Decisión nº 744 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEANNEYS C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.257.433, representada judicialmente por el abogado en ejercicio G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 1947, actualmente en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, mediante reforma estatutaria inscrita el 17-08-2010, bajo el Nº 23, Tomo 288-A-Sgdo, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.034.

TERCERO GARANTE: EMPRESA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo A-II, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea extraordinaria de Accionistas, según Acta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 1470-A, representada judicialmente por el abogada en ejercicio M.J.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.964.

EXPEDIENTE: 13-5093

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado en ejercicio G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante; contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Diciembre de 2012.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha once (11) de Marzo de 2013, constante de trescientos diez (310) folios; por auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2013, se fijo el Vigésimo (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha quince (15) de Mayo de 2013, el abogado en ejercicio G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de informes constante de dos (02) folios y sus respectivos vueltos.

En fecha quince (15) de Mayo de 2013, la abogada en ejercicio M.J.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.964, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero en garantía, presento escrito de informes constante de tres (03) folios y sus respectivos vueltos.

Al folio trescientos veintiséis (326), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, mediante la cual solicitó copias simples, las cuales fueron acordadas en fecha diecisiete (17) de Mayo 2013.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, la abogada en ejercicio M.J.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.964, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero en garantía, presento escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, constante de tres (03) folios y sus respectivos vueltos.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, el abogado en ejercicio G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de observaciones a los informes del tercero en garantía, constante de un (01) folio y su vuelto.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y examinado el planteamiento expuesto ante esta Instancia Superior por la parte apelante, con ocasión del juicio por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que incoara la ciudadana BEANNEYS C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.257.433, representada judicialmente por el abogado en ejercicio G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, contra la EMPRESA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo A-II, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea extraordinaria de Accionistas, según Acta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 1470-A, representada judicialmente por el abogada en ejercicio M.J.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.964, ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías, quien mediante sentencia de fecha, 10 de diciembre del año 2012, declaró sin lugar la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Contra la precitada sentencia, la representación judicial de la demandante anunció en fecha 13 de diciembre de 2012, el cual fue oído en fecha 19 de diciembre del mismo año 2012, y cumplidas como fueron las formalidades de rigor, quien suscribe, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede a decidir la presente apelación en los siguientes términos:

DE LA FORMALIZACIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Adujo la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de informes, en la persona del abogado en ejercicio G.S.R.V., debidamente identificado en autos, lo siguiente:

… Ciudadano Juez de Alzada, me da la impresión que el Juez sentenciador no leyó bien el expediente, pues, en la copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito aparece el documento de propiedad de mi representada, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mejías y B.d.E.S., en fecha 1 de Septiembre de 2.009, bajo el Nº 48, folios 181 al 182 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.009. Igualmente aparecen en dichas actuaciones administrativas los presupuestos y facturas para la reparación del inmueble dañado, el cual es propiedad de mi representada.

Si estos documentos fueron aceptados por la autoridad administrativa de transito que elaboró el correspondiente Expediente, es por lo que mi representada, si es propietaria del inmueble dañado y por lo tanto si tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio…

Continúa exponiendo:

Igualmente está demostrado en autos que el inmueble dañado si es propiedad de mi representada con el Croquis elaborado por el funcionario de tránsito que actuó en el lugar donde ocurrió el accidente y con la inspección judicial practicada por el Tribunal sentenciador al dejar constancia en el Particular Quinto que es una pared de piedras de dicho inmueble resalta el nombre “La Terrazas de Blas”. Es de hacer notar que en el informe elaborado por el funcionario de tránsito consta que estaba presente en el inmueble dañado la ciudadana B.G., madre de mi representada y fue quien notificó a dicho funcionario que el inmueble era propiedad de su hija. En ningún momento la parte demandada demostró que el inmueble dañado en el accidente de tránsito no fuera propiedad de mi representada.

