Decisión nº PJ0832011001683 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoFiliación

ASUNTO: FP02-V-2010-000019

RESOLUCION NRO. PJ0832011001683

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 12 de enero de 2010, la ciudadana: B.A.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.379.746, en su condición de representante legal de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con diez (10) años de edad y debidamente representada `por el Abg. W.M.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, introdujo formal demanda por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: R.V.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.144.105.

PRETENSIÓN

Expone la actora: “que la ciudadana M.C.R., compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y manifestó que de la relación amorosa que mantuvo su hija B.A.N.R. con el ciudadano R.V.R.B., procrearon una hija, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el ciudadano antes identificado, se niega a reconocer a su nieta, así como también a cumplir con la obligación de manutención, Igualmente, manifestó que los tíos y abuela paterna mantienen buenas relaciones y contacto directo con la niña. A tales efectos, el Despacho Fiscal, procedió a librar orden de comparecencia a los ciudadanos R.V.R.B. y B.A.N.R., a fin de agotar la gestión conciliatoria. Cuando nació su hija le preguntó si la iba a reconocer como su hija y no le dio la importancia y que hasta la presente fecha no la ha reconocido. Ofrece como medios de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: Liliana de los Á.F.V., Anyoleida J.B.G. y M.J.R.L., plenamente identificados en autos. Solicita que sea practicada la Prueba Heredo-Biológica a las Partes y a la niña involucrada en la presente causa. Solicita que la presente demanda se declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Consigna con el Libelo de la demanda, Acta de Nacimiento de la niña (folio 08). Copias de las Cédulas de Identidad de la demandante y de la progenitora de la niña (folios 09 y 10).

DE LA ADMISIÓN

En fecha 20 de enero de 2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, admite la Solicitud, ordena la Citación del Demandado de autos, ciudadano: R.V.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.144.105, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que de Contestación a la misma, se obvió la Notificación del Ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, por cuanto representa los intereses y derechos de la niña involucrada en la presente causa. Se ordenó la publicación de Edicto en el diario El Progreso, emplazando en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, para que comparezcan ante el Tribunal, al décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la publicación, consignación y fijación del presente cartel. Se libró Boleta de Intimación, a los fines de que manifestara si se practicaría el Examen de ADN correspondiente, para determinar la filiación biológica que pueda existir entre la niña y el demandado.

Con fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con fecha 27 de mayo de 2011, comparece el Abg. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Niño, Niña y Familia, y solicitó que sea notificado el demando de autos, para que sea practicada la Prueba Heredo-Biológica a las Partes y a la niña involucrada en la presente causa. Con fecha 27/05/2011, en proveimiento a lo solicitado, la Secretaria de Sala, corroboró la información requerida y se libró la boleta de notificación respectiva.

Con fecha 26 de octubre de 2011, se recibe Informe de Filiación, biológica del ciudadano R.V.R.B. y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).

