Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: COLEGIO PRIVADO C.E.I, B.M.D. Y SOL, C.A, representado por la ciudadana GLEYVE Y.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.284.226.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: no tiene apoderado judicial constituido.-

MOTIVO: A.C..-

EXPEDIENTE Nº 30.540

I

En fecha 14 de julio de 2.014, se recibió mediante el sistema de distribución solicitud de A.C., presentada por la ciudadana GLEYVE Y.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.284.226, en su decir, en su carácter de representante legal del COLEGIO PRIVADO C.E.I, B.M.D. Y SOL, C.A, asistida por el abogado J.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230, en la cual manifiesta su voluntad de interponer la presente solicitud en contra del Juzgado Accidental del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, toda vez que refiere que en fecha 28 de noviembre de 2011, el referido Tribunal a cargo de la Jueza Provisoria que se encontraba en ese momento en dicho juzgado, dictó sentencia definitiva en la causa signada con el Nº 3313, contentiva de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera la ciudadana K.I.V.P., en contra de la ciudadana Gleyve Y.R.V., posteriormente la mencionada Jueza Provisoria se desprende de la causa a consecuencia de la inhibición que planteara, por lo cual en fecha 13 de junio de 2013, le es designada una Jueza Accidental, no obstante ello, en fecha 17 de junio de 2013, fue nombrada nueva Jueza provisoria en virtud de la salida de la que se inhibiere en el expediente en mención, en virtud de lo anterior, la querellante dice interponer este amparo siendo que, como quiera que la Jueza Accidental libró el mandamiento de ejecución en de la sentencia definitiva, aún y cuando ya ese Tribunal contaba con una Jueza provisoria distinta a la inhibida, quien en su decir, era esta última quien debía proseguir la causa, consideró violentado su principio y garantía constitucional del Juez Natural, ello en contravención, aparentemente, de lo establecido en el artículo 10 del Reglamento para la designación de Jueces para la Constitución de Tribunales Accidentales, razones por las cuales solicitó el restablecimiento de la situación jurídica referida como infringida, pretendiendo la declaratoria de nulidad de todos los actos posteriores al de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, dictados por el referido Juzgado Accidental.

En fecha 18 de julio de 2014, este Tribunal dictó despacho saneador en el que instó a la parte querellante a dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2014, la querellante asistida de abogado, en su decir, cumplió con lo instado por el Tribunal.

En fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la Acción de A.C. que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, Juzgado Accidental del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Jueza a cargo de ese Juzgado abogada C.J.M.V., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó la notificación de quien fuera la parte actora en el juicio que dio origen a estas actuaciones y la participación de la presente acción al Ministerio Público, para que interviniera en el procedimiento.

Por nota de secretaría de fecha 18 de julio de 2014, se dejó constancia de la elaboración de las boletas ordenadas en el auto de admisión, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2014, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar innominada solicitada en el escrito libelar, lo cual fue cumplido y decretada la referida medida.

En fecha 23 de julio de 2014, la apoderada judicial de la tercera interviniente consignó el instrumento poder que acredita su representación así como escrito de informes en esta causa, asimismo mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno de recaudos a los fines del mejor manejo del expediente, dado el volumen de los fotostatos por ella consignados.

Por auto de fecha 25 de julio de 2014, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día miércoles 30 de julio de 2014, a las 09:30 de la mañana en la sala de este despacho.-

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2014, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil a los fines de solicitarle copia certificada del acta que designa a la Jueza Accidental del Juzgado aquí querellado, siendo recibida la misma y agregada a los autos mediante providencia de fecha 29 de julio de 2014.

En fecha 30 de julio de 2014, se recibió oficio mediante el cual la Jueza Accidental a cargo del Juzgado, presuntamente agraviante, remitió escrito de descargos con los anexos allí indicados, los cuales fueron agregados a los autos mediante providencia de esa misma fecha.

