Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008598

ASUNTO : KP01-P2008-008598

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 3° del Ministerio Público: Abg. L.A.

Defensor Privado: Abg. J.M. IPSA 127.570 y M.N.G. IPSA 6939

Imputado: J.M.J.A., venezolano, DIVORCIADO, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.883.808, natural de Yaritagua, Estado. Yaracuy, hijo de J.J.M. y M.A., grado de 3er año, de profesión u oficio Electricista y domiciliado Vía Duaca, Romeral 2 Vía Principal, casa S/N, al lado de la Agencia de Lotería Las Siete Potencias, Telf.: 0416-651-3392.

Víctima: A.B.D.M., portadora de la cedula de identidad 9.602.442

Representante de la victima: Abg. Enderson Yépez IPSA Nº 126.038

Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 414 del Código Penal Vigente.

Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga publico”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal Tercera Encargada del estado Lara, abogada L.A., en el inicio del debate oral y público ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano J.M.J.A., ya identificado, atribuyéndole los siguientes hechos: “En fecha 08/04/07, se recibe denuncia de la ciudadana A.D.M.B., ante esta Representación fiscal, la cual expone: Denuncia formalmente al ciudadano J.M.J.A., quien llego a la casa a las 12:10 de la madrugada del día de hoy 08/04/07, me golpeo salvajemente, propinándome golpes en el seno izquierdo y pierna derecha, pateándome con unas botas de seguridad, halándome el cabello, sacándome arrastrada de la casa bajo amenaza de muerte con una navaja y al final tirándome la camioneta encima, dejándola a esa hora en la vía”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas, en su oportunidad legal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita el enjuiciamiento del acusado J.M.J.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en Artículo 49 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

LA DEFENSA

El defensor Privado abogado M.N.G., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral y público lo siguiente: “Desde que se empezó este procedimiento esta defensa ha impugnado este proceso porque no concuerda con el tipo de delito que se esta imputando, el Artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal quien leyó, la ciudadana victima se le realizo una seria de actuaciones por parte de la Medicatura forense, la señora América del 28-04-07 ocurre a dicha Medicatura y no vuelve mas cuando el medico le dijo que debía ir en el lapso de 8 días y luego se presente en enero y el medico forense diagnostica que esa señora se encuentra curada, la lesión del 414 señala que las lesiones son incurable por lo tanto no encuadra en esta norma, por eso solicito el cambio de calificación, igual mente consta una serie de informes, que si bien es cierto de relaciona con las lesiones del hecho y que dichos informes no fueron autorizados por el Fiscal ni por el juez, por eso impugno en este acto dichos informes, es por lo que demostraremos ante este tribunal que pudiera ser que mi defendido pudiera haber incurrido en un hecho de lesión y que la ciudadana victima contribuyo, es por lo que no aceptamos la calificación dada por el Ministerio Publico por no estar ajustada a la realidad, es por lo que en el debate del juicio demostraremos para que este tribunal sepa como fueron los hechos”.

El defensor Privado abogado J.M. expuso: “La defensa en base al artículo 31 y numeral 4 expondremos una excepciones porque le fueron violentados varios derechos a mi patrocinado, en este caso la ciudadana denuncia y el máximo tribunal una vez denunciado se le tiene que atribuir el carácter de imputado, hecho lo cual el Ministerio Público no realizo ninguna de las actuaciones y omitió, ciudadano juez vemos como el día 8-4-07 la ciudadana denuncia a mi defendido por los delitos ya expuesto y el Ministerio Público presenta acto conclusivo en fecha 28-07-2008, queriendo decir que la presento fuera del lapso sin haber solicitado una prorroga, además de esto cabe duda, por cuanto mi patrocinado fue imputado por lesiones culposas y el mes de julio lo imputa por lesiones gravísimas, opongo las nulidades opuestas en la fase de control porque se relajaron las fases procesales, es por lo que el Debido proceso es la pieza fundamental en todo proceso”.

