Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000236

PARTE ACTORA: S.B.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.102, domicilio procesal en la Calle 26 entre carrera 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 6, Nº 62 Barquisimeto estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RADALYS M.L., venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.479.

PARTE DEMANDADA: W.O.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.429.629, con domicilio procesal en la Calle Negro Primero, Residencias Flanboyan, Piso 7, Patarata 2, Barquisimeto estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.R.M., venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.891.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

El 11 de Marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana S.B.M.F. contra el ciudadano W.O.R.G., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 18-03-2013, dicha sentencia fue apelada por la Abogada B.R.M., apoderada judicial de la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley. En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos". Y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana S.B.M.F. en contra del ciudadano W.O.R.G., aduciendo que el día 18 de mayo de 2007, contrajo matrimonio civil con su cónyuge, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Portuguesa, que una vez efectuado el matrimonio civil, fijaron su residencia en la Av. Intercomunal Barquisimeto Acarigua, Conjunto Residencial Terepaima, Edificio La Ceiba, número G-11, Roca Terra, Cabudare, Parroquia J.G.B., Municipio Autónomo Palavecino, estado Lara; que de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes; que el día 15 de junio de 2009, su cónyuge de manera voluntaria se fue del hogar conyugal abandonándola, llevándose todas sus pertenencias, sin dar ningún tipo de explicación, y que hasta la fecha no ha regresado al hogar; que no le dio ninguna explicación de su actitud, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que por los hechos narrados es que demanda al ciudadano W.O.R.G.. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Consignó documentos públicos y privados.

En fecha 07 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la demanda, ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y orden de citación del demandado, para su comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fuesen 45 días de constar en autos su citación, a las 11:30 a.m., quien no pudo ser localizado por el Alguacil del tribunal a-quo y, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se citó por medio de cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar riela al folio 20; al folio 28 riela poder apud acta otorgado por la parte demandada a la abogado B.R.M., dándose por citada. Desde el folio 32 al folio 34 rielan las actas del primer y segundo acto conciliatorio; en los cuales la parte actora insistió en la continuación del proceso. Al folio 35 riela escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a prueba ninguna de las partes promovió prueba alguna, y vencido el lapso de evacuación se fijó para informes, acto al cual ninguna de las parte presentó escrito alguno.

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia en primera instancia la cual fue objeto de apelación por la parte demandada, corresponde a este sentenciado analizar con detenimiento el presente fallo y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar el mismo, y siendo ésta la oportunidad se observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sometido a estudio, fue declarada sin lugar la pretensión incoada por la ciudadana S.B.M.F., en razón de ausencia de pruebas que sustentaran la demanda.

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.

De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones; la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:

  1. si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;

  2. si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;

  3. si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,

  4. si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.

En el caso bajo análisis, se encuadra en el particular A) ya que el demandado en la contestación se limitó a convenir de forma pura y simple; sin embargo, siendo que el divorcio es materia de riguroso orden público las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; por tanto, al no existir poder de disposición sobre la misma, no está permitido el convenimiento; razón por la cual persiste la obligación de la demandante de probar los hechos alegados. Así se declara.

Al no ser procedente el convenimiento, y por tanto, estar obligada la actora a aportar al proceso medios probatorios que sustentaran su pretensión, se observa que durante el lapso establecido para ello, no presentó prueba alguna; y, siendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil una norma rectora que debe seguir todo juez dentro de sus funciones, donde le establece la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado; forzoso es para quien juzga desechar la pretensión incoada. Así se declara.

DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada B.R.M., apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de marzo de 2013, en el juicio de DIVORCIO presentada por la ciudadana S.B.M.F. en contra del ciudadano W.O.R.G. que declaró SIN LUGAR la pretensión propuesta.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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