En la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GLEYVE Y.R.V., ya identificada, en representación del colegio querellante, asistida por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230, la abogada L.E.L.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.277, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.I.V.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.345, quien fuere la parte actora en el juicio que dio origen a este procedimiento, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Y.M.A.M., V.J.B.M. y NAIER D.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.098.247, V-13.466.623 Y V-17.118.121, respectivamente, asistidos los dos primeros por la última de las nombradas quien también actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.664, manifestando su voluntad de actuar como terceros adhesivos por cuanto aseguran ser representantes de niños que cursan estudios en la mencionada unidad educativa, igualmente, se encontró presente la abogada A.P.R.S., en su carácter de Fiscal 33º Auxiliar Nacional del Ministerio Público, del mismo modo, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez a cargo del Juzgado querellado. En dicho acto, el abogado J.A.C., ya identificado, en su carácter de abogado asistente de la querellante, realizó su intervención en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, invocando su solicitud de a.c., toda vez que considera que el Juzgado querellado al haber decretado la ejecución de la decisión dictada en esa causa violó el principio del juez natural previsto en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución Nacional, siendo que considera que debió haberlo suscrito la Jueza Provisoria que fue designada en el Juzgado Zamora. En ese estado, se dejó constancia que la Jueza a cargo del Juzgado querellado envió a este Despacho escrito de descargos, el cual se agregó a los autos y será valorado por esta Juzgadora. De seguidas se le concedió la palabra a la representante de la tercera interviniente quien, ratificó las defensas alegadas en el escrito de informes que consignara ante este Tribunal en fecha 23 de julio de 2014, adicionándole la observación de que el Juez Rector creó incertidumbre jurídica con el contenido de los oficios enviados a este Despacho, de los cuales se desprende que éste le informó a la Jueza Accidental del Juzgado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial que debe desprenderse del conocimiento de la causa para la cual fue designada como Jueza Accidental, asimismo, le participó a la Jueza Provisoria de ese Juzgado que debe abocarse al conocimiento de esa causa, ello obedeciendo al principio procesal del Juez Natural, así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del extinto Consejo de la Judicatura, según Resolución Nº 36.681 de fecha 15 de abril de 1999. Consignó documentales que se ordenó agregar a los autos. Acto seguido, se le concedió la palabra a la abogada asistente de los terceros adhesivos, quien actuó igualmente en su propio nombre y representación, en la cual manifestó actuar conforme a lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de adherirse a la pretensión que intenta la profesora Y.R.V.. Hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. En este estado, la Representación Fiscal emitió su opinión en la que solicitó sea desechada la defensa respecto de la ilegitimidad de la accionante. Con relación a la caducidad observó que si bien es cierto que el auto de ejecución es de fecha de diciembre de 2013, cursa a los autos aclaratoria de ese auto, publicado con fecha 17 de enero de 2014, lo cual interrumpe el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que a la fecha no han transcurrido los 6 meses allí previstos, ahora bien de las demás defensas observa que ciertamente existe una sentencia que debe ser ejecutada, la cual debió ser verificada por la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial siendo que a sólo 4 días de la designación de la Jueza Accidental fue designada la Jueza Provisoria del mismo, quien era la llamada a abocarse al conocimiento de esa causa, evidenciándose de ese modo la violación al principio del Juez Natural, por lo que solicitó que este amparo sea declarado con lugar. En esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar el presente procedimiento.

Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal actuando en Sede Constitucional, quien suscribe, estima necesario pronunciarse previamente, en relación a la intervención adhesiva planteada por los ciudadanos Y.M.A.M., V.J.B.M. y NAIER D.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.098.247, V-13.466.623 Y V-17.118.121, respectivamente, asistidos los dos primeros por la última de las nombradas quien también actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.664, los cuales manifestaron su voluntad de actuar como terceros adhesivos, por cuanto aseguran ser representantes de niños que cursan estudios en la mencionada unidad educativa, siendo así, se observa que los referidos ciudadanos dicen actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, expresando en el escrito que cursa en autos, su voluntad de adherirse a la pretensión que intenta la “profesora Y.R.V.”, quien suscribe, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la intervención adhesiva planteada en este procedimiento, al efecto encuentra que el artículo 379 de la Ley Civil Adjetiva, aplicable a este caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: “Artículo 379.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. En atención a la referida disposición legal, es de observar que los terceros que pretenden intervenir en este proceso no trajeron a los autos la prueba fehaciente que permita a esta Juzgadora evidenciar el interés que dicen tener en este asunto, siendo que afirman ser los representantes de los niños que, aparentemente, cursan estudios en la institución quejosa, sin demostrar tal afirmación de hecho ni demuestran que aparentemente actúan en nombre de los 86 padres, madres y representantes de los niños y niñas que dicen acudir a la unidad educativa aquí querellante, razón por la cual se inadmite su intervención y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Documentales:

  1. Copia certificada de actuaciones que cursan en la comisión signada con el N° 14-C-1821, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, (antiguo Ejecutor de Medidas) contentivo de la Entrega Material de un inmueble con ocasión al juicio que Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana K.I.V.P. contra la ciudadana Gleyve Y.R.V.. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.

    PRUEBAS DEL JUZGADO ACCIDENTAL QUERELLADO:

    Documentales:

  2. Copia simple del oficio Nº CJ-13-2116, de fecha 14 de junio de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido a la Abogada C.J.M., en el cual le participan su designación como Jueza Accidental para conocer la causa Nro. 3679-13, la cual cursa ante el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal encuentra que el expediente signado con esa nomenclatura no guarda relación con los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal en Sede Constitucional, por tal razón lo desecha y así se establece.-

  3. Copia simple del oficio Nº CJ-13-2118, de fecha 14 de junio de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido a la Abogada C.J.M., en el cual le participan su designación como Jueza Accidental para conocer la causa Nro. 3313-11, la cual cursa ante el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.-

  4. Copia simple de Acta de Juramentación, de fecha 03 de julio de 2013, en la cual la Abogada C.J.M., presta su juramento de ley en atención a la designación como Jueza Accidental en la causa3313-11, la cual cursa ante el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.-

  5. Copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 3313, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, relativo al juicio que Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana K.I.V.P. contra la ciudadana Gleyve Y.R.V., de las cuales se evidencian las actuaciones suscritas por la abogada C.J.M., en su carácter de Jueza Accidental designada en esa causa. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.

    PRUEBAS DE LA TERCERA INTERVINIENTE:

    Documentales:

  6. Copia simple de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nro. 12-7930, la cual fue extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, siendo así, este Tribunal se permite traer a colación lo establecido por la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 1336 de fecha tres (3) de agosto de 2001, caso G.O., Expediente N° 00-2723, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta:

    …el sitio web de este M.T. ha sido concebido como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial” (s.S.C. nº 982, 06.06.2001), cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente a aquellas personas que, como el demandante, viven en el interior de la República; finalidad que expresa este M.T. al transcribir al pie de la presentación en pantalla del sitio web el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual permite al público inferir lícitamente que la información que contiene, si bien no es merecedora de fe pública, sí es fiel reflejo de las actuaciones del M.T., y no hay en la página alguna advertencia que desvirtúe tal conclusión, por demás lógica por parte del público usuario.

    De allí que esta Sala considere que, aun cuando las cuentas publicadas en el sitio web, no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe de las menciones que contienen, se presentan ante el público usuario de manera tal que les hacen merecedoras de confianza y no puede este Tribunal ignorar esa situación...

    Así las cosas, de la cita jurisprudencial, se colige con claridad, que las actuaciones que se realizan en nuestro M.T. son merecedoras de confianza, no obstante ello, quien suscribe encuentra que el supuesto previsto en la decisión consignada no se corresponde con el caso que nos ocupa y así se establece.-

  7. Copia certificada del expediente signado con el N° 3313, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo al juicio que Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana K.I.V.P. contra la ciudadana Gleyve Y.R.V., las cuales se encuentran agregadas a los cuadernos de recaudos ordenados abrir por este Despacho identificados con los números I, II, III y IV. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.

