Decisión nº 536 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Obligación Contractual

Expediente Nº. 35.464

Sentencia Nº.536

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Préstamo

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: B.A.S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniera civil, titular de la cédula de identidad No. V-7.778.366, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.935.908, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio M.P.U., GABRIEL PUCHE, GERVIS MEDINA y ENDERSON HUMBRIA VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.478, 29.098, 140.461 y 137.593, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio R.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha 26 de febrero de 2009, la ciudadana B.A.S.S., debidamente representada por Apoderada Judicial, demandó al ciudadano J.A.A.M., antes identificados, por Cumplimiento de Contrato de Préstamo, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 06 de Junio de 2008, anotado bajo el No. 22, Tomo 46… que el Ciudadano J.A.A.M. … es deudor de mi representada de plazo vencido de la suma de …(BS.F 29.434,00), cantidad esta que le facilitó en calidad de préstamo y que él formalmente se comprometió a devolverle y pagarle dentro de un plazo de cuatro (04) meses fijos contados a partir del día 18 de junio de 2008, mediante el pago de Diecisiete (17) cuotas semanales…

Ahora bien, la mencionada devolución o pago de la señalada cantidad de dinero, no ha sido materializada, pese a las innumerables gestiones de cobro de todo orden que ha venido llevando a cabo la prestamista, con el propósito de recabar su pago e ingresar ese dinero a su patrimonio …

.-

Esta demanda se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.009, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2009, la parte demandada ciudadano J.A.A.M., otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio R.A.C..-

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2.009, la abogada en ejercicio R.A.C., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas, que:

…Si es cierto que mi poderdante se constituyó deudor de plazo vencido por la suma de 29.434 Bs….pero también es cierto ciudadana Juez que se llegó a un acuerdo extrajudicial y verbal en fecha 08 de junio del 2.008, que la deuda sería cancelada con cheques personales …a la prestamista … que desde el nueve (09) de Junio del año 2008, se empezaron a materializar dichos pagos hasta la fecha 02 de julio de este año…cubriendo casi en su totalidad la deuda pendiente …

.-

En fecha 14 de agosto de 2009, se agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 11 de septiembre de 2009.-

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, y a petición de la parte demandada, este Tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho, después que constara en actas la notificación de las partes, para la presentación de informes-

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, presentada por la parte actora, consignó copia simple del expediente No. 15.557, del Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ilustrar según su dicho del Fraude Procesal que pretende el demandado de autos, ya que el Juez de Protección al momento de sentenciar, tomó en cuenta el informe emanado de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y dicho informe es el mismo que riela al folio 37 del expediente.-

En diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, la parte actora consignó copia certificada del referido expediente No. 15.557.-

Por escrito de fecha 08 de febrero de 2011, la parte demandada presentó su respectivo informe.-

A través de auto de fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal con el fin de esclarecer los hechos alegados por la parte actora, referente al Fraude Procesal, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho, contados a partir de la notificación de las partes.-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse en primer lugar, como punto previo sobre la denuncia de Fraude Procesal realizada por la parte actora en diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al Fraude Procesal que alega la parte actora, efectuó la parte demandada ciudadano J.A.A.M.; fundamentando su denuncia en que el demandado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 04, en el juicio de pensión de alimentos incoado en su contra por la ciudadana B.S., promovió la misma prueba de información que fue promovida en este juicio, y dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, como prueba del pago de la obligación reclamada, la cual fue tomada en cuenta por el Juez de Protección al momento de dictar el fallo definitivo.-

Ahora bien, la figura de fraude procesal se encuentra contemplada en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Civil, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

.-

A pesar de que el fraude procesal se encuentra regulado en una forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, éste se configura en la Ley a través de normas que evitan y reprimen la falta de probidad y lealtad de los litigantes, fundamentado en valores superiores de justicia y ética, en los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental de la realización de la justicia.-

La citada norma desarrolla el alcance de las potestades de que dispone el juez o jueza ante una conducta expresiva de lo que debe tenerse por fraude procesal, y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal en los procedimientos judiciales.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en decisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: H.G. vs. INTANA C.A.), definiendo el Fraude Procesal de la siguiente manera:

...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero... y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…

.-

Ahora bien, en el presente caso, y a los fines de esclarecer los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 29 de abril de 2011, ordenó aperturar articulación probatoria de ocho (08) días una vez que constara en actas la notificación de las partes; sin embargo, y una vez notificadas las mismas, ninguna de las partes promovió pruebas.-

Así las cosas, analizado los fundamentos en los cuales la parte actora basa su denuncia de fraude procesal, esta Juzgadora considera que no existen hechos que permitan calificar su realidad, ni su alcance, existiendo una total ausencia de conductas configurativas de fraude, que permitan comprobar lo alegado por la parte actora, aunado al hecho que en la articulación probatoria aperturada al efecto, nada probó a los fines de esclarecer los hechos expuestos; razón y fundamento para que este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Improcedente la denuncia de Fraude Procesal alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio M.P.U., lo cual no excluye la posibilidad jurídica de ventilarse por vía del procedimiento ordinario. Así se decide.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa la noción de contrato así:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.-

Hechas las anteriores consideraciones, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la causa, cumpliendo con su deber de exhaustividad, y en tal sentido procede al análisis de todo el material probatorio, de la manera que a continuación se hace:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consigna la parte actora junto con el libelo de demanda, las siguientes documentales:

  1. - Original de contrato de préstamo celebrado entre la ciudadana B.A.S. y J.A.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 06 de junio de 2.008, bajo el No. 22, tomo 46, de los libros respectivos.-

    Del presente documento, se deja constancia del nacimiento de las obligaciones recíprocas entre la ciudadana B.A.S. y el ciudadano J.A.A., pues la voluntad contractual de cada parte da lugar a una única y nueva que es la voluntad contractual expresada en el documento bajo valoración. Así se considera.-

    Ahora bien, el referido contrato de préstamo constituye un instrumento privado suscrito por las partes, que contiene el carácter de medio de prueba, representando un documento preconstituido donde están acreditados los hechos controvertidos.-

    Lo expresado por los otorgantes en el documento autenticado de préstamo, antes descrito, hace plena fe, entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos únicamente entre las partes involucradas contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano. Las condiciones, términos y obligaciones particulares o generales acordadas constituyen el conjunto de normas privadas que deben cumplir las partes contratantes involucradas en el instrumento. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, muy por el contrario ésta reconoció al momento de dar contestación a la demanda la existencia de dicho contrato; es por lo que, se valora como prueba de la existencia de la convención suscrita en el mismo, y a favor de la parte actora. Así se decide.-

    En la etapa probatoria, promovió las siguientes:

  2. - Invocó el mérito favorable de las actas.

    Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-

  3. - Ratificó en todas y cada una de sus partes el documento fundamento de esta acción.

    La anterior probanza referida al contrato de préstamo y consignada junto con el libelo de demanda, ya fue valorada por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

    PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

  4. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

    Tal como fue expuesto en párrafos anteriores, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-

  5. - Solicitó se oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia Lagunillas, para que informara sobre la persona titular de la cuenta corriente No. 0116-0109-04-2109047069, y las personas que cobraban los cheques especificados en el escrito de promoción de pruebas.-

    En fecha 22 de septiembre de 2009, se libró comunicación dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, mediante No. 35.464-1725-09, y en fecha 06 de julio de 2010, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, la cual cursa a los folios 37 al 119.-

    Informa dicha entidad bancaria que el titular de la cuenta corriente No. 0116-0109-04-2109047069, es el ciudadano J.A.A.; asimismo, indica que la ciudadana B.S., hizo efectivos los cheques signados con los números 9000629, 32000631, 67000640, 16000641, 83000644, 27000643, 65000645, 25000642, 13000649, 87000648, 25000650, 47000651, 72000653, 32000652, 50000654, 15000655, 61000656, 21000657, 72000658, 86000663, 64000662, 54000668, 88000672, 84000675, 91000676, 22000677, 50000679, 66000678, 47000680, 73000682, 44000689, 35000686, 42000687, 62000685, 55000684, 39000683, 26000699, 63000705, 41000706, 94000708, 53000711, 55000710, 61000714, 28000715, 46000721, 85000723, 89000724, 73000733, 98000734, 9000735, 45000743, 32000746, 67000745, 48000747, 15000751, 31000750, 73000752, 94000753, 97000756, 53000757, 10000759, 14000761, 62000760, 68000792, 44000762, 24000794, 90000795, 96000796 y 85000797; lo cual hacen un total de 69 cheques cobrados por la referida ciudadana B.S..-

    Ahora bien, la parte actora a través de diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, consignó copia simple del expediente No. 15.557, del Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ilustrar según su dicho del Fraude Procesal que pretende el demandado de autos, la cual fue declarada Improcedente por esta Juzgadora; sin embargo, el aporte del expediente en cuestión y posteriormente agregado a las actas mediante copia certificada, no obsta para que este Tribunal analice tal probanza en cuanto al fondo de la pretensión.-

    Es por ello, que de un análisis del expediente cursante por ante el Tribunal de Protección, se constata que la parte demandada ciudadano J.A.A., promovió prueba de información a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyo contenido y respuesta emanada de dicha entidad bancaria, es exactamente la misma a la requerida por este Tribunal mediante oficio No. 35.464-1725-09.-

    En la oportunidad en que el Tribunal de Protección procede a dictar el fallo definitivo, se pronuncia respecto a esta prueba de información, en los siguientes términos:

    …fue demostrado a través de la comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento … las cantidades de dinero suministradas por el ciudadano J.A.M. a la ciudadana B.A.S.S., desde el mes de junio de 2008 al mes de julio de 2.009, a través de cheques ….

    En el caso de autos fue demostrado el cumplimiento de la obligación de manutención durante el período de gestación y luego del nacimiento del niño … hasta la fecha de interposición de la demanda …

    .-

    De lo anterior se deduce, que la parte demandada por ante el Tribunal de Protección argumentó entre otras cosas, como medio de defensa, el haber cumplido su obligación de manutención por medio de los pagos realizados a la ciudadana B.S., a través de cheques girados contra el Banco Occidental de Descuento.-

    Sin embargo, ese mismo medio de defensa fue alegado en esta causa por la parte demandada, es decir, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que los pagos a la deuda contraída se materializaron mediante cheques desde el mes de junio de 2008, hasta el mes de julio de 2009; y en la etapa probatoria solicitó se requiriera información a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, que como fue expuesto, en fecha 06 de julio de 2010, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, constatándose en tal sentido, que tanto los cheques descritos en el Tribunal de Protección, como los indicados en este causa, son exactamente los mismos.-

    Es por ello, que de lo antes expuesto se concluye que la parte demandada ciudadano J.A.A., utilizó la misma defensa tanto para el juicio del Tribunal de Protección para demostrar la manutención suministrada a su menor hijo procreado con la ciudadana B.S., como para la presente acción, con el propósito de demostrar el pago de la obligación contraída mediante contrato de préstamo y reclamada por la parte actora; lo cual se considera a todas luces contradictorio y sin ningún efecto jurídico en relación a la presente acción, aunado al hecho que dichos pagos nada demuestran en relación a lo convenido por la parte demandada mediante el contrato de préstamo objeto de la presente acción; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la prueba de información requerida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y promovida por la parte demandada. Así se decide.-

  6. - Promovió la testimonial de los ciudadanos J.A.M. y A.M.M..

    De las testimoniales promovidas por la parte demandada y admitida por este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que no fue evacuada dicha prueba, ya que la parte demandada no consignó las copias simples respectivas a los fines de librarse el despacho respectivo, dado que se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, no se valora la anterior prueba, por los razonamientos antes expuestos. Así se decide.-

    Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

    “…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

    Realizada la anterior valoración de las pruebas insertas en actas, así como la consignada junto con el libelo de demanda, se hacen necesarias las siguientes conclusiones:

    La parte actora en la presente causa, demanda el cumplimiento del contrato de préstamo celebrado con el ciudadano J.A.A.M., alegando que le facilitó a dicho ciudadano en calidad de préstamo la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. F. 29.434,oo); para ser canceladas a partir del día 18 de junio de 2008, sin embargo, alega la parte actora que dicho pago no se ha materializado, es por ello, que interpone la presente acción.-

    En base a lo acordado en dicho contrato, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, igualmente transcrito en párrafos anteriores, consagra que:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    .-

    El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.-

    Así las cosas, se tiene que el objeto de la pretensión o bien de vida que se pretende obtener en el caso que nos ocupa, es el pago de la deuda contraída por la parte demandada, por la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. F. 29.434,oo); correspondiente al préstamo obtenido mediante contrato de fecha 06 de junio de 2008. Ahora bien, es indispensable para ello, no sólo la invocación del derecho, sino la producción de la prueba para obtener una sentencia favorable, lo que la doctrina reconoce como presupuestos materiales de una sentencia favorable.-

    Se exige aquí, el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes actuantes, es decir, se busca la ejecución de las obligaciones propias del contrato, como sería el pago de cantidades de dinero correspondientes a un préstamo; y como se desprende de todos y cada uno de los pronunciamientos hechos en líneas precedentes en el análisis del material probatorio vertido en las actas; la parte demandada no demostró cumplimiento de la obligación contraída con la parte actora; ya que trató de demostrar el supuesto pago con la emisión de varios cheques a nombre de la parte actora, lo cual fue desvirtuado en la fase probatoria, ya que los mismos cheques en cuestión fueron promovidos por la parte demandada por ante el Tribunal de Protección, para demostrar la manutención suministrada a su menor hijo procreado con la ciudadana B.S.. Así se considera.-

    De tal manera, esta Juzgadora del análisis integral de cada elemento de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente, aplicando las reglas de la sana crítica, y de las conclusiones realizadas anteriormente, evidencia que de lo actuado en actas se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción, toda vez que la parte actora demostró el incumplimiento de la parte demandada en relación al pago de la deuda contraída mediante documento autenticado en fecha 06 de junio de 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el No. 22, tomo 46; en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, interpuesta por la ciudadana B.A.S.S., contra el ciudadano J.A.A.M., antes identificados; condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. F. 29.434,oo); monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:

  7. -) IMPROCEDENTE la denuncia de Fraude Procesal alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio M.P.U..-

  8. -) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, interpuesta por la ciudadana B.A.S.S., contra el ciudadano J.A.A.M., antes identificados.-

  9. -) Se condena a la parte demandada ciudadano J.A.A.M., a cancelarle a la parte actora ciudadana B.A.S.S., la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. F. 29.434,oo); monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  10. -) Se condena en costas a la parte demandada en virtud del dispositivo del presente fallo.-

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

    En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.536, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintidós de noviembre de 2011.-

    La Secretaria.

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