Decisión nº 13-2211 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000438

DEMANDANTE: B.R.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.337.849, de este domicilio.

APODERADOS: A.M.L.D. y V.D.J.Y.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.576 y 24.355, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: C.J.R.J. y J.M.A.P., el primero venezolano y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.267.047 y E-81.468.781, respectivamente.

APODERADO: L.J.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Expediente N° 13-2211 Asunto: KP02-R-2013-000438.

Con ocasión al juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por la ciudadana B.R.L.R., contra los ciudadanos C.J.R.J. y J.M.A.P., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2013 (f. 64), por la abogada A.M.L.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de abril 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 61 y 62), mediante el cual se pronunció sobre la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada. En fecha 8 de mayo de 2013 (f. 66), se admitió en un solo efecto el recurso y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución.

En fecha 5 de junio de 2013 (f. 69), se recibió el expediente en esta alzada, y por auto de fecha 10 de junio de 2013 (f. 71), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de junio de 2013 (fs. 72 al 75), el abogado V.d.J.Y.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó sus informes. En fecha 26 de junio de 2013 (fs. 76 al 78), el abogado L.J.C.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. Mediante auto de fecha 10 de julio de 2013 (f. 79), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los quince días de despacho siguientes (f. 80).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta en fecha 28 de junio de 2012 (fs. 1 al 4 y anexos a los folios 5 al 50), por el abogado V.Y.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.R.L.R., contra los ciudadanos C.J.R.J. y J.M.A.P., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En fecha 17 de abril de 2013 (fs. 53 al 56), la abogada A.M.L.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 24 de abril de 2013 (fs. 57 al 60), el abogado D.D.V.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.A.P., parte codemandada, consignó escrito por medio del cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013 (fs. 61 y 62), el tribunal de la causa declaró procedente la oposición formulada con respecto a las documentales que corren agregadas a los folios 29, 30, 31 y 33; a la experticia promovida en el capítulo tercero; las inspecciones promovidas en el capítulo quinto y contra el llamado a juicio de los ciudadanos licenciado psicólogo Orangel Yánez y el médico Frisch Rodríguez. Por auto de fecha 29 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (f. 63). En fecha 3 de mayo de 2013 (f. 64), la abogada A.M.L.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 8 de mayo de 2013 (f. 66), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2013, por la abogada A.M.L.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el abogado D.D.V.D., en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano J.M.A.P..

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la abogada A.M.L.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió:

PRIMERO

Reproduzco el mérito favorable de los autos, en todo lo que beneficie a mi representada B.R.L.R., plenamente identificada en Autos.

SEGUNDO:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el Libelo de Demanda, junto con los anexos consignados, los cuales corren insertos en el presente expediente marcados con las siguientes letras:

(…)

-.“B” Documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 7-D. (Folios 15, 16 y 17).

- “C” Documento del inmueble propiedad de los demandados (Folios 21 al 28)

- “D1” Copia Certificada de la misiva emitida por la Fiscalía Superior (Unidad de Atención a la víctima), de fecha de 16 de Diciembre (sic) de 2002, dirigida al Ciudadano (sic) DR. D.M.D.O., Defensor Delegado del P.d.E. (sic) Lara, (Folio 29), solicitando de conformidad con el Articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, informe sobre el contenido de dicho instrumento, Fiscalía Superior que se encuentra ubicado en la Avenida (sic) Lara, en sentido Oeste-Este, frente a Pollos Arturos, Barquisimeto.

- “D2” Referencia Externa, de fecha de 17 de Diciembre (sic) de 2002, por ante la Defensoría Delegada del P.d.E. (sic) Lara, emitida por el Dr. D.M.d.O., dirigida a la Jefe de Ingeniería Sanitaria C.C. de González, (Folio 30). Solicitando de conformidad con el Articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al mencionado organismo ubicado en la Carrera (sic) 21 entre Calles (sic) 23 y 24, de esta ciudad de Barquisimeto, para que informe sobre el contenido de dicho instrumento.