Ciudadano Juez Superior, es un hecho público y notorio que en estos pequeños establecimientos mercantiles se venden comidas a orillas de la carretera y casi ninguno de ellos lleva libros de comercio y no tienen registros mercantiles, pero si venden comidas y se expenden refrescos y maltas obteniendo las propietarias o propietarios una pequeña entrada de dinero para su sustento y el de su familia y por ello estimó mi representada que hace diariamente un promedio diario de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) en sus ventas por lo que solicito al Tribunal, siendo un hecho público y notorio plena prueba de los hechos invocados…”

Asimismo, la parte llamada en garantía empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. mediante su apoderada judicial abogada M.J.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 105.964 hizo uso de su derecho de presentar escritos de informes y observaciones en contraposición a lo aducido en el escrito de formalización por la parte apelante. Del escrito de informes promovido por la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. llamado en garantía, se puede observar lo siguiente:

(…omissis…) Ciudadano Juez Superior, cabe señalar que el Juez a quo verificó los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas al proceso, muy especialmente el referido a la ilegitimidad de la actora para intentar la demanda, pues al no ser la propietaria del bien inmueble que supuestamente sufrió daños con ocasión del accidente, no tenia derecho alguno para reclamar, lo que llevó al juez a determinar la improcedencia de la acción de daños materiales pretendida por la actora, pues carecía de cualidad para intentar la demanda…

De igual manera expone:

(…omissis…) tanto la documental como la inspección judicial, fueron promovidas por la parte actora a los fines de esclarecer el punto controvertido, referido a la necesidad de determinar la identidad entre el bien inmueble de su propiedad y el bien inmueble que presuntamente fue afectado por el accidente de tránsito, por el contrario las mismas evidenciaron la no correspondencia entre el inmueble donde se constituyó el Tribunal de la causa y el inmueble que supuestamente sufrió daños con el accidente, daños estos que nadie demostró durante el proceso.

De las observaciones de la empresa llamada en garantía, se puede leer lo siguiente:

“(…omiisis…) las actuaciones administrativas de tránsito consignadas por la actora en las cuales corre inserto copias simples de un documento que se encuentra registrado ante el registro Público de los Municipios Mejía y B.d.E.S., San A.d.G. de fecha 11 de septiembre de 2009; no obstante, éste documento se encuentra referido a la propiedad de unas bienechurias constituidas por “Un muro”, y del texto del mismo se puede observar que no se encuentran especificados los linderos del referido inmueble, pues se limita a señalarlos de forma genérica, sin levantamiento topográfico ni catastral. Dicho documento no especifica las medidas en metros de cada uno de los linderos… ”

Asimismo señala:

“(…omissis…) un croquis levantado por un funcionario con ocasión a cualquier accidente siempre esta referido al levantamiento planimetrito del lugar y de la ubicación de los vehículos dentro del área del accidente, no demuestra la propiedad sobre un bien inmueble, solo se puede probar con un documento de compra venta que además contenga los requisitos establecidos en la ley para su validez, es por ello que lo único que se desprende del croquis levantado por los funcionarios de tránsito es que uno de los vehículos colisionó al extremo izquierdo de una pared de bloque.

En este sentido, debo aclarar que en todo caso es en el Acta Policial levantada con ocasión del accidente, no del croquis, que se evidencia que el funcionario dejo constancia de la presencia de una ciudadana de nombre B.D.V.G., quien manifestó que era la dueña del Restaurant “La Terraza de Blas” en ningún momento manifestó que el inmueble perteneciera a su hija…”

Igualmente señala la recurrente que:

(…omissis…) la propiedad de los inmuebles se prueba con el documento de propiedad debidamente protocolizado y eso fue lo que hizo mi representada y además las actuaciones administrativas de tránsito constituyen plena prueba por emanar de un funcionario autorizado por la Ley especial que rige la materia y donde está demostrado que el inmueble dañado es el mismo que es propiedad de la demandante…

Ahora bien, visto todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, antes de emitir pronunciamiento citar lo pertinente a la motivación de la sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre:

El Tribunal para decidir observa en los autos

:

“…Que la parte demandada alegó en el acto de contestación de la demanda la falta de legitimación ad-causan de la parte actora y la improcedencia de la pretensión de la parte actora; ratificado tal argumento en la audiencia oral y pública.

