Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana B.D.C.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.465.536, domiciliada en la población de Escaguey de esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.D.L.A.I.F., titular de la cédula de identidad número V-12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.249, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hermana ciudadana M.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.663.640 y de este domicilio, aduciendo que dicha ciudadana padece de retardo mental severo desde su nacimiento, que conllevan a calificarla como persona con retraso mental profundo (F73) y Síndrome de Rubeola Congénito emitido por los doctores A.M.E. e I.S.S., médicos psiquiatras. La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, señala los siguientes:

 Que su hermana padece de retardo mental severo desde su nacimiento, que froma parte del Programa de S.M. de CORPOSALUD y es paciente conocida tanto en el Distrito Sanitario Mucuchíes de la localidad de Escaguey como del Servicio de Neurología del IHULA, según informe médico que consigna marcado con la letra “C”.

 Que requiere atención exclusiva y continua, aportada por sus familiares en especial por la madre ciudadana M.V.S.d.Q..

 Que es una persona que se encuentra en un estado mental, habitual y permanente, de incapacidad de proveer sus propios intereses, y que acuden al Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil, para promover y solicitar la interdicción civil de su hermana M.Q.S..

 Solicita sean citados los ciudadanos E.E.Q.S., L.A.Q.S., M.G.P.P. e I.M.S., a fin de que rindan su declaración.

 Solicita se nombre a la ciudadana M.V.S.D.Q., como tutora provisional y definitiva.

Consta a los autos las siguientes actuaciones:

 Por auto de fecha 13 de agosto de 2.010 (folio 15 y vuelto), este Tribunal admitió la solicitud, ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente, a cuyo efecto se acordó como primer acto de procedimiento y de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; y que una vez notificado la representación del Ministerio Público competente, se practicará reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental por dos facultativos, así mismo será librado un edicto y se fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual y para las respectivas declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.

 Obra a los folios 18 y 19, las resultas de notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.

 Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.010 (folio 20), este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de dos facultativos; se acordó librar edicto; y se fijó oportunidad para la declaración del imputado de defecto intelectual, y cuatro de sus parientes o amigos de su familia.

 Obra al folio 21 declaración del Alguacil de haber fijado en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto.

 Obra al folio 22, acta de fecha 28 de septiembre de 2.010, mediante la cual se llevó a cabo el nombramiento de los dos facultativos, cuyos cargos recayeron en los Doctores A.M.E. e I.S.S., a quienes se les libró boleta de notificación.

 Obra al folio 25, acta mediante el cual tuvo lugar el acto de declaración de la imputada de defecto intelectual, ciudadana M.Q.S., el Tribunal deja constancia que la mencionada sindicada de defecto intelectual solo emite sonidos guturales y que no sabe firmar por lo que se estampó sus huellas digito-pulgares.

 Obra del folio 26 al folio 29 y sus vueltos las declaraciones de los parientes o amigos del imputado de defecto intelectual.

 Al folio 30 obra diligencia mediante el cual la ciudadana B.D.C.Q.S., otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio M.D.L.A.I.F..

 Del folio 32 al 35 constan las resultas de notificación de los dos facultativos designados por este Tribunal.

 Al folio 36 consta edicto publicado por la prensa.

 Obra al folio 39, obra acta de fecha 18 de octubre de 2.010, mediante la cual se dejó constancia que los galenos Dr. I.S.S. y A.M.E. no comparecieron a dar su aceptación o excusa.

 Al folio 40 consta diligencia suscrita por la abogada M.D.L.A.I.F., solicitando se fije nuevamente día y hora para la aceptación de los galenos Dr. I.S.S. y A.M.E..

 Al folio 41, el Tribunal dictó auto fijando nuevamente día y hora y se libraron boletas de notificación.

 Al folio 44, el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2.010, dictó auto de avocamiento del Juez Temporal abogado A.G.M.P..

 Del folio 45 al folio 48, constan resultas de la notificación practicadas a los galenos Dr. I.S.S. y A.M.E..

 Al folio 49 consta acta de aceptación de los facultativos designados por este Tribunal, y el Juez les tomó el juramento de ley.

 Obra del folio 50 al 53 el informe médico presentado por los Doctores A.M.E. e I.S.S., ambos Médicos Psiquiatras.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folios 18 y 19) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 51 al 53), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: E.E.Q.S., L.A.Q.S., M.G.P.P. e I.M.S., hermanos el primero y el segundo, cuñada la tercera; y amiga la cuarta; donde los prenombrados ciudadanos, están contestes en afirmar que la ciudadana M.Q.S., ha sufrido RETARDO MENTAL PROFUNDO, e igualmente el interrogatorio rendido a la imputada de defecto intelectual ciudadana M.Q.S., dejándose constancia que la mencionada ciudadana solo emite sonidos guturales.