- “E” Escrito-Informe de fecha 18-12-2002, dirigida por la Asociación de Vecinos de Bararida, al Ciudadano (sic) P.d.E. (sic) Lara. (Folio 31). Solicitando de conformidad con el Articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al ciudadano G.R.M., quien suscribió el mencionado informe en su calidad de Presidente (sic) para la fecha 18-12-2002 (sic) de la Asociación de Vecinos de Bararida, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Vereda 11, Sector Bararida Vieja, casa S/N, para que reconozca en su contenido y firma dicho instrumento.

- “E” Inspección Ocular de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2002, llevada a cabo por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, (Folio 32), Solicitando de conformidad con el Articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a este Organismo ubicado en la Avenida (sic) Venezuela, Esquina (sic) con la Avenida (sic) Vargas, Barquisimeto, Estado (sic) Lara, para que informe sobre el contenido de dicho instrumento.

- “F” Misiva emitida por el Dr. D.M.d.O., Defensor del P.d.E. (sic) Lara, dirigida a la Arquitecto S.M., Directora de Planificación U.d.M.I. de fecha 10 de Marzo del año 2003, (Folio 33), Solicitando de conformidad con el Articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a estos Organismos para que informe sobre el contenido de dicho instrumento.

- “G” Informe resultado de la inspección llevada a cabo por el Centro de Ingenieros del Estado (sic) Lara, en fecha 07 (sic) de Abril (sic) del año 2003. (Folios 34 al 38, con memoria fotográfica folios 39 al 47), Solicitando de conformidad con el Articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a este Organismo ubicado en la Carrera (sic) 15 con Avenida (sic) F.d.M..

- “G” Informe de inspección sobre el inmueble propiedad de mi representada, ubicado en la Urbanización (sic) Bararida, Vereda (sic) 12, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, en Barquisimeto, Estado (sic) Lara, distinguida con el numero (sic) 7-D, llevado a cabo por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 16 de Mayo (sic) del año 2003. Solicitando de conformidad con el Articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a este Organismo ubicado en la Calle (sic) 25 entre Carreras (sic) 17 y 18, Torre Municipal, Barquisimeto, Estado (sic) Lara, para que informe sobre el contenido de dicho instrumento.

- “H” Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, signada con el expediente N° KN02-S-2004-000048, de fecha 24 de Noviembre (sic) del año 2004. (Folios 48 al 53).

-. “I”. Citación practicada por la Prefectura del Municipio Iribarren al Ciudadano C.R.. (Folios 63 y 64), Solicitando de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a este Organismo ubicado en la Avenida Venezuela, Esquina con la Avenida Vargas, Barquisimeto, Estado Lara, para que informe sobre el contenido de dicho instrumento.

- “J” Inspección Ocular llevada a cabo por EL CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPALES en fecha 06 (sic) de Julio (sic) del año 2011. (Folio 65 y 66), Solicitando de conformidad con el Articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a este Organismo ubicado en la Carrera (sic) 15, Esquina (sic) de la Calle (sic) 30, Sub estación Sur, Barquisimeto, Estado (sic) Lara, para que informe sobre el contenido de dicho instrumento, así como también se cite a los siguientes integrantes del Cuerpo de Bomberos: Teniente TSU V.M., Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-7.429.659; Capitán Licenciado Víctor Montero, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N (sic) V-10.848.498, (Jefe de la División Técnica); Coronel Licenciado Yowanny Díaz, titular de la cedula (sic) de identidad N (sic) V-5.240.028, (Comandante Primero).

- “K” Inspección Judicial de fecha 29 de Septiembre (sic) del año 2011, signada bajo el numero (sic) KP02-S-2011-005891, llevada a cabo por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara. (Folios 67 al 76 y fotografías en ocho folios útiles).

TERCERO:

Promuevo la Prueba de experticia a fin de que los expertos se pronuncien sobre el cumplimiento o no de la normativa urbana en la construcción del Mini-centro comercial Madeira y sus efectos sobre la vivienda ubicada en la Urbanización Bararida, Vereda 12, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, en Barquisimeto, Estado Lara, distinguida con el numero 7-D, como es el caso de los retiros de construcción entre las parcelas, igualmente si el tipo y la cantidad de construcción realizada en el mini centro comercial madeira afecta en alguna manera a la vivienda en estudio a sus fundaciones.