Ante tal argumento de defensa, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre este particular con privilegio a cualquier otro planteado en la litis, todo ello de conformidad con el artículo 361, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto sostiene la parte demandada como fundamento de que carece de legitimación ad-causan la parte actora los siguientes argumentos:

Fundamenta la demandante su pretensión de reparación e indemnización por daños materiales y lucro cesante en los artículo 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil , los cuales establecen como únicas causales de responsabilidad derivada de hechos ilícitos y la correspondiente obligación de reparar los daños materiales producidos: el dolo o intención, la negligencia y la imprudencia, correspondiéndose en derecho sólo a quienes hayan sufrido perjuicios en sus derechos e intereses la acción de reparación de daños derivados de hechos ilícitos, no puede nunca la actora pretender que se le rapare o indemnice por daños materiales y lucro cesante derivado de accidente de tránsito de fecha 17-03-2011 que nunca ha sufrido, por cuanto no siendo la ciudadana BEANNEY C.M.G. propietaria del presunto establecimiento mercantil “ La Terraza de Blas”, ubicado en las cercanía del lugar donde se produjo el accidente, no puede reclamar el negado perjuicio económico o lucro cesante por una actividad económica presuntamente desarrollada por un establecimiento que no le pertenece, Así mismo, no siendo la ciudadana BEANNEY C.M.G., propietaria del bien inmueble contra el cual impactó el vehículo “Minibús”, conducido por el ciudadano O.J.M., no puede nunca sufrir daños por la acción cometida contra un bien ajeno, es decir, no tiene cualidad para reclamar la reparación de posibles daños sufridos a una propiedad que no le pertenece.

Sosteniendo tal argumento en la audiencia oral indicando al respecto lo siguiente: Que no quedó demostrado la legitimación ad-causan del aparte actora para sostener o demandar la responsabilidad por daños materiales derivados de accidente de tránsito, toda vez que no demostró el actor haber sufrido daños o perjuicios en un bien de su propiedad, por cuanto no demostró la identidad lógica que ha de existir entre un bien que le dice pertenecer y aquel bien contra el cual se produjo el impacto.

Así las cosa, se observa que a los folios 25 y 26 del presente expediente riela copia fotostática de documento público mediante el cual la ciudadana BEANNEY C.M.G., titula de la cédula de identidad N° 16.257.733, adquiere un inmueble con las características en el descrito, inserto dentro del expediente N° 065-2011, que a tal efecto aperturó el cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte terrestre. Puesto Vial Cariaco, por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil , por no haberse ejercido ningún medio de impugnación Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, aún y cuando la parte demandada no impugnó la copia fotostática del documento público, menos cierto es, que a todo momento a contradicho que del inmuebles del cual la actora es propietaria no es el mismo que sufrió daños materiales el día diecisiete de Marzo del año dos mil once (17/03/2011), producto del accidente de tránsito, por lo que estaba obligado la parte actora en demostrar la identidad entre el bien inmueble ha acreditado en autos como suyo, y el bien inmueble que efectivamente se le produjeron los daños materiales.

Para verificar si la parte actora acreditó tal circunstancia procede este sentenciador a analizar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ésta durante el proceso.

Al hacer un análisis exhaustivo de la inspección judicial evacuada por este despacho, no se observa entre los particulares que a tal efecto se dejó constancia, que haya alguno que acredite de manera incuestionable que el bien inmueble que sufrió los daños materiales producto del accidente de tránsito (Restauran La Terraza de Blas),, tenga relación de identidad con el inmueble cuyo documento de propiedad produjo el actor con el líbelo de demanda. Porque no basta con traer a juicio un documento que acredite la propiedad de un inmueble, sino, que tiene el actor la carga de probar en juicio su identidad con el inmueble sobre el cual recayeron los daños materiales que se reclaman y mas aún, siendo esta circunstancia, un hecho controvertido del proceso, tal cual lo dejó sentado este Juzgador al fijar los límites de la controversia. Por lo que este Juzgado no le concede a la inspección judicial evacuada en este proceso, valor probatorio alguno, en el sentido de acreditar esa identidad lógica que debe existir entre el bien inmueble que se demuestra en auto como suyo y el bien inmueble que efectivamente sufrió los daños. Y ASI SE DECIDE.

Ante las consideraciones anteriormente explanada, concluye este sentenciador, que el actor no acredito durante el proceso la cualidad activa necesaria para hacerse titular del derecho de pretender la reparación de los daños materiales que sufrió el inmueble donde funciona el “Restaurant La Terraza de Blas”, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha diecisiete (17) de M.d.D.M.O. (2011), en el sector las Cocuizas, Carretera Cumana-Carúpano. Por lo que en base a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión no próspera en derecho. Y ASI SE DECIDE.

“(…omissis…) Como consecuencia de haber sido declarada la falta de cualidad del actor en la presente causa, este Juzgador se abstiene por innecesario hacer otro pronunciamiento sobre otros argumentos hechos por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEANNEYS C.M.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-16.257.433, en contra de Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A.

