Decisión nº INTERLOCUTORIAN°82-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de junio de 2015

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria Nº 82/2015

Que en fecha 30 de mayo de 1995, los abogados E.L.R.A. y E.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 65.462 y 930.673, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.207 y 3.417, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente B.A.L.R.D.C., representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HGJT-A-146 de fecha 28 de abril de 1995, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se CONFIRMA la Resolución N° HALG-720-010-95 de fecha 23 de marzo de 1995, emanada de la División de Asuntos Jurídicos, Departamento de Ilícitos y Recursos, Administración de Aduana, La Guaira, Ministerio de Hacienda, en la que se estableció que la contribuyente supra mencionada, cometió la infracción aduanera prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Aduanas, imponiéndose multa por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.295.617,94), ahora expresados en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 10.295,62).

El 22 de septiembre de 2010, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia Nº 00872, a través de la cual declaró:

“1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia Nº 1005 de fecha 22 de abril de 2009, la cual se ANULA.

  1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente B.A.L.R.d.C. contra la Resolución Nº HGJT-A-146 de fecha 28 de abril de 1995, que declaró sin lugar el recurso jerárquico previamente ejercido contra la Resolución Nº HALG-720-010-95 del 23 de marzo de 1995, que impuso multa a su cargo por la cantidad de diez millones doscientos noventa y cuatro céntimos (Bs. 10.295.617,94), actualmente diez mil doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 10.295,62), y FIRMES, en consecuencia, los mencionados actos.

En fecha 08 de junio de 2015, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en el expediente donde cursa el presente Recurso Contencioso Tributario, consignó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal la remisión del presente asunto a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente.

Ahora bien, visto que en fecha 16 de febrero de 2015, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículo 288 y 346; y, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecido en su decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, en el que estableció:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

La Juez Temporal,

L.J.T.L.L.S.A.

M.D.C.C.

Asunto Antiguo Nº 818

Asunto N° AF47-U-1995-000045

LJTL/MDCC/JP.

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