CUARTO:

Promuevo la prueba de Inspección Judicial a cuyos efectos solicito al Tribunal se traslade al bien inmueble (casa) ubicado en la Urbanización Bararida, Vereda 12, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, en Barquisimeto, Estado Lara distinguida con el numero 7-D, y con la ayuda de un practico se deje constancia en el estado en que se encuentra la vivienda y el Edificio Mini-centro Comercial Madeira, como se encuentran sus techos, las paredes, los pisos y la distancia que existe entre ambas construcciones (Los retiros).

QUINTO:

Solicito sea llamado el Licenciado-Psicólogo ORANGEL A. YANEZ G., titular de la Cedula (sic) de identidad N° V-16.898.742, C.P.L. 0206, F.V.P. 6454., a fin de que informe al tribunal sobre las evaluaciones psicológicas realizadas a la ciudadana B.R.L.R., quien puede ser citado en la siguiente dirección: Centro Medico (sic) Alfa, Locales (sic) 52, 53, 54 54B, Piso 2, C-10, Urbanización (sic) El Parque, en Barquisimeto, Estado (sic) Lara.

Solicito sea llamada la Medico (sic) Frisch Rodríguez, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.385.524, C.M. 3648, M.S.D.S. 44053, a fin de que informe al Tribunal sobre las evaluaciones medicas (sic) que le ha realizado a la p.B.R.L.R., plenamente identificada en autos, Cuya citación puede ser practicada en la siguiente dirección: Club hípico las trinitarias, Residencia Sofia, Apartamento 46

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El abogado D.D.V.D., en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano J.M.A.P., se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:

:.. Ahora bien, según el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de abril de 2.013, la parte demandante en términos ambiguos procedió a promover una serie de pruebas, sin cumplir con las exigencias establecidas en la Ley es decir, sin expresar el objeto de la misma, su necesidad, pertinencia y Legalidad para demostrar los alegatos sostenidos en el presente asunto.

DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO:

• Copia certificada de la misiva emitida por la fiscalía Superior (unidad de atención a la Víctima) de fecha 16 de diciembre de 2.002, dirigida al Dr. D.M.d.O., defensor del P.d.E.L. (folio 29).

• Referencia Externa de fecha de 17 de diciembre de 2002, por ante la defensoría delegada del p.d.E. (sic) Lara, emitida por el Dr. D.M.d.O.. Folio 30.

• Misiva emitida por D.M.d.O. defensor del P.d.E. (sic) Lara, dirigida a la arquitecto S.M., Directora de Planificación U.d.M.I. de fecha 10 de Marzo del año 2003 (Folio 33)

• Escrito-informe de fecha 18-12-2002, dirigida por la Asociación de Vecinos de Bararida, El ciudadano p.d.E. (sic) Lara. (folio 31).

De tales documentales promovidas por la parte demandante, se evidencia que no explica el objeto de las mismas, es decir no se desprende del Escrito de promoción de Pruebas lo que pretende demostrar con dichos medios y no cumplen con los requisitos exigidos en la ley, entre ellos los relativos a la Idoneidad y Pertinencia, principios estos, que son una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesarios pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal, pues se refiere a la correspondencia o relación entre el medio de prueba y el hecho por probar (…)

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA SEÑALADA EN EL TÍTULO TERCERO:

Analizado con exhaustividad el Escrito de Promoción de Pruebas, puede advertirse con meridiana claridad que en el capítulo correspondiente a la promoción de la Prueba de Experticia No se señala tal y como es exigido por la doctrina imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Objeto de la prueba, es decir, no se da cumplimiento al señalamiento exacto y preciso de lo que se pretende demostrar en el proceso judicial con dicho medio Probatorio, aunado a ello resulta manifiestamente ilegal dicha Promoción e INCONDUCENTE, en razón de que se pretende demostrar mediante la Prueba de Experticia, elementos de hecho cuya probanzas están atribuidos a medios probatorios distintos al Ofrecido, es decir la demandante aspira demostrar por medio de la prueba de Expertos designados por este Tribunal, unos supuestos hechos narrados por ella en el libelo, sin que se desprenda de la Promoción específicamente cuales son los hechos que pretende demostrar, siendo lo correcto realizarlo a través de los organismos competentes pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Iribarren, en este caso la Dirección de Planificación y Control Urbano (D. P. C. U).

