Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE: 11.028

MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda)

SENTENCIA: Definitiva

VISTOS: Sin los Informes de las partes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: B.A.C.H.,

venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.138

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO PINEDA, EDDIEZ SEVILLA y A.M.

AROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.

15.970; 70.023 y 108.049, respectivamente

DEMANDADO: J.R.P.R., venezolano, mayor de

edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.838.739

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de DIVORCIO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 22 de junio de 2009, por la abogada A.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana B.A.C.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.138, contra el ciudadano J.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.739, fundamentada en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, quedando asignada a este Juzgado previa distribución, dándosele entrada en fecha 25 de junio de 2009, signada bajo el Nº 11.028, nomenclatura interna de este Juzgado.

Admitida posteriormente dicha demanda por auto de fecha 29 de junio de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; comisionándose a lo fines de la citación del demandado al Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose la misma en fecha 10 de julio de 2009, con oficio Nº 348, según consta de nota de secretaria que obra al vto. del folio 21 de este expediente. Consumándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 03 de agosto de 2009, y del demandado en fecha 12 de agosto de 2009, según comisión debidamente cumplida por el comisionado, la cual quedo agregada a los folios 24 al 32 de este expediente.-

En fecha 02 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para que el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.

Luego, en fecha 18 de diciembre de 2009, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, ratificó la insistencia en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de enero de 2010, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. En tal sentido este Tribunal tiene por contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la representación de la parte actora, consignando escrito de promoción en fecha 02 de febrero de 2010, agregado a los autos en fecha 05 de febrero de 2010; en el que invocó a su favor de su representada el valor probatorio del instrumento público consignado al escrito libelar marcado “B”, contentivo del Acta de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Lima B.d.E.C., de igual manera promovió las testimoniales de los ciudadanos N.A.S.G., M.M.F.R., E.J.B. Y D.D.M..-

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, fue providenciado el mismo, fijándose el tercer día de despacho para evacuar las testimoniales de los referidos testigos, evacuándose éstas solo por lo que respecta a los ciudadanos M.M.F.R., E.J.B. y D.D.M.M., declaración que consta inserta a los folios 42 al 47 de este expediente.-

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, por auto de fecha 09 de abril de 2010, que obra al folio 51, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren Informes.-

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, el abogado J.E.M.G., en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, comisionándose a tales efectos al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de ésta circunscripción Judicial, remitiéndose dicha comisión en fecha 14 de mayo de 2010, con oficio Nº 243, según consta de nota de secretaría que obra al vto. del folio 56 de este expediente.-

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por la abogada A.M.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento del Juez Provisorio de este despacho.-

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió resultas de comisión debidamente cumplida por el comisionado, quedando agregada a los autos en los folios 58 al 68 de este expediente.-

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2010, presentado por el abogado IDENCIO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.050, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.P.R., parte demandada en la presente causa, quedando inserto a los folios 70 al 72, aclaró que el bien (vehículo automotor) mencionado por la parte actora en el escrito de demanda, no pertenece a la comunidad conyugal ya que no es propiedad del ciudadano J.R.P., parte demandada, sino propiedad de la Asociación Civil de Trnsporte “Palmarejo”, consignado en el mismo escrito titulo de propiedad de dicho vehículo, marcado con la letra “C”.-

En fecha 23 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de informes, no comparecieron ninguna de las partes y el Tribunal dijo “VISTOS”.-

En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por la ciudadana B.A.C.H., mediante representación judicial.-

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge J.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.838.739, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

Alegó en su libelo la representación judicial de la parte actora:

 Que tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el folio 2, marcada con la letra “B”; el día 28 de noviembre del año 1998, su mandante ciudadana B.A.C.H., contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Lima B.d.E.C., con el ciudadano J.R.P.R., fijando su domicilio conyugal en la casa de habitación de los padres de su mandante, ciudadanos A.J. HERRERA Y J.A.C., en el caserío Jiraco, casa s/n, del Municipio Autónomo Lima B.d.E.C..-

 Que a los pocos meses de celebrado el matrimonio, esto fue el día 04 de abril de 1999, el esposo de su representada introduce un primer elemento desencadenante del deterioro posterior de la relación matrimonial, ya que ya que conciente de que estaban viviendo arrimados en la casa de los padres de su mandante, se llevó a vivir a la misma casa a dos (2) hijos suyos, procreados en una relación anterior, de nombres M.D.J. y D.J.P., para el momento de seis (6) y ocho (8) años de edad, respectivamente.-

 Que el señor J.R.P.R., no tomó en cuenta de que para el momento no contaba con un empleo estable y en consecuencia su representada tenía prácticamente la misión imposible de salir todos los días a trabajar, atender a su esposo y a los hijos de este.-