CONTESTACIÓN DE LA INCIDENCIA

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez planteadas las excepciones en el juicio a los fines de garantizar el derecho a la igualdad de las partes le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público con el objeto de que diera contestación a las excepciones opuestas, exponiendo textualmente lo siguiente: “Ciertamente aparece actas de imputación lo cual podemos demostrarla como imputación como la imposición de los hechos al imputado, es decir estando en la fase de este proceso que tiene como objetivo recabar la demostración de la responsabilidad del imputado, no es menos cierto que en la etapa van aflorando nuevos hechos, es por lo que fue necesario realizar un cambio de calificación en fecha 16-05-2008, ciertamente cumpliendo con la garantía de este ciudadano fue citado al ciudadano imputado cuando se le impuso la acumulación de actas recabadas fueron suficientes para el fiscal de ese momento, no de lesiones culposas sino que merecían la calificación como el delito de violencia psicológica y violencia física, es así que el ministerio publico actuó y las actas estuvieron dispuesta para la revisión, y esto no es otra cosa que la demostración que el derecho a la defensa del imputada”.

CONTESTACIÓN DE LA INCIDENCIA

POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Fue concedido el derecho de palabra a la Representante de la victima quien expone textualmente lo siguiente: “Esta investigación fue muy bien llevada desde su inicio, si bien es cierto que alegan violación a los lapsos esta representación señala lo siguiente que este proceso no se encontraba por los tribunales especiales, posteriormente señala que hubo un cambio de calificación, pero en las actas procesales en relación a los informes médicos y así se promovieron pruebas necesarias, aquí no se le vulnero ningún derecho a la persona acusada, es por lo que el acusado fue imputado con la reglamentaria de ley, solicito que no sea admitida la excepción”.

RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA

PLANTEADA EN EL JUICIO

Este Tribunal en relación a la incidencia planteada solicitó a la defensa que aclare si se trata de una excepción o de un solicitud de nulidad, en virtud de que no se hizo referencia al fundamento legal de la solicitud, a lo cual la defensa manifestó lo siguiente: “Nulidad del procedimiento por Violación al Debido proceso en base al 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Tribunal a los fines de resolver esta incidencia pasa a realizar las siguientes consideraciones

Plantea la defensa una solicitud de nulidad que ya fue resuelta por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, que es un Tribunal de la misma Instancia que el que aquí decide, motivo por el cual no puede entrar este Juzgador a resolver sobre un particular ya resuelto en el presente proceso, máxime si se toma en consideración que lo que se pretende en la incidencia planteada es un análisis sobre el fondo del asunto, ya que se relaciona con la calificación jurídica correspondiendo en esta instancia el conocimiento del hecho objeto del proceso y de esa manera determinar si existió o no violación alguna a derechos constitucionales y legales de algunas de las partes, y sobre la licitud o fuerza probatoria que pudiera tener el merito probatorio incorporado al presente proceso, por ello ser en la definitiva que se apreciara si hubo violaciones, en relación al cambio este tribunal se pronunciara en la definitiva de la decisión, serán las pruebas que dirán la calificación jurídica correcta, y finalmente sobre la violación del lapso de los cuatro meses el Tribunal resolverá para que el tribunal se pronuncie en la debida oportunidad, por lo que corresponde continuar con la sustanciación del debate”.

EL ACUSADO

El acusado J.M.J.A., venezolano, DIVORCIADO, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.883.808, natural de Yaritagua, Estado. Yaracuy, hijo de J.J.M. y M.A., grado de 3er año, de profesión u oficio Electricista y domiciliado Vía Duaca, Romeral 2 Vía Principal, casa S/N, al lado de la Agencia de Lotería Las Siete Potencias, Telf.: 0416-651-3392., fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “En cuanto a las lesiones fue algo que sentí porque temí por mi vida, yo en vista que no podía vivir con esta señora me fui a una casa que estaba sola, y en ese momento llegue a la casa y habían algunas luces apagadas cuando llegue que me quite la ropa y la llevaba al otro cuarto y la señora me agarro debajo de la cama el pie y como mecanismo de defensa accione y le dije que se fuera de la casa, y ella me dice que quiere hablar conmigo, no se como entro a la casa, en vista que no se fue me fui con mi camioneta para Yaritagua, cuando sucedió eso teníamos mas de 15 días separados, a raíz de eso hubo una denuncia, hubo medidas de protección por parte de la fiscalia, hasta un peón de la hacienda me perseguía por todos lados y luego me fui a Elorza y la señora me apareció allá, y luego a Chichiriviche la señora se apareció para dañarme la camioneta y tuve que ir a la policía para denunciarla, todo lo compartía cuando estuve con ella, mi posición laboral fue buena, y por ahí empezó la pelea por bienes, y la señora llegaba tarde en las noches, empeñaba las prendas y yo me la pasaba trabajando, luego hable con ella para mejorar las cosas o separarnos, y como para pasarme factura porque yo la deje vino al tribunal y me denuncio, es por lo que ella denuncio que todo es falso, no podría dañarla, deseo declarar en este momento. Es todo”. A preguntas de la fiscal responde: “Yo viví con ella 12 años desde el año 97. Primero vivimos en San Francisco, luego nos fuimos a un apartamento. Si yo realizaba todos los gastos de manutención. Si ella trabajaba y lo hacia en la Fundación del Niño. Si tenemos hijos una hija de 11 años. La camioneta la compre en noviembre del 2006. El hecho ocurrió el 7 de abril de 2007”. ¿Cómo se daban esas discusiones? “Normalmente discutíamos y cada quien por su lado”. ¿Hubo agresiones físicas? “No”. ¿Usted entro y se desvistió y llevo la ropa de una habitación a otra? “Si”. ¿No noto que el acceso a ese inmueble estaba violentado? “Si, y no se trabo el candado al abrir. Si estaba oscuro. Pero la luz del porche estaba prendida. Me fui a la otra habitación porque la ropa sucia la guardo en la otra habitación”. ¿Cómo fue ese momento cuando usted dice que le halaron el pie? “Bueno me halaron y como mecanismo de seguridad reaccione y di los puntapié donde me halaron es decir debajo de la cama, ella busco salir y salio y empezó a gritar. Ella busco salirse debajo de la cama pero yo no sabia que era ella por lo oscuro que estaba”. ¿Usted se dio cuenta que la había pateado? “No supe nada, sino después que hizo la denuncia. No fue que le caí a patada”. ¿Le dio patadas hacia un cuerpo, tuvo la acción de patear? “Primero de sajarme”. A preguntas del representante de la victima y el acusado responde: “Mi función en mi trabajo es atender fallas de electricidad y lo que respecta a apagones. Si la empresa me facilita uniformes, y en relación a las herramientas todo lo que necesito para las reparaciones”. ¿Botas de seguridad y casco? “Si”. ¿Quién es el dueño del inmueble donde ocurrieron los hechos? “Figuramos ella y yo. No he sido victima de robo en mi domicilio”. ¿Qué pensó esa noche del suceso? “Es como un ataque sorpresivo”. A pregunta de la defensa privada el acusado respondió: “No portaba botas de seguridad en la noche del suceso, porque todos tenemos Lockert. Esa noche cargaba zapatos casuales. La ciudadana Residía en la Buenas Nuevas. Si tenía llaves de donde ocurrieron los hechos la ciudadana denunciante. Si me había separado de ella”. ¿Usted tenia asegurada en la empresa a la señora América? “Si estaba asegurada. Si tengo asegurada a mi hija”. ¿Que le manifestó la señora América posterior al hecho? “Que vuelva con ella, que nuestra hija nos necesita”. ¿Usted tuvo la intención dañosa de ocasionarle alguna herida el día del hecho? “No, solo me sorprendió”. A preguntas de la Defensa privada J.M.: “Si me seguía luego de que el ministerio publico me impuso de las medidas de seguridad y me mandaba a seguir con el esposo de una amiga y le pagaba a una señora de la esquina para que le informara la hora que yo llegaba o saliera”. ¿Usted denuncio cuando la señora América lo persiguió en Chichiriviche? “Si denuncie”. ¿Usted cumplía a cabalidad el rol de padre y esposo? “Pues era las dos cosas madre y padre, porque cuando yo estaba pendiente de ella, porque la mamá no nos atendía. Fueron varios días que La señora América dejaba varias veces a mi hija de noche en la vigilancia de la empresa. EL abogado de ella en la parte civil me llamo para arreglar esto pidiéndome 60 millones”. A Preguntas del Juez el Acusado responde: “Vía Las Tunas Romeral 2, Calle principal, casa sin numero cerca de una Agencia de Lotería Las Siete Potencia. Si fue el 7-4-2007 en la noche, como a las 12:15. Trabajo en Enelbar. El Romeral es en la Vía Duaca, Vía Cordero, por el Trapiche y de ahí como a Kilómetro y medio. Éramos Concubinos. Cuando ocurrió el hecho no la había apartado del seguro”. ¿Usted dice que ella lo perseguía, usted la veía? “Si la veía en Elorza y en Chichiriviche, y en este ultimo lugar la señora me estaba espichando los cauchos, dañándome la camioneta y llega el vigilante diciéndome que por ahí estaba su esposa y le pregunte que donde estaba y este me dijo que ella estaba en administración y fui con la policía y cuando llegamos ya no estaba la señora. Mi horario de trabajo es variable desde hace como 10 años y consiste en que una semana trabajo 5 días a la semana de 7 a.m. a 3 p.m. Después me sigue un turno de 3 p.m. a 11 p.m. El día que ocurrió el hecho era de 4 de la tarde a 11 de la noche y también el día siguiente”. El Tribunal no tiene mas preguntas.

DE LAS NUEVAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Posterior a la declaración de la víctima la Fiscal Tercera Encargada abogada L.A., solicitó al Tribunal la incorporación de nuevas pruebas, lo cual indicó en los siguientes términos: “la victima trajo informe medico Cardiológico para que sea consignada y agregada al expediente ya que hay un nuevo estado de salud de la victima y solicito que sea agregada las pruebas, que consisten en un Reposo Medico, suscrito por la Dra. Tania de la Policlínica, donde hace mención de una cardiopatía, asimismo tenemos un informe medio Suscrita por la Cardióloga Dra. M.R.L.P. así demostrar que la ciudadana padece de una patología cardiaca, así mismo un informe medico suscrito por la medico cardiólogo y que requiere un plan medico supervisado y la consideración que se debe tener en su tiempo de trabajo. Son pertinentes porque demuestran su condición física y porque están suscritas por especialistas, estos son diagnósticos de las consecuencias sufridas por mi defendida”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa a los fines de que emita su opinión en relación a la solicitud de incorporación de nuevas pruebas exponiendo lo siguiente: “Esta defensa se opone a los informes médicos, porque todos constan de fecha del año pasado y para esa oportunidad la Fiscalia no se encontraba en la etapa de investigaciones y En virtud de que no lo consignaron en su oportunidad y como el 359 del Código Orgánico Procesal Penal señala las nuevas pruebas y por eso son extemporáneas”.

El Tribunal en relación a la solicitud de incorporación de la nuevas pruebas debe observar que el diagnostico de la afección cardiaca debe ser aclarado en el debate, al estimarse que efectivamente se trata de un hecho evidentemente nuevo y surgido con posterioridad a los hechos objeto del presente proceso, por lo que debe verificarse si existe una relación entre dicha afección que presuntamente aqueja a la víctima y los hechos objeto del presente proceso, no obstante, a los fines de lograr claridad sobre este particular el Tribunal admite la incorporación de los informes médicos emanados de ASCARDIO, con la salvedad de que debe comparecer al juicio la médica que los suscribe Dra. M.R.L., no admitiendo las demás pruebas promovidas por el Ministerio Público, por versar sobre los mismos diagnostico que eran conocidos por el Ministerio Público y sobre los cuales tenía conocimiento por lo que no se trata de hecho nuevos desconocidos, en virtud de lo cual debe observar este Juzgador resultan inadmisibles. Y ASI SE DECIDE.

Una vez resuelto el planteamiento por parte del Ministerio Público, la defensa privada solicitó el derecho de palabra y en tal sentido manifestó lo siguiente: “…en base al 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno informe entregado por la Clínica Yacambu donde señala que fue lo que le practicaron a ella, donde se habla de un tumor doloroso, es por eso que queremos consignarla y son las siguientes Informe Medico de la Cirujana General quien es testigo de esta defensa y la necesidad de esclarecer los hechos, y en aras de verificar lo que dijo la victima”.

Escuchada la solicitud de la defensa se otorgo el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, la cual manifestó en relación a esta solicitud lo siguiente: “…en la nueva prueba de la Defensa privada aparece como testigo en el escrito acusatorio, en relación a los recibos no son pertinentes y necesarios como lo es determinar el delito que se lleva en este acto, es por eso que estos nuevos elementos no son necesarios y no sean admitidos”.

El representante de la victima en relación a la solicitud de la defensa manifestó lo siguiente: “…es inoficioso porque ya constan pruebas en el escrito acusatorio y que la doctora de quien suscribió el referido informe ya esta señalada en el escrito acusatorio y la defensa quiere saber como fue obtenida esa prueba”.

El Tribunal solicitó a la defensa manifestara su pretensión en relación a las nuevas pruebas indicando al respecto lo siguiente: “Que son útiles cuando sean citados los médicos que vendrán a declarar”.

El Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada por la defensa debe indicar que en relación al informe médico que se pretende incorporar no constituye una hecho nuevo, en virtud de que se trata del mismo cuadro diagnostico que fue planteado por el Ministerio Público, que resulta parte del hecho controvertido en el presente proceso al punto que es la misma médica que suscribe el informe la que se encuentra promovida para ser recibida su declaración en el debate, motivo por el cual resulta claro que no se trata de hechos nuevos desconocidos por las partes, por lo tanto debe ser declarada inadmisible, estimando quien aquí decide que la pretensión de la defensa se puede ver satisfecha una vez que declare en el debate la profesional de la medicina que suscribe los informes que se pretenden incorporar, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho de no admitir este prueba; y en relación a los recibos que se pretenden incorporar como medios de prueba se debe indicar que los mismos no resultan pertinente, por cuanto no se refieren directa, ni indirectamente con los hechos objeto del proceso, ni podrán aportar elementos para lograr el esclarecimiento del fondo del presunto asunto y por tanto no son admitidos los mismos. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración de la Experta R.M.D.H., portadora de la cedula de identidad 5.242.597, quien es Medico jefe del Departamento de CIENCIAS Forenses Del Estado Lara, 17 años de servicio; quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura de los art. 242 y 245 del Código penal, quien expone: “Estos reconocimientos fueron hechos por otros expertos y se hizo una trascripción y yo como jefe del Departamento firmo la misma, y esta no es mi firma porque para el momento me encontraba de reposo y yo no vi a la paciente, y se mando a hacer una copia del informe medico de la paciente porque el original debe reposar en nuestros archivos”. La Fiscal, representante de la victima y la defensa no hacen preguntas.

    El Tribunal vista la manifestación de la experta, estima que la pretensión inicial de incorporar al presente proceso el resultado de los reconocimientos médico legales practicados a la víctima mediante la declaración de los expertos que los suscriben, se ve limitada en el presente asunto por tecnicismos jurídicos, que pueden apartar al proceso de su finalidad esencial como lo es la obtención de la verdad a través de las vías jurídicas, y de esta manera obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que atienda a principios elementales de justicia, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público erró desde el punto de vista formal, podemos observar de manera clara que desde el punto de vista material efectivamente existen en el proceso los elementos necesarios para la resolución del asunto, ya que si bien es cierto que sólo fue promovida la declaración de la experta R.M. a los fines de que declarara sobre el resultado de los reconocimientos médicos legales, no es menos cierto que ella no fue la que practico los mismos, aunado al hecho de que dichos resultados sólo fueron promovidos por una simple trascripción de todos los informes en su conjunto, lo cual formalmente no es adecuado, ni se corresponde con la pretensión que se deriva de la intención de la titular de la acción penal, lo cual estima este Tribunal que representa una limitación al derecho del acusado y la víctima a que se resuelva sobre el fondo de la causa de manera satisfactoria, habiéndose a.l.t.d. merito probatorio, sin que un tecnicismo jurídico les genere la sensación de arbitrariedad por la aplicación estricta de la ley, sacrificando de esta manera la equidad y la Justicia, en virtud de lo cual estima este Juzgado que conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena que comparezcan los expertos que practicaron las evaluaciones médico forense a la víctima en el presente proceso a saber el Dr. J.M.B. y la Dra. M.A.M.d.B., medico y médica forense adscritos a la Medicatura Forense del Estado Lara, quienes deberán consignar copia certificada de la Historia Médica Original de las evaluaciones practicadas por los mismos con el objeto de que verifiquen si efectivamente realizaron las evaluaciones indicadas en la trascripción de las mismas, no manifestando inconformidad ninguna de las partes con lo aquí decidido.

  2. Declaración de la experta M.A.M.D.B., portadora de la cedula de identidad 9.116.745, quien es experto Profesional III adscrita al CICPC de Barquisimeto, 9 años y medio de servicio; quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura de los art. 242 y 245 del Código penal, quien expone: “En este momento no cuento con la historia de A.B.D.M. cuando se nos hace la citación se nos informa el nombre del imputado y nunca el de la victima, no tengo conocimiento de que la doctora R.M. mando a hacer copia del informe medico, esta que me exponen a la vista no puedo identificar mi firma porque es una trascripción, fue un examen medico realizado el 09-04-07 en ese momento examine a la paciente y se encontraron las siguientes lesiones: traumatismos cervical a nivel de cuello con contracturas musculares, una condición equimotica en el seno izquierdo y en la región periareoral es decir alrededor del pezón, y en la cara anterior del brazo izquierdo, en la cara externa del muslo derecho y en el pliegue de la rodilla derecha, se calculo un tiempo de curación de 9 días, las lesiones desde el punto de vista medico se calificaron como leves”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Una contusión es un golpe que va a lesionar la integridad física de una persona, es un daño físico que se produce en la humanidad de una persona, las lesiones, todas esas contusiones deben presentar todas las mismas características para el día que la vi eran prácticamente del día siguiente y se pudo precisar la equimosis, hay contusiones leves y graves dependiendo del daño, cuando hablamos de equimosis es que se produjo un trauma que lesiona los vasos de la superficie de la piel que sangran y esta sangre es lo que va a producir una coloración y ese fue el tipo de contusión que se aprecio en la paciente, cuando nos referimos a algo contundente es que no es cortante, ni punzo cortante, al hablar de algo contuso nos referimos a un objeto romo que requiere de una fuerza física para producir el daño, en este caso cuando estamos hablando de un primer reconocimiento medico forense de acuerdo a las lesiones que vemos podemos calcular un tiempo aproximado y normalmente las equimosis normalmente duran alrededor de 9 días de curación, distinto a cuando se habla de hematoma que es una lesión mas profunda, se da un tiempo de curación pero la paciente se cita nuevamente para verificar si es cierto que haya curado en el tiempo si no hay alguna otra complicación, nosotros calificamos la lesión de acuerdo al tipo de lesión que evaluamos para ese momento salvo cualquier complicación que pueda presentarse”. Se le cede la palabra al representante de la victima y este pregunta y ella responde: “La paciente cuando yo hablo de un traumatismo cervical es porque ella manifiesta que hay dolor y al revisar se notan las contracturas musculares, cuando hablo de trauma en el cuello hablo de dolor y contractura muscular para el momento, cuando tu recibes una contusión puede ser bien porque te empujan y caes y pueden ser directamente que el objeto llegue a ti, la lesión en el seno es en el cuadrante superior interno, la mama la dividimos en 4 cuadrantes, uno superior interno, superior externo, inferior interno y el cuadrante inferior externo y para el momento se encontró la lesión en el cuadrante superior interno y en la zona pereareolar es decir en el pezón, yo puedo decir que fue una lesión de carácter contundente pero no puedo decir cual fue el mecanismos, te puedo decir que el objeto es contuso, pero puede ser fijo o móvil pero no puedo decir como fue el mecanismo porque no fui testigo, cualquier zapato es un objeto contundente, depende de la evolución de cada quien ya que normalmente en una persona sana lo normal es que ese tipo de lesiones se curen en nueve días, no recuerdo de las conversación que tuve con la persona y refiero solo lo que deje constancia en el informe, normalmente cuando es consulta de medicina general se les pregunta pero en una medico forense no se le preguntan de antecedentes patológicos, para el momento en que yo la veo no puedo ver las patologías que tenga la persona ya que eso no lo pedo saber de solo mirarla, nos dirigimos a describir las lesiones que podamos ver desde el punto de vista de violencia, en la paciente se describe solamente contusiones equimoticas y que se diferenciaba de un hematoma porque el mismo era una lesión mayor y cambiaba la calificación y lo ponía a manera de ejemplo y en ningún momento fue lo que yo aprecie”. La Defensa pregunta y ella responde: “Una contusión equimotica no es que sea en la capa superficial de la piel, dije que se rompían los vasos que allí se encuentran, la lesión que observe no presentaba cicatrices, ese examen medico forense supongo que si fue remitido al Ministerio Público si fue el órgano que lo solicito”. El Tribunal pregunta y ella responde: “Pasa muchísimo tiempo pero si eso esta avalado por la Jefe de Medicatura forense es lógico para mi pensar que salio de Medicatura. Es todo”.