De la precitada motivación, se puede observar que, el Juez de la causa fundó su decisión en la falta de cualidad activa de la parte actora para hacerse titular del derecho que pretende en el presente juicio, es decir, resolvió un asunto relacionado con el fondo, como lo es lo referente a la falta de cualidad o legitimación ad causam del demandante, entidad legal ésta que constituye una formalidad esencial para la obtención de la justicia, ello hace, que esta Alzada una vez precisado los puntos anteriormente señalados por las partes ante esta Instancia Superior, verifique, si efectivamente la recurrente de autos tiene cualidad activa para ejercer la presente acción, para ello, considera importante acotar consideraciones sostenidas por la Sala de Casación Civil y algunos doctrinarios acerca de la Legitimatio ad Causam, y en este sentido tenemos que, la Sala en sentencia N° 000409, de fecha, 29 de junio de 2016, sostuvo lo siguiente:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalita J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.

Enseña claramente la maestra Sala en la citada sentencia, que la “Legitimatio ad causam”, refiere a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, de allí que, lo primero que debe determinar el sentenciador antes de decidir el fondo de juicio es, quienes son los sujetos de la relación procesal, de tal enseñanza se infiere, que el establecimiento de cualquier juicio donde la parte demandante pretenda hacer valer determinado derecho o interés como en el caso de marra, debe en efecto, demostrar su relación como sujeto activo de la acción con el objeto del litigio, además, de que, la parte demandada sea la persona sobre quien recaiga el pronunciamiento del juzgador, es decir, debe quedar demostrado la condición de sujeto activo de la acción como la del sujeto pasivo, de forma tal, que la regla general, es que, si la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, en este sentido la ley concede cualidad a quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en razón de lo cual, a falta de legitimación de alguna de las partes produce el efecto negativo, de que la demanda resulte desechada por falta de cualidad.

En este mismo orden de ideas el tratadista A.R.R., en su MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Vol. II. P. 140, expone que el proceso se inicia entre aquellas personas que se encuentran frente a una relación material o interés jurídico controvertido, en la posición de legítimos contradictores por afirmarse como titulares activos y pasivos de dicha relación, profiriendo lo siguiente:

(…omissis…) La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda…"

Como quiera que, tal y como quedó establecido up retro, es por lo que le resulta totalmente necesario a este juzgador pronunciarse si la recurrente de marras (parte actora), tiene cualidad activa para sostener el presente juicio.

En este sentido, observa quien suscribe, que la parte apelante, en su escrito de formalización del recurso de apelación, a los fines de demostrar que su representada ciudadana B.C.M.G. se encuentra legitimada o tiene cualidad activa para ser titular del derecho que demanda como lo es, la reparación e indemnización por daños materiales sufridos en el paredón de bloques de un inmueble donde funciona un establecimiento mercantil denominado “RESTAURANT LA TERRAZA DE BLAS”, y lucro cesante, derivado del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 17-03-2011, en la vía que conduce de Carúpano a Cumaná específicamente en el sector denominado sector “”Las Cocuizas de Espín”, Jurisdicción del Municipio Mejías, por ser la propietaria de dicho inmueble y del establecimiento comercial que allí funciona conforme lo señala en el líbelo de demanda. Para demostrar su decir, alegó ante esta Instancia Superior, que en la copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito aparece el documento que acredita la propiedad a su representada del inmueble que sufriera tales daños, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mejías y B.d.E.S., en fecha 1 de Septiembre de 2.009, bajo el Nº 48, folios 181 al 182 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.009. Igualmente aparecen en dichas actuaciones administrativas los presupuestos y facturas para la reparación del inmueble dañado.

Por demás alega, que si estos documentos fueron aceptados por la autoridad administrativa de transito que elaboró el correspondiente expediente, es por lo que mi representada, si es propietaria del inmueble dañado y por lo tanto si tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, además está demostrado en autos que el inmueble dañado si es propiedad de mi representada con el Croquis elaborado por el funcionario de tránsito que actuó en el lugar donde ocurrió el accidente y con la inspección judicial practicada por el Tribunal sentenciador al dejar constancia en el Particular Quinto que es una pared de piedras de dicho inmueble resalta el nombre “La Terrazas de Blas”.