En fecha 14 de noviembre del 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en la novísima Ley que rige la materia, en su Artículo 470, fija el día y la hora, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual deberán estar presentes las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos o intérpretes.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 17 de noviembre del 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que al mismo, comparecieron la parte actora, ciudadana B.A.N.R., debidamente asistida por el Abg. W.M.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; se deja constancia de la no presencia de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Liliana de los Á.F.V., Anyoleida J.B.G. y M.J.R.L.. Se deja constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano R.V.R.B., ni por si, ni por medio de apoderado alguno ni los testigos promovidos por el mismo. Acto seguido se procedió a ordenar la incorporación de la prueba ofrecida por la actora: Documental. Partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Navarro, cursante al folio Nº 08, a los fines de demostrar la filiación existente entre la referida niña y la ciudadana B.A.N.R. y Prueba Pericial consistente en informes de resultas de indagación de paternidad (prueba de ADN), el cual consta a los folios 63 y 64, de cuya prueba se ordena leer en este estado un extracto de la misma, por secretaría. Leído como quedó el extracto de la experticia e incorporadas las demás pruebas se ordena la evacuación de las pruebas ofrecidas y para tal efecto se concede el derecho de palabras a la ciudadana B.A.N.R., quien expone: Concedo ese derecho al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien actúa en defensa e interés de mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Navarro. En este estado el representante del Ministerio Publico Expone: “Visto que en la presente causa se demandó por acción de inquisición de paternidad al ciudadano R.V.R.B., pido se valore la prueba documental la cual consiste en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Navarro, con la cual se evidencia la existencia de la niña de edad de diez (10) años y se establece que este Tribunal es competente para conocer esta causa, en relación a la prueba testimonial, esta representación Fiscal renuncia a la misma toda vez que de las resultas del informe de filiación biológico, cursante a los folios 63 y 64, se desprende, que el ciudadano R.V.R.B., es el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Navarro, revisada como fue la prueba pericial, dada su contundencia, desisto del testimonios de los testigos promovidos y como quiera que la parte demandada no está presente, desisto del mismo sin necesidad de su consentimiento y por último en relación a la prueba pericial, la evacuó en todas y cada una de sus partes, la cual cursa en autos del folio 63 y 64. El Juez oída la exposición del representante del Ministerio Publico acuerda que se releven a los testigos promovidos de declarar. En cuanto a la prueba documental y a la experticia constante en autos se reserva apreciarlas en sentencia. Acto seguido el Juez de Sala ordena oír las conclusiones de la única parte presente en esta audiencia. En este estado la actora concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Evacuada como fueron las pruebas en la presente causa, quedó claramente demostrado de que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Navarro, ciertamente es hija biológica del ciudadano R.V.R.B., dada la certeza de la prueba evacuada y de lo reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, acerca del valor indubitable que tiene esta prueba, es por lo que solicito de este Despacho que siendo competente para conocer de la presente causa, y demostrada como fue la existencia de que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES N.e. hija biológica de ciudadano R.V.R.B., como se desprende de las conclusiones del informe de filiación biológica realizado por el Instituto Venezolano de investigaciones Científicas, cuya verosimilitud y probabilidad de que el ciudadano R.V.R.B., es el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Navarro, es de 99,99999997 %, lo que significa que el referido ciudadano es el padre biológico de la tantas veces mencionada niña. En consecuencia este representante Fiscal actuando en defensa e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Navarro, solicita al Tribunal declare con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad a favor de la mencionada niña y en consecuencia téngase por padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Navarro, al ciudadano R.V.R.B.; y en consecuencia se ordene librar los oficios correspondientes a las oficinas del Registro Civil del Municipio Heres y a las oficinas del Registro Principal, ambas del estado Bolívar, ordenando la inserción de la nota marginal correspondiente en la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES N.E. todo”. En este estado interviene el Juez de Sala de Juicio y Oídas las conclusiones expuesta por Fiscal Séptimo Del Ministerio Público previa su lectura por Secretaría, así como de la lectura de todas las demás actuaciones que conforman la presente Acta del debate oral de evacuación de pruebas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio por Inquisición de Paternidad, terminación que se declara, conforme a las previsiones de los artículos 476 y 481 de la LOPNNA indicándosele a las partes que se procederá a dictar sentencia en la presente causa, dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes a este acto. Se declara finalizado el Acto Oral de Evacuación de Pruebas”.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 3, 4, 5, 8, 16, 17, 18, 25, 26 y 27 de la L.O.P.N.N.A, y en las normas del Código Civil 217, 218, 228, 233, 234 y 237 del Código Civil venezolano, la cual se refiere a la Acción de Inquisición de Paternidad.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondiente para su validez. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que riela al folio (08), se observa que la misma demuestra la filiación de ésta con su madre, ciudadana: B.A.N.R.. Por cuanto dicha Partida de Nacimiento tienen carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, este Tribunal, le da todo el valor probatorio que emana de ella en cuanto a la filiación señalada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.

Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus Artículos 7 y 8, establece que toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores.

Que es bien claro, el Artículo 211 del Código Civil al establecer que la paternidad, en caso de Concubinato, se presume padre, salvo prueba en contrario, aquel que vivía en forma notoria con la madre para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo.

La Posesión de Estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 Código Civil).

