Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: B.A.J.P., titular de la cédula de identidad N°. V-9.229.116.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada Ayeza A.S.S., defensora pública de protección del niño y del adolescente.

DEMANDADO: R.J.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.234.378.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.R.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.564.

MOTIVO: Obligación de manutención. Apelación de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el juzgado unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de aumento de la obligación de manutención.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 01 de julio de 2009, son recibidas en este tribunal superior las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 52437, procedente del juzgado unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano R.J.P.M., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2008. (Folio 94)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 26 de septiembre de 2007, la ciudadana B.A.J.P., en su carácter de madre y representante legal de los niños XXXX, de ocho (08) y nueve (09) años de edad, respectivamente, solicita ante el juzgado unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el aumento de la obligación de manutención contra el ciudadano R.J.P.M., en la cual, entre otras cosas, expone: que el ciudadano R.J.P.M. es ganadero, practica el libre comercio y es socio de la Cooperativa de Transporte ubicada en el Centro Comercial El Pinar, que tiene por objeto alquilar vehículos para el traslado de los médicos cubanos que laboran para el Gobierno Nacional, siendo dueño de cuatro (04) de esos vehículos; que el padre de sus hijos percibe mensualmente más de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), suma actualizada dada la reconversión monetaria establecida en nuestro país; que desde el mes de junio de 2006, cancela por motivo de obligación alimentaria por cada niño, la cantidad mensual de cien bolívares exactos (Bs. 100,oo), suma actualizada dada la reconversión monetaria establecida en nuestro país; que actualmente por ambos niños cancela la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), suma actualizada dada la reconversión monetaria establecida en nuestro país, suma que resulta insuficiente para cubrir todos los gastos, quedando la mayor carga de sustento en su persona, lo cual resulta injusto dado que el padre cuenta con ingresos suficientes para cancelar una pensión acorde con las necesidades de sus hijos; que el ciudadano R.J.P.M. se niega a colaborar con los gastos escolares, aduciendo que es suficiente con lo que les otorga. Dicho lo anterior, solicita el aumento de la pensión a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales y en los meses de agosto, septiembre y diciembre una cuota adicional de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) para gastos escolares, vacacionales y decembrinos. (Folio 01)

En fecha 04 de octubre de 2007, el tribunal a quo, admite el escrito de demanda, emplazando al ciudadano R.J.P.M. para la realización del acto conciliatorio. Así mismo, ordena se notifique a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 15)

En fecha 26 de octubre de 2007, día y hora señalada para verificar el acto conciliatorio, no hubo conciliación, por cuanto, el ciudadano R.J.P.M., no se presentó. (Folio 21)

En fecha 05 de noviembre de 2007, la ciudadana B.A.J.P., presenta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. En esta misma fecha, el tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 22 y 27)

En fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano R.J.P.M. presenta escrito con sus respectivos anexos, solicitando se realice nuevamente un acto conciliatorio. Por tanto, en fecha 28 de mayo de 2008, el tribunal a quo, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a las partes para llevar a cabo una reunión conciliatoria. (Folio 34 y 42)

En fecha 12 de junio de 2008, día y hora señalada para verificar el acto conciliatorio, la jueza lo declara abierto con la presencia de ambas partes, sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo. (Folio 49)

En fecha 22 de octubre de 2008, el juzgado unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara con lugar la solicitud interpuesta por motivo de aumento de la obligación de manutención, aumentando la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, así mismo, adicionalmente establece la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de cuotas extraordinarias como aporte de gastos escolares y fin de año, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros a favor de los hermanos P.J., los primeros cinco (05) días de cada mes. (Folios 53-60)

En fecha 06 de abril de 2009, el ciudadano R.J.P.M., apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en un solo efecto, en fecha 13 de abril de 2009. (Folios 80 y 81)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, tal como se ha visto, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el juzgado unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de aumento de la obligación de manutención, aumentando la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, así mismo, adicionalmente establece la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de cuotas extraordinarias como aporte de gastos escolares y fin de año, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros a favor de los hermanos P.J., los primeros cinco (05) días de cada mes.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar sí procede o nó el aumento de la obligación alimentaria a favor de los hermanos P.J..

En primer lugar, es importante traer a colación, lo dispuesto en nuestra carta magna, que expresa:

Artículo 76: …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su articulado en relación a la obligación de manutención, lo siguiente:

Artículo 365: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

Artículo 366: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Negrillas del tribunal)

A tal efecto, bajo el supuesto de hecho en que la obligación de manutención compete a ambos padres, dado que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, debiendo tenerse en cuenta, que corresponde a la obligación de suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención, es decir, comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

En el presente caso, se trata de dos (02) niños acreedores de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las actas de nacimientos, que corren insertas en los folios 04 y 05 del expediente, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este tribunal superior le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños M.A. y R.A.P.J. con respecto a sus padres, y en consecuencia, el derecho de reclamar los alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(Negrillas del tribunal)

De la norma transcrita ut supra, se desprenden los presupuestos fundamentales para determinar la obligación de manutención, a saber:

1) Capacidad económica del obligado

2) Necesidad de los niños de autos.

Por lo que, en relación a las necesidades de los niños M.A. y R.A.P.J., resulta claro que las mismas se encuentran demostradas en el presente caso, por cuanto, dada su corta edad existe imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Y con respecto a la capacidad económica del ciudadano R.J.P.M., cursa en el folio 52, comunicado emitido por la Cooperativa de Transporte “Los Frailejones”, en fecha 14 de mayo de 2008, de la cual es socio y demuestra que el referido ciudadano cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a sus hijos su respectiva obligación alimentaria.

Así las cosas, los niños, niñas y adolescentes están revestidos de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándoseles plenos derechos, por cuanto deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la referida ley, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Por lo que, del análisis del acervo probatorio, ha quedado demostrado: A).- La relación paterna filial entre la parte demandada y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación de socio en una cooperativa del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para cumplir con el deber de padre, puesto que percibe unos ingresos en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación alimentaria.

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los niños y en virtud del interés superior del niño, se fija la obligación de manutención más favorable para los niños XXXX, previa consideración de los elementos que forman parte de las actas del presente expediente, como son las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo dictado por la jueza unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, y en consecuencia, se aumenta la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, así mismo, adicionalmente establece la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), por concepto de cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de agosto y diciembre, como aporte de gastos escolares y fin de año, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros a favor de los hermanos P.J., los primeros cinco (05) días de cada mes, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ya identificado, en escrito de fecha 06 de abril de 2009.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana B.A.J.P., en fecha 26 de septiembre de 2007, por motivo de aumento de obligación alimentaria. En consecuencia, SE AUMENTA la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, así mismo, adicionalmente establece la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), por concepto de cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de agosto y diciembre, como aporte de gastos escolares y fin de año, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros a favor de los hermanos P.J., los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir de la presente fecha.

TERCERO

CONFIRMA el fallo de fecha 22 de octubre de 2008, dictado por el juzgado unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6397

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