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SEÑALADA EN EL TÍTULO CUARTO

Ciudadano juez, es de hacer notar que tal inspección es INCONDUCENTE, pues la inspección solo puede constatar a lo sumo, las condiciones en que la actualidad está el inmueble de la demandante.

DE LAS INSPECCIONES PROMOVIDAS:

• Inspección de fecha 20 de diciembre de 2002 llevada a cabo por la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 32),

• .Inspección judicial realizada por el Tribunal segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el expediente KN02-S-2004-48, de fecha 24 de noviembre del año 2.004 (folios 48 al 53).

• Inspección judicial ocular llevada a cabo por el Cuerpo de Bomberos Municipales en fecha 6 de julio de 2.011 (folio 65 y 66).

• Inspección judicial de fecha 29 de septiembre del año 2.011, realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado L.F. 67 al 76 y fotografías.

• Inspección llevada a cabo por el Centro de Ingenieros del Estado Lara, en fecha 07 de Abril del año 2.003. folios 34 al 38.

• Informe de inspección realizado por la dirección de planificación y control Urbano de la Alcaldía de Iribarren, en fecha 16 de mayo de 2.003.

Ciudadano juez, es de hacer notar que en tales inspecciones NO se explica el objeto de las mismas y además Carecen de control y contradicción, instituciones que también emana del Derecho de la Defensa.

En este orden de ideas, ninguno de los supuestos informes de Inspección ofrecidos puede ser valorados por este Tribunal para establecer las responsabilidades de nuestros representados, debido a que constituyen inspecciones extra litem, que en ningún momento contaron con el control y contradicción de la prueba por parte de mi Representado y el Codemandado C.R.J., es decir, sin que las partes tengan la posibilidad de conocer y contradecir la evacuación de tales medios promovidos, lo cual hace incapaz de demostrar en términos científicos el por qué de los supuestos daños sufridos en el inmueble del demandante.

DE LAS SEÑALADAS EN EL TITULO QUINTO:

• Al ciudadano Licenciado-Psicólogo Orangel A. Yánez G. a los fines de que Informe sobre evaluaciones psicológicas realizadas a la ciudadana B.L.,

• al ciudadano Medico Frisch Rodríguez a fines de que informe al tribunal sobre evaluaciones médicas que le ha realizado a dicha ciudadana arriba mencionada.

Tales pruebas promovidas por la parte demandante carecen de idoneidad y Pertinencia pues no versan sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, resultando impertinente a todos luces porque los hechos que se llevan al juicio no tienen relación con los hechos controvertidos…

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Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 29 de abril 2013, señaló que:

Vistas las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre las mismas, pasa primero a resolver sobre la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por su contraparte y al respecto observa:

En cuanto a la oposición a las “documentales aportadas al proceso que cursan a los folios 29, 30, 31 y 33”, y a la “experticia señalada en el titulo tercero” por cuanto –a su decir- no explica el objeto de las mismas, al respecto, este Tribunal observa que efectivamente la parte promoverte omitió señalar el objeto que pretende al promover los referidos medios probatorios, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada.

En cuanto a la inspección judicial promovida, por ser –a su decir- inconducente, este Tribunal observa que tal medio probatorio es necesario y pertinente para determinar lo pretendido por el promoverte, razón por la cual al no ser manifiestamente ilegal o impertinente, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.