Que del análisis y valoración de la prueba corporal o HEREDOBIOLÓGICA, en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, establece la ley (artículos 210, 211, y 233 del Código Civil) que la paternidad puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas y que la misma queda, en efecto, establecida cuando (si no existe o se tiene otra formula probatoria) se demuestra la posesión de estado de hijo, o la cohabitación de padre y madre durante el período de la concepción, salvo las excepciones establecidas en el artículo 21 del Código Civil, y esto, sin embargo no impide que el hijo pruebe con otros medios distintos (Prueba Hematobiològica o de ADN) la paternidad que demanda. Así las cosas, debe observarse, que la actora y su hija han demostrado su legitimidad para intentar la acción por inquisición de la paternidad y que su pretensión encuentra fundamento en la normativa ya enunciada, contenida en los artículos 210, 211, 215, 233 y 1422 del Código Civil vigente, y que no es otra que la de determinar la paternidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES respecto del ciudadano R.V.R.B., su pretendido padre. En consecuencia, el hecho controvertido en el presente asunto sería decidir si, realmente, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es hija del mencionado demandado, y siendo que el objeto de la pretensión es que se la reconozca judicialmente como tal y se determine la paternidad en su favor, conforme a la normativa referida y a la obligación del Estado de garantizar a la misma su derecho a tener el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de ambos, tal como lo consagra el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo, para ello, el Juez de Sala, el procedimiento contencioso de familia previsto en la LOPNNA.

Ahora bien, de ello deriva el que la legislación aplicable es la que atañe a los mencionados artículos del Código Civil, los cuales, en términos generales involucran el hecho de que, a falta de reconocimiento voluntario, la paternidad se puede establecer judicialmente con todo género de pruebas, lo cual incluye la de expertos (Prueba pericial o experticia: artículo 1422 Código Civil) y que en tal virtud los tribunales atenderán al establecimiento de la Filiación por todos los medios de prueba establecidos y que siempre que se trate de una comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales, puede proceder a ordenar la realización de una experticia. Tal normativa se complementa con la contenida en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, según el cual puede disponerse de la realización de pruebas hematológicas bacteriológicas y otras de carácter científico mediante un experto de reconocida aptitud nombrado por el Tribunal.

En atención a la prueba heredobiológica ordenada realizar por el tribunal y consentida por el demandado, es de hacer notar que el único experto facultado para ello es el funcionario del IVIC acreditado para ello, ya que la tecnología molecular para la elaboración científica de la prueba solo la posee el referido instituto, cuyos expertos tienen el carácter de funcionarios públicos y por tanto de auxiliares de justicia ya juramentados al momento de asumir su cargo, por lo cual no requieren de juramento ante el Juez ni de venir ante el mismo a realizar la prueba o evacuarla en el acto oral porque solo basta dar lectura a un extracto del informe científico que la contiene y que ellos remiten con oficio, por tanto es inútil ratificar su juramentación ante el Tribunal (Sentencia: 432, Exp: 96-40, 02-06-1998. Ob. Cit: Montoya, pp: 95 y 96). En la continuidad del análisis, de las actas del expediente se determina: Que la prueba de experticia que cursa en autos del folio 63 al 64, destinada a probar la paternidad en la persona del demandado y en beneficio de su pretendida hija, fue ofrecida, practicada, incorporada y evacuada con todas las formalidades legales propias de la misma, se cumplió con los requisitos de contradicción y control absoluto de ella, por ambas partes y de manera clara e inequívoca, atendiéndose a todas las garantías legales y constitucionales dentro del proceso contencioso acá seguido y dicha prueba fue debidamente evacuada en el acto oral respectivo tal como consta a los folios 66 al 68 de autos, mediante la lectura de las conclusiones del dictamen pericial realizado en fecha 31/08/2011, por el experto del IVIC, a cuya prueba debe concedérsele todo el valor que de ella dimana, por reunir todos los requisitos de validez para ello. En tal virtud debe establecer este Juez de Sala conforme a lo alegado y probado en autos en relación con esta prueba y con los hechos demostrados y no demostrados en el debate, lo siguiente: La referida experticia sobre averiguación de la filiación, debidamente analizada, y leídas sus conclusiones en el acto oral de su evacuación, realizada sobre las personas de: R.V.R.B., B.A.N.R. y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Navarro, según informe respectivo del experto Gineticista, arrojó que: Primero: No se excluyó la paternidad en 15 sistemas de ADN analizados. Segundo: Acerca del grado de verosimilitud de paternidad se obtuvo que, entre los datos de la tabla (ver folio 64) y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de: 3492676571:1 , es decir una probabilidad de paternidad de: 99,9999999997% sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Navarro. Ahora bien, de las conclusiones al folio 64 de un resumen hecho por el mencionado geneticista se determina que: 1º: No se excluyó la paternidad en 15 sistemas fenotípicos. 2º: La verosimilitud de paternidad mínima fue de: 3492676571:1, es decir, una probabilidad de paternidad de 99,99999997% y 3º: El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del señor R.V.R.B. sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Navarro. En síntesis, del análisis hecho a las conclusiones de la prueba pericial sub-iudice, se constata y prueba, sin lugar a dudas que el ciudadano R.V.R.B. tiene un probabilidad de paternidad de: 99,99999997% equivalente a una verosimilitud de paternidad mínima de: 3492676571:1 es decir, valor de verosimilitud altísimo de paternidad del demandado sobre la niña, razones por las cuales este Tribunal considera que la referida pericial hace plena prueba de los hechos controvertidos que se pretenden demostrar en este juicio, a través de ella y en tal virtud tiene como padre biológico de la mencionada niña al ciudadano R.V.R.B., de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 Primer Aparte, de la LOPNNA y así se decide.