 Que no obstante el indiscutible sacrificio, su mandante soportó estoicamente la situación durante tres (3) largos años, hasta que a mediados del mes de mayo de 2002, hablo amablemente con su marido y le manifestó que en esas circunstancias no podía seguir atendiendo a sus hijos, menos cuando era patente en él la apatía y la falta de diligencia para conseguir una casa o un hogar propio, ya a casi cuatro (4) años de haberse casados.-

 Que esto molestó sobremanera al cónyuge de su representada tanto que la única solución que consiguió fue la de insultarla verbalmente y entre improperios en su contra se llevó a sus hijos a la casa de su madre, ciudadana M.I.R., ubicada en el caserío Monagas, frente a la entrada del caserío Potrerito y a aproximadamente 400 mts, del CDI del citado caserío Monagas, Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes.-

 Que el ciudadano J.R.P.R., cambió radicalmente su conducta para con su esposa, alterándose con frecuencia e insultándola casi a diario, sobre todo cuando la llevaba o la iba a buscar a su trabajo, siendo que ella por largos años ha laborado en el establecimiento mercantil denominado INVERSIONES ODEY, ubicado en la avenida M.d.T., Estado Cojedes, local 11-70, entre Prolicor y la agencia Movilnet, imputable entre otras difamaciones la que se su mandante tenía otro hombre.-

 Que dicha situación conyugal se fue agravando, cuando el esposo de su mandante primeramente comenzó a llegar a altas horas de la madrugada al hogar, luego se quedaba barias noches fuera de el, hasta en el mes de agosto de 2003 le manifestó que le molestaba vivir en esa casa y que porque “quedaba muy lejos del pueblo”, esto primeramente después de todo el tiempo en que lo estuvo haciendo y luego, sin ni tan siquiera mover un dedo para remediar el obstáculo logrando una casa o un hogar propio.-

 Que todo llegó a su deterioro cuando el día 1º de septiembre del año 2003, el cónyuge de su mandante, el nombrado J.R.P.R., llegó a la casa que les servia de hogar común, recogió toda su ropa, enseres personales y todo lo que le pertenecía y en definitiva se marchó a vivir a la casa de su mencionada madre, en la dirección anteriormente descrita, en donde ha permanecido sin deponer su drástica conducta durante todos estos años, sólo enviándole recados verbales a su mandante de que no lo moleste porque él no regresará más al hogar, ya que es feliz con su nueva pareja D.T. y con el hijo que ambos procrearon de nombre Brahian José.-

 Que en fuerza de las razones de hecho narradas, es por lo que en nombre de su preidentificada mandante B.A.C.H., para que en su nombre y representación demande como en defecto demanda por DIVORCIO, a su legítimo cónyuge J.R.P.R., quien es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-8.838.739, domiciliado en el caserío Monagas frente a la entrada del caserío potrerito, a aproximadamente 400 mts del CDI, del citado caserío Monagas, Municipio Lima B.d.E.C., fundamentando la acción en las causales de Divorcio previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, estas son “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

 Que durante el matrimonio no se procrearon hijos y que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, entre ellos se encuentra un vehículo automotor, marca: Chevrolet, clase: Minibús; tipo colectivo: modelo: NPR, chasis Bus; año 2005, color Blanco, uso transporte publico, servicio urbano, capacidad 27 puestos, serial de carrocería: 82CKB97Y85V316479, serial VIN, serial motor: 85V316479, placa: AB8872, y asimismo un (1) cupo en la Asociación Civil de Transporte Palmarejo, bienes de la comunidad conyugal que serán objeto de partición y liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial.-

 Finalmente solicitó que el demandado sea citado personalmente en el domicilio antes señalado, y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

Produjo la actora junto con su escrito de demanda, copia certificada del Acta de matrimonio que contrajeran por ante la Alcaldía del Municipio Lima B.d.E.C., en fecha 28 de noviembre de 1998, lo cual riela a los folios 10 y 11 de este expediente.-

En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, invocó el merito favorable de los autos a favor de su representada, igualmente promovió las testimoniales de los N.A.S.G., M.M.F.R., E.J.B. Y D.D.M., y de todos ellos solo rindieron testimonio los ciudadanos M.M.F.R., E.J.B. Y D.D.M., cuyas declaraciones obran a los folios 42 al 47 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:

Preguntas: testigo M.M.F.R.:

PRIMERO

¿Diga la testigo si conoce suficientemente desde hace más de 15 años a la ciudadana B.A.C.H., y si igualmente conoce a su cónyuge ciudadano J.R.P.?.

Respondió: “Si los conozco”.

SEGUNDO

¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando están casados los ciudadanos B.C. HERRERA Y J.R.P.?.

Respondió “Si desde el año 1998”.

TERCERO

¿Diga la testigo si sabe y conoce donde fijaron su domicilio conyugal los esposos B.C. HERRERA Y J.R.P.? Respondió: “En la casa del papá de ella”.

CUARTA

¿Diga la testigo si tiene conocimiento que para la fecha el ciudadano J.R.P. aún vive en la casa de los papas de la ciudadana B.C.? Respondió “No, él la abandonó”.