    La accionante afirma en su solicitud que, en fecha 28 de noviembre de 2011, la Jueza Provisoria a cargo del Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la causa signada con el Nº 3313, contentiva de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera la ciudadana K.I.V.P., en contra de la ciudadana Gleyve Y.R.V., posteriormente la mencionada Jueza Provisoria se desprende de la causa a consecuencia de la inhibición que planteara, por lo cual en fecha 13 de junio de 2013, le es designada una Jueza Accidental, no obstante ello, en fecha 17 de junio de 2013, fue nombrada nueva Jueza provisoria en virtud de la salida de la que se inhibiere en el expediente en mención, en virtud de lo anterior, la querellante dice interponer este amparo siendo que, como quiera que la Jueza Accidental libró el mandamiento de ejecución en de la sentencia definitiva, aún y cuando ya ese Tribunal contaba con una Jueza provisoria distinta a la inhibida, quien en su decir, era esta última quien debía proseguir la causa, consideró violentado el principio y garantía constitucional del Juez Natural, ello en contravención, aparentemente, de lo establecido en el artículo 10 del Reglamento para la designación de Jueces para la Constitución de Tribunales Accidentales.

    Por su parte, la apoderada judicial de la tercera interviniente, quien fuere la parte actora en el juicio en cuestión, llevado por el referido Juzgado de Municipio, en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública ratificó el contenido del escrito de informes consignado en este expediente, en fecha 23 de julio de 2014, adicionándole la observación de que el Juez Rector creó incertidumbre jurídica con el contenido de los oficios enviados a este Despacho, de los cuales se desprende que éste le informó a la Jueza Accidental del Juzgado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial que debe desprenderse del conocimiento de la causa para la cual fue designada como Jueza Accidental, asimismo, le participó a la Jueza Provisoria de ese Juzgado que debe abocarse al conocimiento de esa causa, ello obedeciendo al principio procesal del Juez Natural, así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del extinto Consejo de la Judicatura, según Resolución Nº 36.681 de fecha 15 de abril de 1999.

    En el mencionado escrito de informes, esgrimió como primera defensa la “falta de legitimidad ad causam de la accionante en amparo”, toda vez que de la solicitud de amparo la quejosa es el colegio privado C.E.I. B.M.D. y Sol, quien es representado por la ciudadana Gleyve Y.R.V., siendo que el referido Colegio no fue parte en aquél juicio, por lo que solicitó que la presente acción fuere declara improcedente.

    Como defensa subsidiaria, solicitó la inadmisibilidad de esta acción, toda vez que considera la inexistencia de la supuesta lesión constitucional alegada por la querellante, siendo que afirma que ante la designación de la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora, solicitó la remisión de los autos a su Tribunal de origen y se procediera en consecuencia al abocamiento de los mismos la Juez natural del Juzgado del Municipio Zamora, toda vez que consideraba que había cesado la causal de inhibición, siendo así, refirió que ante su solicitud, la Jueza Accidental dictó auto en el cual acuerda oficiar a la Rectoría Civil del Estado Miranda, a los fines de que decidiera lo conducente respecto a lo peticionado por esa representación, ante lo cual, esta dependencia le instruyó mediante oficio Nº 0639-13, que esa Jueza Accidental debía seguir conociendo la causa que le fuere encomendada.

    Por último, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarara inadmisible la presente solicitud siendo que en su consideración, ha operado la caducidad allí prevista, toda vez que refiere que desde la fecha en que fue dictado el mandamiento de ejecución, entiéndase por ésta 10 de diciembre de 2013, hasta el momento de interposición del amparo, 18 de julio de 2014, ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en el ordinal del mencionado artículo.

    Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento acerca del asunto sometido a la consideración de este Juzgado Constitucional, quien suscribe, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio sostenido por el tratadista R.C.G., en su obra titulada “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de a.c., el cual sostiene lo siguiente:

    Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)

    Siendo así y como quiera que, aún y cuando la acción de a.c. haya sido admitida una vez presentada la solicitud, puede el Juez una vez verificada la audiencia oral y pública entrar nuevamente a revisar la adimisibilidad de la acción propuesta. En tal sentido, con respecto a la falta de legitimación que alega el tercero interviniente, en cuanto a que, a su decir, la querellante, sociedad mercantil “Colegio Privado C.E.I B.M.D. Y SOL, C.A.”, carece de legitimación para intentar la acción de a.c., bajo el argumento que dicha sociedad mercantil no fue parte en el juicio primigenio, pues este se instauró entre dos personas naturales, las ciudadanas K.I.V.P. y GLEYVE Y.R.V., suficientemente identificadas en autos. El Tribunal observa, que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).

    Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:

    (...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…

    De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:

    “(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.

    Establecido lo anterior, se observa que con relación a la legitimación en las acciones de a.c., la Sala Constitucional del m.T. de la República, en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp: 03-0959, sostuvo lo siguiente:

    “(…) En efecto, en sentencia No. 332/2001, la Sala estableció que, en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias, a saber:

    1. - La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

    2. - La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.

    3. - El autor de la trasgresión.

    4. - La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

      Igualmente, en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, la Sala dejó sentado que:

      La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

      Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

      A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

      …” (Subrayado añadido).

      Bajo tales premisas y ya en lo atinente al caso que nos ocupa, la actuación señalada como lesiva por la accionante en amparo no es la sentencia proferida en el juicio primigenio donde las partes son las personas naturales antes señaladas, sino el decreto de ejecución de esa sentencia, tal y como lo clarificara la querellante en diligencia del 18 de julio de 2014. En segundo lugar, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado encuentra que, efectivamente, el juicio donde se produce la actuación recurrida por vía de amparo (mandamiento de ejecución), los sujetos activo y pasivo son las ciudadanas antes mencionadas, respectivamente, pero también es cierto que el objeto del referido proceso lo constituye un inmueble ubicado en la Urbanización Las Colinas de Guatire, ciudad Residencial Las Rosas, parcela A1, A2 y A2.2, Municipio Z.d.E.M., en el cual funciona una unidad educativa que lleva por nombre Colegio B.M.D. y Sol, conforme consta de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, consignada en copia certificada por la parte accionante en amparo, la cual cursa inserta a los folios 13 al 27, así como del acta, que adjuntó en copia certificada, la parte accionante en amparo conjuntamente con el escrito que da origen a las presentes actuaciones, la cual fue levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de enero de 2014, cursante a los folios 39 y 48 del presente expediente, circunstancia que también fue evidenciada por la propia representación judicial de la parte accionante en aquel juicio, mediante diligencia fechada 9 de enero de 2014, según se desprende del contenido de la referida actuación. De igual forma, en dicha acta el Tribunal Ejecutor expresamente señala que, “(…) visto que la materialización de la presente comisión puede afectar un interés de la República como lo es la educación, se ordena participarle a la Procuraduría General de la República el día y hora fijado para la práctica de la presente comisión(…) a la Zona Educativa donde funciona la institución Centro de Educación Inicial “Beato M.D. y Sol” así como al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, haciéndolo extensivo al C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Z.d.E.B. de Miranda…”. (Subrayado añadido). Así las cosas, no existe duda respecto de que en el inmueble objeto del referido juicio funciona la institución que hoy acciona por la vía de amparo, quien si bien no fue parte en la causa primigenia, tal y como lo arguye la representación judicial de la tercera interviniente, de materializarse el mandamiento de ejecución, señalado por la quejosa como hecho lesivo a derechos constitucionales, se verá afectado un servicio público prestado por la hoy accionante en amparo, lo que le confiere legitimación para actuar en la acción que hoy nos ocupa, y así se establece.

      En cuanto a la legitimidad de la ciudadana Gleyve Y.R.V., para actuar en nombre del Colegio Privado C.E.I B.M.D. y Sol, C.A, cursan en las actas del expediente llevado ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual fue consignado por la tercera interviniente en copia certificada, Estatutos Sociales, cursante a los folios 21 al 25, del cuaderno de recaudos I, de los cuales se evidencia que la referida ciudadana ostenta el carácter de Director Gerente, condición ésta que le confiere entre otras atribuciones la plena representación de la Compañía, por lo que debe tenérsele como representante legal de la quejosa y así se establece.-

      Ahora bien, con respecto a lo decidido en el expediente sustanciado ante este Despacho bajo el Nº 30.086, es de hacer notar que la solicitud de a.c. allí contenida fue declarada inadmisible en atención a la falta de legitimidad del accionante en ese procedimiento, y no a la legitimación ad causam para actuar en él y así queda establecido.-