Con relación a las inspecciones promovidas en el titulo quinto, por cuanto –a su decir- no explica el objeto de las mismas y carecen de control y contradicción, este Tribunal declara PROCEDENTE la mencionada oposición en virtud del principio del control probatorio. Asimismo, con respecto al llamado a juicio de los ciudadanos Licenciado-Psicólogo Orangel Yánez y Medico Frisch Rodríguez, se observa que la parte promovente, a los fines de demostrar las evaluaciones médicas y psicológicas realizadas a la parte actora, debió acudir a otros medios probatorios previstos en la legislación, en virtud de no constituir el llamado a juicio un medio de prueba idóneo, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada.

En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separado las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de aquellas por las cuales se declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada

.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, por el abogado V.d.J.Y.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que una vez vencido el lapso de la contestación a la demanda y habiendo contestado los demandados en tiempo útil, se abrió el lapso de quince (15) días para promover pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual –a su decir- comenzó a transcurrir en fecha 22 de marzo de 2013 y finalizó el día 17 de abril de 2013; que su representada consignó su escrito de pruebas en tiempo útil, es decir, el día 17 de abril de 2013, en el cual ratificó todos los anexos consignados en el escrito libelar; que al día siguiente de haber concluido el lapso probatorio, comenzó a transcurrir el lapso para la oposición de las pruebas; que el día 18 de abril de 2013, fue el primer día del lapso de oposición y que el día 19 de abril de 2013, fue día feriado por lo que no hubo despacho en el tribunal de la causa; que los días sábados 20 de abril y domingo 21 de abril de 2013, tampoco fueron laborables; que en fecha 22 de abril de 2013, hubo despacho en el mencionado despacho, por lo que, -según sus dichos- fue el segundo día que tuvieron las partes para oponerse y el día 23 de abril de 2013, correspondió al tercer día que tuvieron las partes para oponerse a las pruebas promovidas; que aun cuando la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de forma extemporánea, es decir el día 24 de abril de 2013, no obstante el tribunal no los declaró de esa forma; que el tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2013, se pronunció sobre la oposición de la parte demandada sin declararla extemporánea; que en el escrito de promoción de pruebas promovidas por su representada, en el particular tercero textualmente se lee lo siguiente: “…PROMUEVO LA PRUEBA DE EXPERTICIA A FIN DE QUE LOS EXPERTOS SE PRONUNCIEN SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE LA NORMATIVA URBANA EN LA CONSTRUCCIÓN DEL MINI-CENTRO COMERCIAL MADEIRA Y SUS EFECTOS SOBRE LA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN BARARIDA, VEREDA 12, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO AUTONOMO IRIBARREN, EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, DISTINGUIDA CON EL NUMERO 7-D, COMO ES EL CASO DE LOS RETIROS DE CONSTRUCCIÓN ENTRE LAS PARCELAS, IGULAMENTE SI EL TIPO Y LA CANTIDAD DE CONSTRUCCIÓN REALIZADA EN EL MINI CENTRO COMERCIAL MADEIRA AFECTA EN ALGUNA MANERA A LA VIVIENDA EN ESTUDIO O A SUS FUNDACIONES…”; que está suficientemente señalado y especificado en el escrito de promoción de pruebas presentado por su mandante, el objeto y la finalidad de la prueba experticia a través de la cual se puede demostrar la causalidad de los daños que presenta la vivienda, razón por la cual solicitó a este tribunal que declare extemporánea la oposición realizada por la parte demandada, se revoque la decisión y se ordene la admisión y evacuación de las pruebas promovidas.

Por su parte, el abogado L.J.C.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 17 de abril de 2013, fue presentado en términos ambiguos y pocos claros, sin cumplir con las exigencias establecidas en la Ley, es decir, sin expresar el objeto de la misma, su necesidad, pertinencia y legalidad para demostrar los alegatos sostenidos en el presente asunto; que en fecha 24 de abril de 2013, se formuló oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante, oposición que –según sus dichos- se efectuó dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que el tribunal de la causa declaró procedente la oposición formulada de las documentales aportadas que cursan en los folios 29, 30, 31 y 33 y a la experticia señalada en el título tercero, por cuanto el tribunal observó que efectivamente la parte promovente omitió señalar el objeto, además de ser inconducente, dado que pretendió demostrar el hecho a través de un medio probatorio distinto al apropiado; que de igual manera declaró procedente la oposición formulada en contra de la admisión de las inspecciones promovidas en el título quinto del escrito de promoción de pruebas, por no haberse garantizado el principio de contradicción y control de la prueba; que se opuso a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos licenciados psicólogo Orangel Y.y.d.m. Frisch Rodríguez, por no constituir un medio de prueba idóneo para demostrar el hecho, y por el contrario la promovente puede recurrir a otros medios de pruebas previstos en la legislación; que en el caso de marras se desprende que la demandante en su escrito de promoción de pruebas, no ha indicado de manera expresa los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, lo cual –a su decir- constituye la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió; que por las razones antes expuestas es que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que el abogado V.d.J.Y.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, denunció que el escrito de oposición presentado por el abogado D.D.V.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.A.P., fue consignado de manera extemporánea, puesto que -a su decir- el lapso para promover pruebas comenzó a transcurrir en fecha 22 de marzo de 2013 y precluyó el día 17 de abril de 2013; que al día siguiente de haber concluido el lapso probatorio comenzó a transcurrir el lapso para la oposición de las pruebas, el cual finalizó el día 23 de abril de 2013, por lo que el escrito de oposición presentado en fecha 24 de abril de 2013, es extemporáneo por tardío y así solicitó se declarara.

Ahora bien, la oportunidad para realizar las actuaciones y la preclusión de los lapsos procesales resulta clave en el mantenimiento del derecho a la defensa, y del principio de seguridad de las partes. Es más la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de manera reiterada, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejecución, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, y por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. Se ha establecido además que el juez no puede subvertir, crear o modificar las normas procesales, sin violar a su vez el debido proceso, en el cual está interesado el orden público.

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a los fines de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, en el caso de que alguna de las partes, no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos, asimismo en dicho artículo se establece que dentro del lapso mencionado, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Por su parte el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece que, en los términos y lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, aun cuando tenía la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, no consignó a los autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la primera instancia, a los fines de verificar la extemporaneidad o no del escrito de oposición, siendo ésta una prueba fundamental para la ilustración de esta juzgadora sobre el punto debatido, razón por la cual quien juzga en virtud de que la parte actora no consignó prueba alguna para demostrar la extemporaneidad del escrito de oposición presentado por la parte codemandada, considera que lo procedente es declarar sin lugar dicha defensa y en consecuencia el escrito de oposición a las admisión de las pruebas se reputa como tempestivo y así se decide.

En otro orden de ideas, tenemos que el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia. El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. El Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña que: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la oposición a la admisión de las pruebas, realizada por el abogado D.D.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.A.P., por cuanto –a su decir- la parte actora no indicó el objeto de la prueba. En tal sentido, se observa que el tribunal de la primera instancia declaró procedente la oposición a las pruebas de la manera siguiente:

En cuanto a la oposición a las “documentales aportadas al proceso que cursan a los folios 29, 30, 31 y 33”, y a la “experticia señalada en el titulo tercero” por cuanto –a su decir- no explica el objeto de las mismas, al respecto, este Tribunal observa que efectivamente la parte promoverte omitió señalar el objeto que pretende al promover los referidos medios probatorios, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada.

(….)

Con relación a las inspecciones promovidas en el titulo quinto, por cuanto –a su decir- no explica el objeto de las mismas y carecen de control y contradicción, este Tribunal declara PROCEDENTE la mencionada oposición en virtud del principio del control probatorio. Asimismo, con respecto al llamado a juicio de los ciudadanos Licenciado-Psicólogo Orangel Yánez y Medico Frisch Rodríguez, se observa que la parte promovente, a los fines de demostrar las evaluaciones médicas y psicológicas realizadas a la parte actora, debió acudir a otros medios probatorios previstos en la legislación, en virtud de no constituir el llamado a juicio un medio de prueba idóneo, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada…

.

En este sentido nuestro m.T.S.d.J., en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, expediente N° 2002-000986, en cuanto a la indicación del objeto de la prueba, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…).

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa. (…).

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. (…)

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, Nº 12-582, estableció que “ Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva”.

En el caso de autos, consta a las actas que el abogado V.Y.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales: copia de la misiva emanada de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2002 (f. 24); referencia externa de la Defensoría Delegada del P.d.e.L., de fecha 17 de diciembre de 2002 (f. 25); misiva emanada de la Defensoría Delegada del P.d.e.L., de fecha 10 de marzo de 2003 (f. 28); e informe suscrito por la Asociación de Vecinos de Bararida, y dirigido a la Prefectura del estado Lara (f. 26), en las cuales si bien no se indicó el objeto del medio probatorio, no obstante conforme a la doctrina transcrita supra, la indicación del objeto de la prueba es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, y no a los fines de su admisión, por cuanto en el caso de las pruebas documentales se incorporan de inmediato a los autos y de su contenido se puede evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

En lo que respecta a la pertinencia, se observa que de la copia certificada del libelo de demandada se desprende que la ciudadana B.R.L.R., demandó por indemnización de daños y perjuicios a los ciudadanos C.J.R.J. y J.M.A.P., a los fines de que le indemnicen los daños materiales ocasionados en su vivienda, con ocasión a los hechos ilícitos cometidos en la construcción de un Mini Centro Comercial Madeira, propiedad de los demandados, la cual se realizó a su decir, de forma irregular al superponerse sobre una pared ubicada en el lindero norte del inmueble propiedad de la actora, no guardar los retiros a que están obligados los constructores, y violar las normas legales. Señaló además que la construcción irregular trajo como consecuencia filtraciones en las paredes de las salas de dormitorio del bien inmueble propiedad de la actora, hasta que en fecha 14 de diciembre de 2002, como consecuencia de las precipitaciones se inundaron las dos salas dormitorios, todo lo cual denunció a la Defensoría del Pueblo y a la Prefectura del Municipio Iribarren, las cuales realizaron unas inspecciones oculares cuyos resultados se encuentran plasmados en las documentales que anexó a su escrito libelar. De igual manera señaló que con el tiempo aparecieron graves grietas que hicieron que las salas de dormitorios fueron desocupadas, por lo que solicitaron la intervención del Centro de Ingenieros del estado Lara y de la Alcaldía del Municipio Iribarren con la finalidad de solucionar la situación. Finalmente alegaron que practicaron inspecciones judiciales con los Juzgados Segundo y Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la Prefectura del Municipio Iribarren y con el Cuerpo de Bomberos Municipales. Ahora bien, no consta a las actas el escrito de contestación a la demanda a los fines de establecer los hechos controvertidos, y por ende la pertinencia del medio con los hechos debatidos, y por cuanto se observa que con tales medios probatorios se pretenden demostrar hechos que guardan relación con los hechos alegados en libelo de demanda, y por tanto “su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido”, y que la regla es la admisión del medio y su negativa o inadmisión la excepción, quien juzga considera que, en resguardo al derecho constitucional a la defensa y al derecho de pruebas en el proceso, lo procedente es declarar improcedente la oposición a la admisión, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara.

Se observa además que el abogado V.Y.S. promovió la prueba de experticia a los fines de que los expertos designados se pronuncien sobre el cumplimiento o no de la normativa urbana en la construcción del Mini-Centro Comercial Madeira y sus efectos sobre la vivienda ubicada en la urbanización Bararida, vereda 12, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, en Barquisimeto estado Lara, distinguida con el número 7-D, como es el caso de los retiros de construcción entre las parcelas, igualmente si el tipo y la cantidad de construcción realizada en el Mini Centro Comercial Madeira afecta en alguna manera a la vivienda en estudio o a sus fundaciones. En relación a lo anterior la oposición se fundamentó en el hecho de que ni se había indicado el objeto del medio probatorio, así como por el hecho de que resulta manifiestamente ilegal dicha promoción e inconducente, en razón de que se pretende demostrar mediante la experticia elementos de hecho cuya probanzas están atribuidos a medios probatorios distintos al ofrecido, cuanto lo correcto era realizarlo a través de los organismos competentes pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano.

En lo que respecta a la inconducencia de la experticia se observa que, dado que en el ordenamiento jurídico venezolano rige el principio de libertad de pruebas, y que sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que resulta improcedente la oposición por tal motivo y así se declara.

Ahora bien, dado que las pruebas constituyen el instrumento fundamental de las partes para llevar la verdad al proceso, y que conforme a la actual doctrina actual de nuestro m.T.S.d.J., la indicación del objeto de la prueba, es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, y no a los fines de su admisión, y tomando en consideración que el medio no es manifiestamente ilegal, que el promoverte señaló sobre que habría de versar la experticia y que la misma luego de enterada puede ser incluso cuestionada y desechada por el juez en la sentencia definitiva, una vez que se analicen todas y cada una de las pruebas que obran a los autos, quien juzga considera que la oposición formulada es improcedente y así se decide.

En cuanto a las documentales contentivas de la inspección judicial practicada en fecha 20 de diciembre de 2002, por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 27); inspección judicial practicada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 37 al 39); inspección practicada en fecha 6 de julio de 2011, por el Cuerpo de Bomberos Municipales (fs. 41 y 42); inspección judicial practicada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 47 al 50); inspección practicada por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 7 de abril de 2003 (fs. 29 al 33); informe de inspección realizado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren, en fecha 16 de mayo de 2003, se observa que la oposición a su admisión se fundamenta en el hecho de que en su promoción no se indicó el objeto del medio y además al haber sido evacuadas a espaldas de su adversario, por lo que no fueron sometidas al principio de contradicción y control. Respecto a lo anterior, quien juzga considera que, las inspecciones judiciales extra litem al haber sido practicadas por funcionarios en ejercicio de las funciones atribuidas por la ley, pueden ser apreciadas por el juez en la sentencia definitiva, siempre que cumplan con determinados requisitos que serán valorados por el juez al momento de dictar sentencia, razón por la cual en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la oposición a la admisión de las inspecciones judiciales practicadas por órganos administrativos y judiciales en el inmueble en el que se causaron los daños y perjuicios.

En cuanto al particular quinto, relativo a la solicitud de que el tribunal hiciere el llamado a los ciudadanos Licenciado-Psicólogo Orangel Y.y.d.m. Frisch Rodríguez, a los fines de que informaran al tribunal sobre las evaluaciones psicológicas y médicas realizadas a la ciudadana B.R.L.R., la parte oponente alegó que no es el medio idóneo ni pertinente para demostrar el hecho. Ahora bien, tal como se indicó supra, si bien no consta a las actas el escrito de contestación a la demanda a los fines de establecer los hechos controvertidos, y por ende la manifiesta impertinencia del medio, no obstante, resulta violatorio al derecho a al defensa de su adversario, la admisión de la prueba testimonial para demostrar el estado psicológico y de salud de la ciudadana B.R.L.R. y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2013, por la abogada A.M.L.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el entendido que se declarara improcedente la oposición formulada contra la admisión de la prueba documental, de la prueba de experticia y de las inspecciones practicadas extra litem y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 3 de mayo de 2013, por la abogada A.M.L.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las documentales que obran agregadas a los folios 24, 25, 26 y 28, de la prueba de experticia, así como de las instrumentales contentivas de las inspección judiciales extra litem que obran agregadas a los folios 27, 37 al 39, 41 al 42, 47 al 50, del 29 al 33 y del informe de inspección realizado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren, en fecha 16 de mayo de 2003, y se ordena su admisión, salvo su apreciación en la definitiva. Se declara PROCEDENTE la oposición formulada en contra de la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos Orangel Yánez y Frisch Rodríguez, promovida con la finalidad de declarar sobre las evaluaciones psicológicas y médicas realizadas a la ciudadana B.R.L.R..

Queda así PARCIALMENTE REVOCADO el auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en lo que respecta a la admisión de la prueba documental y de la prueba de experticia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:15 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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