los testigos, expertos refiriéndose solo a algunos de los declarados en sala), estas si tendrían validez en cuanto a lo que favorezca, pero en caso contrario tal como lo expresó en su escrito refuta el hecho de que la Juez valoró a conveniencia del Ministerio Público por haber condenado a sus patrocinados. (…) En el presente caso Ciudadanos Magistrados, nos encontramos con una Sentencia que describió, analizo y concordó de una manera lógica cada uno de los elementos probatorios existentes en autos, es inexistente el vicio denunciado por los recurrentes, toda vez que era materialmente imposible que el Juez de la recurrida dictara una Sentencia diferente a la proferida, debido a la cantidad y contundencia de los elementos probatorios evacuados, que no hicieron otra cosa que destruir la tesis del enfrentamiento entre los occisos y los elementos castrenses acusados, al realizar el análisis correspondiente al acto jurisdiccional emanado del Juez Segundo de Juicio, podemos notar con meridiana claridad y objetividad que efectivamente este acto cumple y cumplió con lo exigido por la doctrina y la Jurisprudencia patria en lo que a motivación se requiere. (…) No es precisa la denuncia esgrimida, razón por la cual estos Representantes Fiscales, en primer lugar solicitan de esta Instancia Superior declare inadmisible la presente denuncia vaga, imprecisa y contradictoria

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