      En relación a la caducidad alegada por la tercera interviniente, la actuación judicial señalada como lesiva de derechos constitucionales, lo es el mandamiento de ejecución fechado 10 de diciembre de 2013, hecho que ha sido invocado por la tercera interesada para solicitar la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por haber operado, a su decir, la caducidad de seis (6) meses a que se contrae el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      La presente acción de amparo fue interpuesta el 11 de julio de 2014, esto es, luego de transcurridos más de seis (6) meses desde que se produjo la supuesta actuación lesiva, que como se dijo anteriormente se verificó el 10 de diciembre de 2013, por lo que es preciso determinar si ha operado o no la caducidad de la acción incoada, de tal manera que haga a la misma inadmisible, de conformidad con lo establecido en la ya referida Ley Orgánica. A este respecto, se observa que el artículo 6 antes mencionado, dispone lo que parcialmente se trascribe a continuación:

      Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

      ...1. omissis...

      4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

      Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

      El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

      . (Subrayado de este Tribunal)

      De la anterior trascripción se evidencia que, el legislador ha previsto la caducidad de la acción de amparo como una limitación al ejercicio de ésta, originándose una presunción de que el agraviante habiendo podido hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta que consideraba lesiva, sin embargo, la estipulación legal trascrita hace una salvedad al señalar que no operará la caducidad “si la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres”.

      En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), dispuso lo siguiente:

      Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

      1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

      ...omissis...

      2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

      Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

      . De allí que, si bien se establece la caducidad como consecuencia inmediata, derivada de la falta de interposición de la acción durante el mencionado lapso, la misma no sea aplicable cuando razones de orden público así lo impongan…”

      Establecido lo anterior, en el presente caso se observa que, la accionante ha invocado la violación de la garantía del juez natural, consagrada en el Artículo 49, ordinal 4º Constitucional, que se erige como fundamental en todo Estado Social de Derecho y de Justicia como el venezolano, conforme a lo previsto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado ello al hecho de que la materialización del mandamiento de ejecución cuestionado en amparo, afectará la prestación de un servicio público de interés para el Estado, como lo es la educación, cuyos destinatarios son los niños y niñas que cursan estudios en la unidad educativa (quejosa) lo que a juicio de este Tribunal compromete el orden público, haciendo inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

      Adicionalmente, se observa que en la causa conocida por el tribunal de Municipio fue dictada aclaratoria del auto que decreta la ejecución, en fecha 17 de enero de 2014, en la cual es limitada la ejecución ordenada, fecha desde la cual hasta la interposición de este amparo no habían transcurrido los seis meses que prevé como lapso de caducidad la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que constituye una razón adicional para desechar esta defensa y así se establece.-

      En referencia al principio del juez natural, prevista en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución Nacional, es de observar que en la causa que nos ocupa, sustanciada en el expediente Nº 3313, las partes son K.I.V.P. y Gleyve Y.R.V. (actora y accionada respectivamente) siendo el objeto de dicho juicio, un inmueble ubicado en la Urbanización Las Colinas de Guatire, ciudad Residencial Las Rosas, parcela A1, A2 y A2.2, Municipio Z.d.E.M., en el cual funciona una unidad educativa que lleva por nombre Colegio B.M.D. y Sol, hoy quejosa, la cual fue objeto de decisión en fecha 28 de noviembre de 2011, por la Jueza Provisoria que para ese entonces se encontraba a cargo del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, quien con posterioridad a ese fallo, se inhibe del conocimiento de la causa por lo que fue designada como Jueza Accidental para la causa la abogada C.J.M.V., según se desprende del oficio de la Comisión Judicial que reza: “Sirva la presente para comunicarle que en sesión de fecha 13 de junio del presente año, la Comisión Judicial, en ejercicio de sus atribuciones, acordó su designación como Jueza Accidental para conocer la causa Nro. 3313-11 (…)”. Cuatro días después de esta designación es nombrada como Jueza Provisoria del referido Juzgado la abogada L.C.M.V., en sustitución de la inhibida y respecto de quien, en principio, no ha sido objetada su capacidad subjetiva para conocer de la referida causa. A pesar de esta última designación, la Jueza Accidental continuó conociendo de la causa, dictando el Mandamiento de Ejecución recurrido en amparo, arguyendo en su escrito de descargo que continuó con la sustanciación de esa causa en atención al oficio 0639-13, emanado de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual parcialmente se transcribe a continuación: “(…) Respecto a lo anterior, este Despacho Rector le indica que no se puede dejar sin efecto la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, previa juramentación por esta Rectoría, a los fines de conocer la presente causa en virtud de la inhibición sobrevenida la Jueza que en este momento fuese la Abg. A.M.B., por lo que deberá usted cumplir su designación como Juez Accidental”, determinación que luego es modificada en los oficios Nros. 319-14 y 320-14 de fecha 25 de julio de 2014. Por lo que resulta oportuno aquí mencionar las atribuciones de los Jueces Rectores: “De conformidad con el artículo 4 del Reglamento sobre el Juez Rector Civil y el C.J.C., que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 36.794 del 24.09.99, son atribuciones del Juez Rector Civil:

    5. Representar conjuntamente con el Presidente del Circuito Judicial Penal al Poder Judicial en la correspondiente circunscripción judicial.

    6. Presidir en C.J.C..

    7. Participar en los programas de organización del Poder Judicial en cuanto al área civil en la respectiva circunscripción judicial.

    8. Colaborar con el Consejo de la Judicatura en la adquisición y consecución de las sedes de los Tribunales Civiles.

    9. Organizar conjuntamente con el Presidente del Circuito Judicial Penal el acto solemne de apertura del año judicial.

    10. Prestar su colaboración en la organización de las visitas del Presidente y demás Consejeros del Consejo de la Judicatura.

    11. Convocar al C.J.C. para sesionar extraordinariamente cuando las necesidades así lo ameriten.

    12. Dar su opinión, previa consulta con el C.J.C., sobre los postulados o elegibles para ocupar los cargos de jueces suplentes en forma provisoria. Dichas postulaciones no son vinculantes para el Consejo de la Judicatura.

    13. Enviar al Consejo de la Judicatura, en el mes de octubre de cada año, las listas de postulaciones de conjueces del área civil de la respectiva circunscripción judicial que hagan los respectivos jueces, anexando la opinión del C.J.C. sobre las mismas. Dichas postulaciones no son vinculantes para el Consejo de la Judicatura.

    14. Dotar de las correspondientes credenciales a los Secretarios y demás funcionarios judiciales de su área, por aplicación analógica de lo establecido en el único aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    15. Supervisar las actividades del administrador de la correspondiente región, que inciden en el buen funcionamiento del servicio de la administración de justicia, para lo cual debe requerir las informaciones necesarias y hacer las observaciones pertinentes.

    16. Mantener las relaciones institucionales entre el Poder Judicial de su Circunscripción Judicial, específicamente lo relativo a la materia civil y el Consejo de la Judicatura.

    17. Formular declaraciones institucionales a los medios de comunicación social en defensa de la administración de justicia cuando las circunstancias lo ameriten.

    18. Cualquier otra que le sea expresamente asignada por el Consejo de la Judicatura.

      De lo anterior, esta Juzgadora observa que no se encuentra prevista ninguna atribución que permita al Juez Rector tal determinación, por ser sus funciones de carácter administrativo (ver sentencia de Sala Constitucional de fecha 18 de julio de 2002, expediente Nº 1376), carácter administrativo que también poseen las atribuciones que por delegación de Sala Plena ejerce la Comisión Judicial, en materia de designación y remoción de Jueces Provisorios o Accidentales sin que pueda extender su actuación a determinaciones de orden jurisdiccional, tal y como lo determinó dicha Sala en sentencia Nº 2414 del 20 de diciembre de 2007, Expediente 07-1417 y en sentencia de fecha 15 de julio de 2011, Expediente 09-0899, por lo que corresponde a este Tribunal en sede Constitucional determinar quién es el Juez Natural para conocer la causa 3313, si lo es la Jueza Provisoria designada una vez que cesa en el ejercicio de su cargo la abogada A.M.B. (inhibida de la causa signada con el Nº 3313 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial) o si por el contrario lo es la Jueza Accidental designada para ese juicio, para lo cual debemos citar el artículo 10 del Reglamento para la Designación de Jueces para la Constitución de Tribunales Accidentales, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Artículo 10°.- Los jueces accidentales cesarán en el ejercicio de sus funciones cuando hayan decidido las causas e incidencias a cuyo conocimiento se hayan avocado. No podrán, en consecuencia ejecutar sus propias decisiones ni, incluso, notificar las sentencias dictadas, cuando, según las normas procesales, tales notificaciones están prescritas a los efectos de la decisión y de la secuela del procedimiento. Una vez dictada la respectiva decisión, interlocutoria o definitiva, continuará conociendo de la causa el Juzgado en el que los Tribunales Accidentales estén constituidos”. Dicha disposición fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2011, Expediente Nº 10-0038, la cual dispone entre otras cosas lo siguiente:

      “(…) Al respecto, esta Sala considera prudente citar el contenido del artículo 10 del Reglamento para la Designación de Jueces para la Constitución de Tribunales Accidentales, contenido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.681 del 15 de abril de 1999, el cual expresa los siguiente:

      Artículo 10°.- Los jueces accidentales cesarán en el ejercicio de sus funciones cuando hayan decidido las causas e incidencias a cuyo conocimiento se hayan avocado (…)

      .

      Al respecto, cabe acotar en interpretación del prenombrado artículo 10 eiusdem, que efectivamente las funciones encargadas a los jueces accidentales culminan una vez decidida por ellos la causa sometida a su conocimiento, pero esas funciones, no se limitan sólo a la toma de la decisión propiamente dicha, es decir al pronunciamiento de fondo sino que también incluye la resolución de las incidencias, que surjan en el curso del mismo, como en este caso fue la solicitud de medida cautelar realizada por la parte demandante en el juicio primigenio (secuestro) y su posterior acordamiento por la juez presuntamente agraviante.(…)”

      En ese caso, la Jueza Accidental fue designada antes de que la causa estuviese en etapa de decisión, situación fáctica que no se da en el caso que nos ocupa ni el supuesto regulado por la norma.

      En atención a lo anterior, resulta importante determinar cuándo cesa el rol de la Jueza Accidental para lo cual debe considerarse la causa que originó su designación, a este respecto, este Juzgado considera que al producirse nombramiento de la nueva Jueza Provisoria, tal circunstancia hace cesar la causa que motivó la designación de la Jueza Accidental y así lo planteó la misma tercera interviniente y parte actora en aquel juicio, cuando diligenció solicitando la remisión del expediente al Juez natural del Juzgado del Municipio Zamora en atención al nombramiento de la nueva Jueza Provisoria. En tal virtud, debe tenerse que el Juez Natural en este caso lo es la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, abogada L.C.M.V., quien deberá abocarse al conocimiento de la causa signada con el Nº 3313 y consecuentemente, se declara nulo el decreto de ejecución y su aclaratoria, por no haber sido emitidos por el Juez natural en violación del ordinal 4º del artículo 49 Constitucional, a fin de que sea éste quien adelante las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia proferida en aquel juicio, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar con Lugar el presente a.c., lo cual efectivamente se hará en el dispositivo de esta fallo y así se establece.-

      IV

      DISPOSITIVA

      Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la intervención adhesiva planteada por los ciudadanos Y.M.A.M., V.J.B.M. y NAIER D.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.098.247, V-13.466.623 Y V-17.118.121, respectivamente, CON LUGAR el a.c. incoado por la ciudadana GLEYVE Y.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.284.226, en su carácter de representante legal del COLEGIO PRIVADO C.E.I, B.M.D. Y SOL, C.A, contra el JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en tal virtud, debe tenerse que el Juez Natural en este caso lo es la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, abogada L.C.M.V., quien deberá abocarse al conocimiento de la causa signada con el Nº 3313 y consecuentemente, se declara nulo el decreto de ejecución y su aclaratoria, dictados en fecha 10 de diciembre de 2013 y 17 de enero de 2014, por no haber sido emitidos por el Juez natural en violación del ordinal 4º del artículo 49 Constitucional, a fin de que sea éste quien adelante las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia proferida en aquel juicio.-

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

      LA JUEZA TITULAR,

      E.M.Q.

      LA SECRETARIA TITULAR,

      J.B.

      En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

      LA SECRETARIA TITULAR,

      EMQ/Jbad

      Exp. Nº 30.540

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