Ahora bien, como quiera, que en el escrito de informes y de observaciones realizadas por la representación judicial de la empresa llamada en garantía cuestiona los alegatos esgrimidos en su escrito de informes por la recurrente de autos ante esta Superioridad, quien suscribe, considera necesario verificar del expediente lo referido con especial atención las actas administrativas proveniente de las actuaciones de la policía de tránsito terrestre y la inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa, a objeto de predeterminar si efectivamente existe alguna relación material del hecho controvertido, con el sujeto de la presente acción que en este caso se trata de la ciudadana B.C.M.G. y el objeto del litigio, esto es, los daños materiales sufridos en el paredón de bloques del inmueble donde funciona el “RESTAURANT LA TERRAZA DE BLAS” a los que alude ser legitima propietaria, y así establecer si el apelante de autos tiene cualidad para intentar el presente juicio y como consecuencia obtener la pretensión por ésta esgrimida en el libelo de la demanda, o si por el contrario carece de legitimación activa para sostener el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido tenemos que, en cuanto a las actuaciones administrativas donde consta el croquis levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, que riela a los folios once (11) al veintisiete (27), observa quien suscribe que, cierto es, que corre inserto copia fotostática de un documento de venta pura y simple de un bien inmueble mediante el cual la ciudadana BEANNEY C.M.G., titula de la cédula de identidad N° 16.257.733, adquirió un inmueble con las características en el descrito, inserto dentro del expediente N° 065-2011, que a tal efecto alaboró el cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte terrestre y que al ser valorado por el Juez de la causa lo tubo como fidedigno de conformidad con el artículo 429, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil , por no haberse ejercido ningún medio de impugnación , documento este con el que pretende demostrar la actora que por ser la legitima propietaria del bien allí descrito, ello la relaciona como sujeto de la presente acción con el objeto de la pretensión por ella esgrimida en la demanda (daños materiales sufridos en el paredón de bloques y lucro cesante donde funciona el establecimiento mercantil “RESTAURANT LA TERRAZA DE BLAS”, derivado del accidente de tránsito), lo cual le da la cualidad para demandar como en efecto lo hizo, sin embargo constata esta Alzada, que la demandante señala en su escrito libelar, que el inmueble con el cual se estrellara el minibús propiedad de la empresa “COLECTIVOS DEL GOLFO”, fue con un paredón de bloques de un inmueble de su propiedad, donde funciona el establecimiento mercantil “RESTAURANT LA TERRAZA DE BLAS”, también de su propiedad, constata además este Juzgador, que la actora no indicó en el líbelo de la demanda, la identificación, y características del precitado paredón, es decir, medidas, linderos, solo lo describe como de bloques, que en relación con el inmueble (UN MURO DE DIECIOCHO METROS DE LARGO |(18mts) POR CINCO METROS DE ANCHO 5mts), que aparece descrito en el documento en copia simple de compra-venta al cual alude para demostrar la relación que existe entre ella como sujeto de la presente acción y el objeto del litigio, y así, lograr que este sentenciador predetermine la cualidad para demandar, no se vincula, ni se encuentra relacionado con el inmueble que señala en el líbelo de la demanda, es decir que, no es meno cierto, que las características que identifican al inmueble que adquirió la actora, no le son atribuibles al inmueble que señala en el líbelo de la demanda, sino, que por el contrario, a éste ( paredón de bloques) no lo identificó como tal, de ello se infiere entonces, que la actora, en su interés de hacer valer el derecho que a su decir le asistía, debió demostrar que el bien inmueble por ella adquirido y que hizo valer en el iter procesal, se trataba del mismo, que señala en el líbelo de la demanda, cosa que no hizo, tampoco demostró, que dicho paredón de bloques formaba parte del inmueble que se describe en el documento que aparece consignado en el expediente administrativo, por lo que mal podría este Juzgador reconocer que del documento que se encuentra inserto en el expediente administrativo emanado de la autoridad de policía de tránsito se desprenda legitima cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, donde reclama se le rapare o indemnice por daños materiales y lucro cesante derivado de accidente de tránsito de fecha 17-03-2011.

De tal manera que, en criterio de este Juzgador y con base a todo lo antes establecido, considera que, la actora ciudadana B.C.M.G. no demostró la relación material entre ella como sujeto de la acción que intentara con el objeto del hecho controvertido, razón por la cual, quien suscribe comparte el criterio sostenido por el Juzgado de la causa al determinar que la mencionada ciudadana no tiene cualidad para instaurar el presente juicio, y como consecuencia de ello tener que sufrir, que el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada le resulte adverso, conforme será declarado en la dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera se puede observar de la inspección judicial realizada por el Tribunal ad-quo que corre insertar a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y siete (237), a la que dicho Juzgado no le otorgó valor probatorio por considerar la inexistencia lógica de la identidad que debe existir entre el bien inmueble que demanda en auto como suyo y el bien inmueble que aparece descrito en el documento, además que del particular quinto de la inspección judicial que practicara el Juzgado de la causa lo que se desprende es que éste dejó constancia de la existencia de una pared de piedra en el que resalta el nombre “LA TERRAZA DE BLAS”.

Respecto a lo anterior, esta Alzada corrobora lo señalado por la parte recurrente al reconocer que la propiedad de los inmuebles se prueba con el documento de propiedad debidamente protocolizado, además que, este Juzgador dejó establecido anteriormente que, la propiedad a la que alude la actora se corresponde con el inmueble que se encuentra debidamente descrito en la copia fotostática del documento que riela en el expediente administrativo que elaborara la policía de tránsito terrestre y no con el que señala como dañado, por otra parte de la constancia expresa que deja el Juzgado de la causa en el ordinal quinto de la inspección judicial, ello no determina con precisión que la pared con piedras donde resalta la denominación del establecimiento mercantil corresponda, se vincule o relacione con el inmueble señalado por la actora en el líbelo de la demanda, es decir, no se desprende de dicha inspección determinación alguna respecto a la identidad entre el bien inmueble de su propiedad y el bien inmueble que presuntamente fue afectado por el accidente de tránsito, asimismo se desprende del acta levantada por la policía de tránsito terrestre, que la propietaria del denominado establecimiento mercantil “RESTAURANT LA TERRAZA DE BLAS” es la ciudadana B.D.V.G. y no B.C.M.G. como lo señala la representación legal de la actora en su escrito de informes, motivos estos, por el cual, considera quien aquí sentencia que, al no estar demostrado con la inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa y con especial atención a lo referido en el ordinal quinto, que efectivamente el paredón de bloques señalado en el líbelo como dañado tenga que ver o guarde relación con la pared de piedra conforme fue indicado en la inspección judicial y el inmueble suficientemente descrito en el documento de compra-venta que acredita a la actora la propiedad, y siendo así las cosas, mal puede pretender ante esta Instancia Superior hacer ver que el inmueble que demanda es el mismo que se describe en el documento que integra el expediente administrativo y que riela a los folios del 11 al 27 del presente expediente, o del señalado en la inspección judicial, en consecuencia, al no desprenderse de ello relación material de la actora como sujeto de la acción intentada con el objeto litigioso, mal puede ante esta Instancia hacer valer derecho e interés sobre lo pretendido, quedando así evidenciado con ello, que el actora no acredito durante el proceso la cualidad activa necesaria para hacerse titular del derecho que pretende como lo es el de reparación de los daños materiales que sufrió el inmueble donde funciona el “Restaurant La Terraza de Blas”, y el reclamo de lucro cesante, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha diecisiete (17) de M.d.D.M.O. (2011), en el sector las Cocuizas, Carretera Cumana-Carúpano. Por lo que en base a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión no próspera en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior y en vista de que las defensas de falta de cualidad han prosperado, comparte quien aquí suscribe el criterio del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, resulta inoficioso para este jurisdicente pronunciarse sobre los demás aspectos señalados por la recurrente y menos aún sobre la procedencia o no de la demanda de Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, por existir claramente una configuración de falta de cualidad y así lo sanciona la Ley.

Hechas las consideraciones anteriores, y del análisis exhaustivo de los autos, se denota que en el caso especifico de marra, la recurrente no acompañó junto a su escrito libelar, instrumentó fundamental de la demanda que le acreditare la cualidad activa para sostener el presente juicio, en este sentido resulta totalmente ajustado a derecho, declarar sin lugar la apelación, tal y como lo sostuvo en la dispositiva el Juzgado de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Beanneys C.M.G.; contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Diciembre de 2012.

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Diciembre de 2012, en consecuencia se declara sin lugar la demanda de Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito incoado por la ciudadana Beanneys C.M.G., contra la Empresa Distribuidora Continental S.A.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M. dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMP

ABG. G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMP

ABG. G.A. TINEO LEON

EXPEDIENTE Nº: 13-5093

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE

DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

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