QUINTA

¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la razón por la cual el ciudadano J.R.P., abandonó a su cónyuge?.

Respondió: “Porque ella era trabajadora y él se fue y la abandonó con sus hijos”.

SEXTA

¿Diga la testigo porque le consta lo aquí declarado?

Respondió: “Porque soy vecina de ella y conozco todas las cosas de ella, ella lo que ha hecho es trabajar y trabajar y él nada”.

Preguntas: testigo E.J.B. :

PRIMERO

¿Diga el testigo si conoce suficientemente desde hace más de 15 años a la ciudadana B.A.C.H., y si igualmente conoce a su cónyuge ciudadano J.R.P.?.

Respondió: “Si los conozco”.

SEGUNDO

¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando están casados los ciudadanos B.C. HERRERA Y J.R.P.?.

Respondió “Desde hace aproximadamente unos doce años”.

TERCERO

¿Diga el testigo si sabe y conoce donde fijaron su domicilio conyugal los esposos B.C. HERRERA Y J.R.P.?

Respondió: “En el Caserío Giraco, del Municipio Lima B.d.E.C.”.

CUARTA

¿Diga el testigo si tiene conocimiento que para la fecha el ciudadano J.R.P. aún vive en la casa de la ciudadana B.C.?

Respondió “No, él ya no vive allí”.

QUINTA

¿Diga el testigo si tiene conocimiento de porque no vive el Sr. J.R.P., con su cónyuge?.

Respondió: “Porque no trabajaba, supuestamente la maltrataba, ella tenía que conseguir todo para la casa de ella, y el flojeando”.

SEXTA

¿Diga el testigo según su respuesta anterior si le consta entonces que actualmente se encuentran separados como pareja?.

Respondió: “Si, me consta”.

SÉPTIMA

¿Diga el testigo porque le consta lo aquí declarado?

Respondió: “Porque es la realidad”.

Preguntas: testigo D.D.M.M.:

PRIMERO

¿Diga la testigo si conoce suficientemente desde hace más de 15 años a la ciudadana B.A.C.H., y si igualmente conoce a su cónyuge ciudadano J.R.P.?.

Respondió: “Si, los conozco desde hace tiempo”

SEGUNDO

¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando están casados los ciudadanos B.C. HERRERA Y J.R.P.?.

Respondió “Desde el año 1998”.

TERCERO

¿Diga la testigo si sabe y conoce donde fijaron su domicilio conyugal los esposos B.C. HERRERA Y J.R.P.?

Respondió: “En la casa del padre de Beatriz Adriana”.

CUARTA

¿Diga la testigo si tiene conocimiento que para la fecha el ciudadano J.R.P. aún vive en la casa de la ciudadana B.C.?

Respondió “No, él se fue abandonó el hogar”.

QUINTA

¿Diga la testigo si conoce la razón por la cual el ciudadano J.R.P., abandonó el hogar?.

Respondió: “Ellos comenzaron los problemas porque la Sra. Beatriz era la única que trabajaba, para mantener a sus dos hijos, aparte de eso él la maltrataba”.

SEXTA

¿Diga la testigo según su respuesta anterior si le consta entonces que actualmente se encuentran separados como pareja?.

Respondió: “Si, se encuentran separados desde el 2003”.

SÉPTIMA

¿Diga la testigo porque le consta lo aquí declarado?

Respondió: “Porque yo a ellos los conozco desde hace tiempo, él abandonó el hogar, recogió sus maletas y se fue”.

-V-

ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA

En virtud de que la parte demandada no presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.

Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos M.M.F.R., E.J.B. Y D.D.M., que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges B.A.C. y J.R.P.; que tenían establecido su domicilio conyugal en el Caserío Jiraco, del Municipio Lima Blanco, casa de los padres de la ciudadana B.A.C.; que él ciudadano J.R.P., abandonó el hogar viviendo hasta los momento en casas diferentes; que el motivo del abandono fue porque B.A.C., era la única que trabajaba para mantener el hogar y los hijos de él, y aparte de eso él la maltrataba. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.

Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte del demandado, ciudadano J.R.P., por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos B.A.C. y J.R.P., del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho del abandono voluntario del hogar, por parte del demandado y que hasta la actualidad no ha regresado; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana B.A.C. y el ciudadano J.R.P.. Así expresamente se decide.

-VI-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciada la existencia de las causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana B.A.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.138, contra su legítimo cónyuge J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.838.739, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Lima B.d.E.C., el día 28 de noviembre de 1998, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el N° 4, de los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Registro Civil y que en copia certificada consta en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del vigente Código Civil, una vez ejecutoriada la presente decisión, en caso de quedar definitivamente firme la misma, cesará la comunidad conyugal y deberá procederse a su liquidación.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.028

JEMG/HMCM/Nahir.-

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