Decisión nº PJ0072015000081 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000526

PARTE DEMANDANTE: B.A.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.168.495.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MELIAM CANGA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.292.

PARTE DEMANDADA: L.A.H.D., E.E.K., E.M.M., J.P.A.M. y K.L.D.E., mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cedulas de Identidad Nros. 12.069.216, 6.131.828, 1.850.706, 81.411.608 y 10.384.487 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.725.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

-I-

Se inicia el presente juicio por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante la cual la abogado MELIAM CANGA CAMPOS, actuando en representación de la ciudadana B.A.B.P., demandó, por nulidad de venta, a los ciudadanos L.A.H.D., E.E.K., E.M.M., J.P.A.M. y K.L.D.E..

En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda siguiendo las pautas establecidas en el juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada.

Libradas las compulsas respectivas, el Alguacil encargado dejó constancia expresa de en fechas 01, 02, 06 de diciembre de 2010, de su traslado a la dirección suministrada por el actor siendo imposible efectuar las citaciones ordenadas, de allí que procediera a consignar las correspondientes resultas negativas.

En fecha 28 de abril de 2011, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con las formalidades cartelarias establecidas y transcurridos los lapsos pertinentes para la comparecencia de la demandada, el Tribunal previa solicitud, designó defensor judicial en cabeza del abogado en ejercicio E.F., a quien se ordenó notificar mediante boleta. Seguidamente en fecha 08 de noviembre de 2013 compareció el defensor judicial designado aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.

Materializada la citación del defensor ad litem juramentado, compareció y consignó escrito de contestación de demanda en nombre de sus representados constante de cinco (05) folios, en el cual manifiesta, como punto previo, que a pesar de haberse traslado a cada una de las direcciones suministradas por la parte actora con el objeto de contactar a sus representados no logró la ubicación de los mismos, por lo que consigna recibo de telegramas marcados con las letras A, B, C, D, E y F. Señalado lo anteriormente expuesto pasó a dar contestación a la demanda y procede a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos plasmados libelarmente.

Puntualmente, niega, rechaza y contradice que exista algún vicio de consentimiento ya que, de una simple lectura al contrato de compra venta consignado por la demandante, el cual es expresamente aceptado por su representación, en ninguna se observa pacto retracto o alguna fijación de tasa de interés alguna o expresiones que pudiesen contribuir al error, evidenciándose claramente la intención de vender y comprar por cada una de las partes.

Niega, rechaza y contradice que haya existido violencia alguna contra la demandante ya que se desprende que el acto se llevo a cabo frente a un Registrador Subalterno que mal podría convalidar un acto con violencia en su presencia, siendo el caso que hace plena fe frente a las partes como frente a los terceros conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Niega, rechaza y contradice que el precio de la venta fuera distinto del señalado y reconocido por ambas partes en el contrato objeto del presente juicio; que la actora en su escrito libelar hace referencia que el precio de la venta fue uno distinto del expresamente reconocido por ambas partes dentro del contrato, siendo contradictorio con sus propias declaraciones ante el funcionario público, exponiendo que mintió deliberadamente y pretende deshacer un negocio válidamente efectuado exponiendo que ella formuló una declaración falsa cuando expone que no recibió el dinero del contrato cuando declara haberlo recibido.

Con base a lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la presente demanda, niegue la medida solicitada y condene en costas a la parte demandante.

En fecha 11 de febrero del presente año, se deja expresa constancia mediante auto, que siendo la oportunidad legal para agregar las pruebas, fueron agregadas a las actas el escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios, junto con anexos compuestos por setenta y ocho (78) folios, presentado por la parte actora ciudadana B.B., debidamente asistida por el abogado J.C..

Del referido escrito se desprende que la parte demandada ratifica las instrumentales de valor probatorio las documentales consignadas junto con el libelo de demanda los cuales se señalan a continuación: 1) Documento Público mediante el cual se constata la vente del inmueble objeto del litigio, a la ciudadana B.B., del cual se desprende su condición de propietaria, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 21, Tomo 30, Protocolo Primero; 2) Documento Público, por medio del cual dio en venta a L.A.H.D., el inmueble tantas veces señalado, por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.160.000,00), documento debidamente protocolizado ante la ya citada oficina subalterna, en el cual se había convenido una cláusula expresa que permitiera y facultara el ejercicio del derecho de retracto, tal y como fue señalado en el libelo de la demanda; 3) Documento Público, donde se desprende la venta efectuada por L.A.H. y J.P.A.M. a E.E.K., del inmueble en cuestión donde se desprende la intención de los demandados de continuar haciendo circular el bien inmueble de su propiedad; 4) Documento Público, mediante el cual se desprende la venta entre E.E.K. y E.M.M., debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de julio de 1999, bajo el Nro. 15, Tomo 81; 5) Documento Publico donde manifiesta la su voluntad de efectuar la entrega de material de inmueble objeto del presente litigio al optante ciudadano E.M.M., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de julio de 1999, bajo el Nro. 14, Tomo 81 de los libros respectivos.

Señala que con base a las ratificaciones efectuadas con carácter probatorio se evidencia que se produjo una serie de negociaciones en detrimento de sus derechos e intereses como propietaria del inmueble identificado en los autos, el cual adquirió en las circunstancias de lugar y tiempo que consta en los expedientes, así como la intención de los demandados de apropiarse del inmueble, a través de una cadena sucesiva de operaciones inmobiliarias, estando convenido expreso el ejercicio del derecho de retracto convencional, y el cual le fue omitido ex profeso del documento a través de la primera venta, circunstancia esta que evidencia el fraude, dolo y mala fe manifiesto de todos los que participaron en la negociaciones dirigidas a no permitirle recuperar su inmueble por lo que solicita se declare la presente demanda la nulidad de venta.

-II-

De las instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia que cursa a los folios 21 al 24, documento de compra venta, donde se desprende que la parte actora, ciudadana B.A.B.P., adquirió mediante crédito habitacional otorgado por LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A el inmueble objeto del litigio y a los fines de soportar el crédito se constituyo hipoteca de primer grado sobre el mismo. Así mismo se evidencia del mencionado documento la venta que hiciera la hoy demandante al ciudadano L.A.H.D.. A esta documental, la cual forma parte de los documentos fundamentales de la demanda, se concatenan las instrumentales que rielan subsiguientemente que al no haber sido impugnadas ni tachadas en la oportunidad de ley, este Órgano Jurisdiccional les otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.

A los folios 144 al 222, cursan copias fotostáticas simples de la solicitud de entrega material, instaurada por el ciudadano E.M.M. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales, si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, se advierte que no arrojar determinación alguna sobre la suerte del juicio, por ende se DESECHAN del proceso y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa, en aplicación de la premisa de que el juez conoce el derecho, que de autos consta el contrato de compra-venta de fecha en fecha 18 de diciembre de 1998, cuya nulidad se pretende; en ese sentido, al entrar a conocer este tipo de nulidad, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales y en relación a la teoría de la nulidades. Tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

En corolario con lo señalado y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: el error, el dolo y la violencia. Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

Puntualizado lo anterior, en el caso de marras, la accionante demanda la nulidad del aludido contrato de compra venta aduciendo, como argumento principal, el hecho de que inicialmente se habría pactado la venta con la posibilidad de ejercer el rescate de ley, sin que tal traslación de propiedad se hubiese acordado de manera pura y simple, afirmando igualmente haber sido engañada para la firma de tal convenio dado su estado de ansiedad, angustia y desesperación por la enfermedad que aquejaba a su madre, así como la supuesta insolvencia económica en que se encontraba.

Dicho lo anterior, y con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno destacar que correspondió a la actora demostrar la veracidad de sus dichos sin que haya ocurrido así. En otras palabras, no quedó demostrado del acervo probatorio que la parte actora haya sido víctima de engaño alguno, sin quedar evidenciado que la venta se haya efectuado con la posibilidad de rescate, pues, del mismo contrato de traslación de propiedad se observa la manifestación de voluntad de dar en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.A.H., DROGUETT, el inmueble tantas veces señalado, por la cantidad hoy equivalente a DIEZ MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.160,00); que dicho monto –a decir de la propia vendedora– fue recibido en el referido acto en dinero en efectivo a su entera satisfacción. A ese respecto, se considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de demostrar la ocurrencia del supuesto engaño del que fue víctima, lo cual no fue así, por tanto, al no haber quedado plenamente probada en autos la existencia del vicio que afecta de anulabilidad el contrato objeto del litigio, la pretensión que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme al marco legal antes descrito y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de venta incoada por la ciudadana B.A.B.P. contra los ciudadanos L.A.H.D., E.E.K., E.M.M., J.P.A.M. y K.L.D.E..

En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de marzo de 2015. 204º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000526

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