Que de las conclusiones, expuestas por la Representante legal de la niña, se demostró la existencia de la sedicente hija y su derecho a accionar para investigar su paternidad y junto con la prueba pericial heredobiológica en relación con los hechos demostrados y no demostrados, se probaron los alegatos de la actora en cuanto dicha probanza es definitiva y concluyente al establecer, sin lugar a dudas, la paternidad de R.V.R.B., en la persona de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Navarro, y en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los principios procesales contenidos en el artículo 450 de la LOPNNA, debe declararse, por este sentenciador, que esta fue la verdad real esclarecida en el debate oral respectivo y que los hechos demostrados resultan suficientes y precisos para declarar procedente la acción por inquisición de la paternidad intentada por la madre de niña en contra del ciudadano R.V.R.B.. Y así se declara.

Que el Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez de Sala, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional de los derechos del niño y el artículo 8 de la LOPNNA, literal “E”, ha sido determinado apreciando su condición especifica de persona en desarrollo, y establecido en este asunto por su derecho a tener el apellido de sus familiares de origen, a conocer a sus padres y a tener una identidad, interés que queda debidamente protegido al determinarse en el dispositivo del fallo la procedencia de la acción intentada y por ende garantizarse ambos derechos al establecerse su vínculo paterno filial con el demandado: uno el de conocer a su padre y otro, su derecho a tener un nombre completo con sus respectivos apellidos, que le permita su normal desenvolvimiento en la sociedad y el pleno ejercicio de sus demás derechos y garantías como persona en desarrollo, y así se establece.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Fundamentando en las consideraciones de hecho y de Derecho que preceden, amparado en la libre convicción razonada, y aplicados los principios de la equidad y la buena fe, sin mas limitaciones que establecer la verdad real, y el apego a lo alegado y probado en autos que resultó favorable a la actora en representación del derecho de su hija, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Inquisición de la Paternidad, incoada por la ciudadana: B.A.N.R., en representación de los derechos de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano: R.V.R.B., con fundamento en los artículos: 208, 210, 211, 215, 233 y 1422 del Código Civil, en cuanto a que los jueces decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosimil, y por tratarse de que el objeto de la acción intentada es materia de inminente orden público. En tal virtud, se establece legalmente la filiación de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respecto de su padre, ciudadano: R.V.R.B., con arreglo a lo cual, la precitada niña, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia se llamará y así deberá llamarse y tenerse ante la sociedad: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ROJAS NAVARRO, para todos los actos de su vida civil y de relación social sean públicos o privados, por haber quedado determinado en este fallo que es hija de: R.V.R.B., ambas personas ampliamente identificadas en el texto de esta decisión. Se ordena oficiar en la oportunidad que corresponda, a las autoridades civiles competentes, a fin de que estampen la Nota Marginal de ley en el acta original de nacimiento de la precitada niña, acto con el cual quedará formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el inquirido padre, antes identificado, y su hija biológica. Cúmplase como se ha decidido.

Publíquese regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil once, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------

El Juez de Mediación y Sustanciación (2)

Dr. F.G.P..

La Secretaria de Sala

Dra. N.B..

En la misma fecha, y hora antes indicada, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.

La Secretaria de Sala.

Dra. N.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR