Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo A.C. (Director).-

EXPEDIENTE: N° 13.077..-

Vistos estos autos.

Parte Accionante: C.B.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 605.930.

Abogado Asistente de la Parte Accionante: A.A.R.A., abogado en ejercicio, de ese domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.706.

Parte Accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuación de fecha 11 de julio de 2006. Terceros Interesados: J.A.H., NILSON SUAREZ CONTRERAS Y L.E.H.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.637.671, 11.501.530 y 6.441.183 respectivamente.

Apoderados Judiciales de los Terceros Interesados: I.J. ROJAS Y T.U.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.385 y 16.760, respectivamente.

En fecha 23 de febrero del 2007, este Juzgado Superior, le dio entrada y se avocó al conocimiento del p.d.A.C..

I

ANTECEDENTES

En la solicitud de a.c., la accionante alega:

Que como arrendataria del inmueble objeto de la causa que dio origen a la sentencia sobre la cual pide el presente a.c. donde todos sus derechos, alegatos y pruebas promovidas en el juicio no fueron considerados en forma alguna, ni por el Juzgado Décimo de Municipio, ni el Juzgado Segundo de Primera Instancia ambos de esta Circunscripción judicial ya que los mismos omitieron y desecharon sus argumentos, defensas y pruebas a lo largo del proceso, violando así en sus decisiones principios constitucionales que le amparan y principios elementales de derecho común consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la decisión sobre la cual ejerce el presente recurso ha afectado en forma directa y flagrante su patrimonio personal y tiene la finalidad de exonerar los pagos de cánones de arrendamiento pactados a los arrendatarios, eximirlos del pago de los servicios públicos que ellos usufructuaron mientras han mantenido la posesión del inmueble.

Que el Juez presuntamente agraviante al no oír los alegatos presentado por la parte demanda ni apreciarlo en forma alguna las pruebas promovidas por la parte demandada, violo el principio de comunidad de la prueba, valorando solo pruebas promovidas por los actores arrendatarios.

Alega igualmente la accionante que la sentencia de fecha 11 de julio del 2006, contiene los vicios de indefensión, incongruencia negativa, ultrapetita y silencio de pruebas; que durante el proceso de segunda instancia fueron promovidas pruebas las cuales ningunas fueron evacuadas; que la prueba de inspección judicial en la cual se fundamentaron los jueces que dictaron decisión no es una prueba idónea al haber sido impugnada; que fue omitido convenientemente cualquier valoración de la comunicación emanada de los actores en donde se evidencia que en fecha 06 de junio del 2005, luego de practicada la Inspección se reconoce el pago de una deuda por parte de los arrendatarios del servicio de agua, prueba que fue promovida por la parte demandada y plenamente reconocida por la representación de la actora y que no fue valorada en forma alguna por ninguno de los jueces.

Que el Juez de la instancia paso por encima de la voluntad de las partes planteada en el negoció jurídico que se realizó y que quedó plasmado clara y expresamente en el contrato, por cuanto los arrendatarios conocían las condiciones mediante las cuales contrataba los inmuebles y los equipos dados en arrendamiento.

Para terminar señalando textualmente lo siguiente:

…por todas las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestas en el presente recurso, es que consideramos que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es contraria a las mas elementales normas y garantías constitucionales, procesales y jurídicas y así solicitamos sea declarada. En consecuencia ciudadano Juez solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva tomar las siguientes consideraciones 1º) se sirva admitir el presente Recurso Extraordinario de Amparo contra sentencia judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 6 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2º) se sirva una vez revisado y declarada la admisión del presente Recurso extraordinario de Amparo contra sentencia judicial, se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio del 2006…(sic)…3º) igualmente y en consecuencia de lo solicitado en el punto anterior se decrete la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio, posteriores a la fecha de publicación de la sentencia objeto del presente recurso. 4º) se ordene la reposición de la causa al Estado de que el Juzgado a-quo ordene la evacuación de las pruebas que no constas en autos específicamente el computo de días continuos transcurridos entre la fecha de la firma del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la fecha en que se realizó la inspección judicial extra litem y en caso que este Tribunal lo considere pertinente la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas en segunda instancia. …(sic)…5º) se ordene dictar nueva sentencia, de conformidad con los principios generales del derecho. 6º) Igualmente solicitamos se decrete medida innominada cautelar a favor de la ciudadana C.B.A. SERRANO…

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En fecha 23 de febrero del 2007, la parte accionante mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su acción:

• Copia certificada del libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.H., NILSON SUAREZ CONTRERAS Y L.E.H.Q., contra la ciudadana C.B.A.S. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 22 de junio del 2005.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.A.H., NILSON SUAREZ CONTRERAS Y L.E.H.Q., con la ciudadana C.B.A.S..

• Copias certificada de inspección judicial solicitada por los J.A.H., NILSON SUAREZ CONTRERAS Y L.E.H.Q., en un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio BETSY, situado en la calle real de Prado de María avenida L.B., Parroquia S.R., practicada en fecha 05 de mayo del 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios 94 - 132).

• Copia certificada de auto dictado en fecha 01 de agosto del 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admite la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.H., NILSON SUAREZ CONTRERAS Y L.E.H.Q..

• Copia certificada de escrito de contestación a la demanda consignado por la ciudadana C.B.A.S.. (Folios 143-151).

• Escrito de prueba de fecha 17 de noviembre del 2005, consignado por los ciudadanos J.A.H., NILSON SUAREZ CONTRERAS Y L.E.H.Q..

• Copia certificada de decisión dictada en fecha 08 de marzo del 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.A.H., NILSON SUAREZ CONTRERAS Y L.E.H.Q., contra la ciudadana C.B.A.S..

• Diligencia suscrita en fecha 07 de abril del 2006, por la ciudadana C.B.A.S., mediante la cual apela de la decisión de fecha 08 de marzo del 2006; y auto del 17 de abril del 2006, mediante el cual se oye dicha apelación en ambos efectos.

• Copia certificada de expediente de consignación signado con el Nº 2005-8979, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Copia certificada de escrito de alegatos consignado por el apoderado judicial de la ciudadana C.B.A.S..

• Copia certificada de sentencia dictada en fecha 11 de julio del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y aclaratoria de dicho fallo de fecha 14 de noviembre del 2006.

En fecha 21 de marzo del 2007 esta Alzada, actuando en sede Constitucional, admite la demanda de amparo y ordena las citaciones correspondientes.

Notificadas las partes, en auto del 27 de abril del 2007, se fijó la Audiencia Constitucional para el 04 de mayo del 2007, en la oportunidad legal se realizó la Audiencia Oral Constitucional, donde hicieron acto de presencia, la ciudadana C.B.A.S., debidamente asistida por el abogado A.A.R.A., los apoderados judiciales de los terceros interesados, abogados I.J. ROJAS Y T.D.U.M., la representante del Ministerio Público ciudadana E.S.R., dejándose constancia de la no presencia del Juez presuntamente agraviante.

En fecha 08 de mayo del 2007, la representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión solicitando se declarara Improcedente la presente acción de amparo.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, conoce esta Alzada, actuando en sede constitucional y en primera instancia, de un recurso de amparo propuesto contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, para lo cual este Tribunal se declara competente de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales y por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de enero de 2000.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del análisis a que se sometió la presente solicitud, y de los recaudos consignado en autos, Observa esta Alzada que el punto fundamental a dilucidar, es la presunta violación de los derecho constitucionales al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, alegado por la parte accionante cuando señala, “…al no ser oídos alegatos presentados por la parte demandada ni apreciados en forma alguna las pruebas promovidas por la misma incluyéndose inclusive en estos alegatos el principio de comunidad de la prueba, realizados en la oportunidad procesal pertinente, ni ser respondidas, ni evacuadas distintas solicitudes elaboradas durante el proceso…”, solicitando el accionante que sea declarada la nulidad de la sentencia dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio del 2006, así como también la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio con posterioridad a la fecha de la publicación de la sentencia objeto del recurso, y se ordene la reposición de la causa al estado de que se ordene la evacuación de las pruebas que no consten en autos.

De acuerdo con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado determinado que la acción de a.c. procede contra resoluciones, sentencias o actos que lesionen una garantía o derecho constitucional.

A este respecto, señala el artículo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal de Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, caso HADDINGTON HOUSE expreso lo siguiente:

“Debe la Sala además hacer alusión a los motivos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales y, en este sentido apuntar que, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, ésta es procedente “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. De manera que, no sólo es imprescindible que la actuación lesione un derecho constitucional sino que, copulativamente es preciso que el juez haya actuando fuera de su competencia, entendida, según la doctrina de la corte Suprema de Justicia, que ha sido mantenida por este Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia”, para concluir que la palabra competencia no tiene el sentido procesal estricto que le atribuye en la ley adjetiva civil, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones….”.

De lo anterior se desprende, que para la procedencia de esta imputación es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos. (i) Que el Juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en un grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto; y finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todo los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Con esto se pretende evitar que se intenten acciones de a.c. para reabrir y examinar nuevamente asuntos ya resueltos judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte repeler los intentos de que el amparo se convierta en una especie de remedio procesal en sustitución de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios con que se cuentan dentro del sistema judicial, para resolución de conflictos ínter subjetivos e intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad.

Así las cosas, y siendo la oportunidad para analizar si el Juez presunto agraviante, actuó fuera de su competencia y si su actuación violó normas constitucionales, que haga subsumible su actuación en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el presente caso se observa de la revisión realizada a las actas procesales, que en fecha 01 de agosto del 2005, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio esta Circunscripción Judicial admitió la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO interpusiera los ciudadanos J.A.H., NILSON SUAREZ CONTRERAS Y L.E.H.Q., contra la ciudadana C.B.A.S., dictando decisión en fecha 08 de marzo del 2006 donde declaró con lugar la demanda; esta fue apelada tempestivamente por la parte demandada hoy recurrente en amparo, conociendo posteriormente en apelación de dicha decisión el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien llegada la oportunidad procesal dictó decisión en fecha 11 de julio del 2006, declarando sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana C.A.S., y con lugar la demanda intentada por la parte actora y confirmó la decisión del juzgado de la causa; igualmente se observa que la parte demandada solicitó aclaratoria la cual fue dictada en fecha 14 de noviembre del 2006.

La parte accionante alegó que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial valoró solo las pruebas promovidas por los actores arrendatarios, negándole inclusive el derecho a evacuar pruebas, así como omitió la valoración de pruebas promovidas por su parte, lo que, a su entender, originó indefensión, pues dicho juzgador acogió el criterio del Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, sin tomar en cuenta las razones de hecho y derecho por las cuales se ejercía el recurso de apelación ya referido, de manera que dicha decisión constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso, por lo que a juicio de la parte accionante , hubo desacierto por parte del Juzgador al no tomar en cuenta ni los alegatos del su representada ni las pruebas por ella promovidas. Denunció la violación de los derechos constitucionales de su representada, referidos a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO

La decisión del 11 de julio del 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto de los alegatos y pruebas presentadas por las partes, en la forma siguiente:

…De todo los anterior, debe este Tribunal observar que ha quedado demostrado en autos la falta de cumplimiento por parte de la demandada arrendadora, respecto de su obligación de reparación del inmueble y los muebles objetos del presente litigio. Así se decide. Aunado a los anterior, los actores alegan que por falta de pago del servicio de agua potable prestado por Hidrocapital, han sufrido la falta del servicio del agua desde el día 5 de octubre de 2004, en virtud de una deuda que para dicha fecha era por la cantidad de Bs. 6.170.355,00, tal y como se evidencia de los estados de cuenta emanados de la sociedad mercantil administradora Serdeco C.A., la cual fue debidamente ratificada mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. De las mencionadas documentales, debidamente analizadas en la oportunidad de valoración de las pruebas, se desprende la veracidad de la falta de cumplimiento por parte de la demandada arrendadora de su obligación de entregar el inmueble con total solvencia de los servicios públicos. En ese orden de ideas es de observar por este sentenciador que el artículo 1354 del Código Civil establece…(sic)…La norma transcrita contiene la regulación de las pruebas de las obligaciones y de su extinción. Crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. De los planteamientos anteriormente transcritos y de conformidad con lo establecido con la doctrina y la jurisprudencia patria, este sentenciador dejo fijada la existencia del contrato de arrendamiento, por lo cual el demandado queda compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. No habiendo la demandada podido demostrar nada que le favoreciera en el presente proceso debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento. Así se decide…

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En el presente caso, la parte actora adujo que se le vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por cuanto el Juez presuntamente agraviante incurrió en error al no valorar el acervo probatorio consignado por su representada en el proceso, no cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 243 y 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, el accionante denunció como hecho fundamental de las violaciones constitucionales, el criterio aplicado por el juez para valorar las pruebas consignadas por su representada a favor de la parte actora así como el criterio utilizado por éste para proferir su decisión.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, en relación al derecho a la defensa vinculado al debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:

... notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros. La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada ...

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Sobre la particular incongruencia omisiva por no haberse valorado planteamientos fundamentales, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero del 2006, señalo:

En criterio de esta Sala, tal situación, supone una omisión por parte de la sentencia recurrida respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de la parte demandante, lo que da lugar a un vicio de orden constitucional desarrollado por esta Sala, relativo a lo que en la doctrina se conoce como incongruencia omisiva. En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: J.P.M.C., en la que se precisó: “Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva` como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

Ahora bien los alegatos de la parte actora inciden directamente sobre la interpretación que hizo el Juez presuntamente agraviante, al imputar a éste errores en la aplicación de normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la formalidad que debe cumplir toda sentencia y a las normas sobre apreciación y valoración de las pruebas, y es, en razón de ello, que se le vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa , tal y como lo indico la parte accionante en su solicitud al invocar la tutela constitucional.

En el caso de autos, se observa del fallo apelado que el juez presuntó agraviante al omitir los alegatos y pruebas que formaban parte de la pretensión de la parte demandada, como ordenador y rector del proceso, tenia como limite de su actuación y juzgamiento lo que fue alegado y probado en autos, sin incurrir, cuando falló, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que fueron opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues con tal decisión lesionó el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atentó contra el principio fundamental de seguridad jurídica, quedando la hoy recurrente afectada al no poder defenderse, por cuanto de haberse analizado y de haber resultado procedente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia hubiese llegado a una conclusión distinta a la emitida, motivos estos suficientes para que este Tribunal estime que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

De mismo modo alegó la accionante, que durante el proceso de segunda instancia promovió dentro del tiempo hábil, dos pruebas las cuales no fueron evacuadas por el Juzgado presunto agraviante, referidas a posiciones juradas y cómputo de días continuos desde el 05 de octubre del 2004 al 05 de mayo de 2005.

A este respecto observa este sentenciador que en el procedimiento breve por el cual se tramitan los juicios derivados de las relaciones arrendaticias se fija el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite solo tres tipos de medios probatorios a saber, instrumentos públicos, posiciones juradas y juramentos decisorios, en razón de ello, considera este Juzgador, que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurre igualmente en violación al derecho a la defensa cuando en su oportunidad le fueron solicitadas posiciones juradas, por cuanto si bien es cierto que la Ley de Arrendamiento no hace referencia a la evacuación de medios probatorios no es menos cierto que debe supletoriamente aplicarse el artículo 520 del Código adjetivo, ocasionando una violación constitucional por lo que para este sentenciador es procedente la acción de A.C., y así se declara.

En virtud del análisis realizado por este Tribunal a las actas procesales se pudo advertir que el identificado Juez de Primera Instancia, señalado como agraviante, con su actuación emitida el 11 de julio del 2006, lesionó los derechos constitucionales de la accionante, siendo forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción de a.c., revocar el fallo dictado en fecha 11 de julio del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, y así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana C.B.A.S., debidamente asistida por el abogado A.A.R.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio del 2006. La cual se REVOCA en toda y cada una de sus partes.

Segundo

SE REPONE la causa al estado de que se dicte nueva decisión en la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiar de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del años dos mil siete (2007). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

F.J.R.R..

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.

FJRR/Yb.

Exp N° 13.077.

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