Aunado a ello, el informe médico (folio 51 al 53) rendido por los Doctores A.M.E. e I.S.S., ambos Médicos Psiquiatras, revela que en el caso de la sindicada de padecer defecto intelectual, M.Q.S., se trata de una paciente: “…en la cuarta década de la vida, quien en la etapa de gestación sufre contagio de Rubeola presentando retardo en el desarrollo, que no ha posdido ser compensado a pesar de los ciudadanos por parte de la familia. Según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) cuando el Cociente Intelectual es inferior a 20, como en este caso, es evidente que la comprensión y la expresión del lenguaje, se limitan, en el mejor de los casos, a la comprensión de las ordenes básicas y a hacer peticiones simples, los cuales está sujeto ni siquiera logra debido a su condición congénita. El sindrome de rubeola congénita puede desarrollarse en un feto en crecimiento en una mujer embarazada que haya contraido la rubeola durante el primer trimestre. Si la mujer se infecta entre cero y veintiocho días antes de la concepción, hay un 43% de posibilidades de que el niño nazca con la enfermedad. Si la infección ocurre entre cero y doce semanas despues de la concepción, las posibilidades son de un 51%. Estos pacientes difícilmente pueden adquirir las funciones viso-espaciales más básicas y simples como las de comparar y ordenar, y ser capaces, con una adecuada supervisión y guia, de una pequeña participación en las tareas domésticas y prácticas. El Sindrome de Rubeola Congénita genera graves problemas somáticos y/o neurológicos que afectan a la motilidad y producen déficits visuales o de audición. También es muy frecuente la presencia de trastornos generalizados del desarrollo en sus formas más graves, en especial de autismo atípico, sobre todo en aquellos casos que son capaces de caminar, como es el caso. Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que considero positivo y perentorio se recomiende su interdicción. De igual manera consideramos que seria muy riesgoso para su s.m. cambiarlo de medio ambiente . (Subrayado y negritas puestas por el Tribunal).

Esta experticia médico-psiquiátrica, adminiculada a las demás actuaciones judiciales desarrolladas oficiosamente por este Tribunal en la etapa sumaria del presente proceso, conllevan a concluir que la ciudadana M.Q.S., presenta “RETRASO MENTAL PROFUNDO (F73) debido a Síndrome de Rubeola Congénito”, esto es, un defecto intelectual profundo que la incapacita para proveer a sus propios intereses y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las diligencias previstas en la Ley en esta fase sumarial, considera este juzgador que de las diligencias sumariales evacuadas resultan datos suficientes del estado de ins.m. de la ciudadana M.Q.S., lo que inexorablemente conlleva a considerar que existen méritos bastantes para decretar la interdicción provisional, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana M.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.663.640, domiciliada en la población de Escaguey de esta ciudad de M.E.M..

SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, se acuerda el nombramiento de tutor interino a la interdictada M.Q.S., cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana M.V.S.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.134, domiciliada en la población de Escaguey y civilmente hábil, quien es MADRE de la declarada entredicha; por lo que, en procura del beneficio de la incapaz, la primera obligación de la tutora, en ejercicio de su cargo, será la de cuidar que la incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para realizar actos que excedan de la simple administración, la tutora interina requerirá de autorización especial conferida por el Juez de la causa.

TERCERO

Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar, de este nombramiento, mediante boleta, a la ciudadana M.V.S.D.Q., a los fines de que en la oportunidad que se le indique, manifieste su aceptación o excusa al cargo sobre ella recaído, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de

despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo por parte de la tutora interina y su juramentación, con lo cual se dará inicio a la FASE PLENARIA, o segunda fase, del presente proceso.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Ahora bien, por cuanto de los autos no consta que la parte actora ciudadana B.D.C.Q.S., haya indicado su respectiva dirección procesal, este Tribunal, de conformidad con los precitados artículos 174 y 233 eiusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. En consecuencia, se acuerda libra la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente.

SEXTO

Publíquese y regístrese la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem. A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados.

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE, DEJESE COPIA de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los diez días del mes de enero de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R..

Está en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia provisional, siendo las diez de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R..

ACZ/YMR/dsf.-

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