  3. Declaración del experto J.M.B., portadora de la cedula de identidad 3.835.678, Medico Forense Especialista II, 24 años de servicio; quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura de los Art. 242 y 245 del Código penal, quien expone: “Leí todos los reconocimientos, el primer informe no voy a opinar en relación a esto porque no fue realizado por mi, el segundo reconocimiento al sexto fueron realizados por mi y si recuerdo el caso en el segundo reconocimiento esta lesión haciendo alusión al primer reconocimiento e consiguió una equimosis mamario y en el segundo reconocimiento yo escribo que persiste esa equimosis y el edema mamario razón por la cual le doy 4 días mas en relación al primer reconocimiento, una equimosis es una lesión leve y se le dan regularmente 9 días, esa equimosis debió haber curado en ese tiempo sin embargo en el segundo reconocimiento la víctima trae una estudio de ultrasonido que revela mastopatía fibroquistica, es decir muchos quistes mamarios, por supuesto que esta patología de base que tiene la paciente esta influyendo en la evolución de la lesión que prolongo la curación, hay una patología previa de la señora”. La Fiscal pregunta y el responde: “El examen que presenta trae las conclusiones del ecografista que concluye con ese diagnostico, yo siempre veo las fotos porque yo también soy ecografista y vi las imágenes y se corresponde con el diagnostico, persiste equimosis y edema que es una infiltración de liquido en el intersticio y es el espacio que hay entre las células, y una causa traumática puede producir edema inflamatorio, la mastopatía fibroquistica en si no puede producir edema mamario pero si usted la tiene y recibe una lesión si puede desarrollar un edema, la equimosis y edema mamario pudo haber causado por un traumatismo con un objeto contundente y obviamente para ser una contusión necesita que se haya causado por una fuerza física, deje constancia que podía curarse en 4 días más, nunca sabemos a ciencia cierta cuando una lesión se va a complicar pero el calculo que se la hace a una lesión esta basado en lo que normalmente siempre ocurre, esa lesión debió haber curado en 9 días, yo la veo 15 días después y no esta curada lo cual no es lo normal, y esa condición que tenia ella esta influyendo en la prolongación de la curación, para el momento en que se realiza el segundo reconocimiento medico forense a la señora América no había curado y por ello le di cuatro días mas, a los 15 días de haberse producido la lesión persistía la inflamación y equimosis, cualquier lesión es daño físico”. El representante de la victima no pregunta. La defensa pregunta y el responde: “Esos estudios que ella presento fueron anexados ala historia clínica ya que eso fue consignado y para el momento en que la estoy examinando entrega el estudio y se le saca una copia, reconozco el manuscrito de la historia medica como mío, en la historia esta el ultrasonido, el ultrasonido concluye que hay signos de cambios fibroquisticos mamarios bilaterales, la fecha de ese ultrasonido me fue presentado el 23-04-07 pero el estudio cuando fue realizado no le veo la fecha, esto fue elaborado por una ecografista de nombre Y.V., esta es una lesión que inicialmente tenia característica de ser leve ahora la señora debió haber ido a los 9 días pero fue a los 14 días y lo lógico es que debía haber estado curado pero le persistía el edema y la equimosis y por ese motivo ella no estaba curada para el momento a pesar de que las lesiones eran leves para el momento la explicación que le doy a esto es que ella tiene una patología de base que hace que se prolongue el tiempo de curación”. El Tribunal pregunta y el responde: “La lesión fue bien descrita en el primer informe y la calificación esta bien en el primer informe y lo que no permitió que se curara en ese tiempo era la patología de base”. Seguidamente se retira el testigo de la sala solo a los fines de que comparezca la Dra. M.A.M. quien manifiesta: “Es un reconocimiento hecho por mi y es mi letra y mi firma y trajimos el original de la historia llevándonosla y dejando copias del mismo. Es todo”. Seguidamente se hace traer a la sala al Dr. J.M. a los fines de que continué con su declaración y expone: “El tercer reconocimiento lo hice el 28-11-07 ella le había dado cuatro días mas y ella acuario fue casi a finales de año y aquí en este informe ella manifiesta que fue evaluada por el cirujano oncólogo el cual le consiguió una tumoración en la mama izquierda y este le extrae 6cc de liquido hemático y esto sugiere que la señora desarrollo un hematoma y para el examen le consigo una induración en la zona periariolar que es algo de consistencia dura, debido que para ese momento era un hematoma y había algo de sangre yo le doy 8 días mas para su curación”. La Fiscal pregunta y el responde: “Ese día ella trajo un informe de la cirujano que es la Dra. R.M.S. expedida el 26-11-07 ella aquí describe que tiene una tumoración dolorosa en la mama izquierda y que el extrajo 6cc de liquido hemático, lo de sugestivo de hematoma si es una apreciación que hago yo ahora la palabra encapsulado resuelto es de la Dra. R.S., un hematoma cuando hay un traumatismo pueden ocurrir muchas cosas pero puede ocurrir que la sangre infiltre nada mas la piel que se llama equimosis que fue lo que se vio al principio pero puede ocurrir que se produzca un infiltrado por debajo de la piel que es lo que se llama hematoma los cuales generalmente no son capsulados pero puede ocurrir que produzca un encapsulado, el hematoma se estaba resolviendo pero quizás tenia mucha mas sangre, periareolar es que es alrededor de la aureola que rodea el pezón y alrededor se palpaba duro, se estaba resolviendo el hematoma pero todavía le faltaba unos días mas para curarse, estaba localizada esa lesión en ese punto, el hematoma era uno solo, la misma oncólogo dice que es una tumoración pero eso produce cambios en la piel, hay una relación topográfica entre el sitio de la lesión que hubo inicialmente y la ubicación del hematoma, es decir que coincide la lesión inicial con el hematoma aunque en un comienzo no hubo hematoma, podría pasar una equimosis a hematoma ya no como consecuencia de la contusión ya que de haber sido muy fuerte la contusión debió haber producido un hematoma desde el principio, aquí lo que hay es una condición previa y no se si la señora este tomando un medicamento que tenga un efecto anticoagulante y puedo decir objetivamente que la condición patológica es la mastopatía fibroquistica y de no haber existido esta condición previamente no se hubiera producido hematoma, casi el 100% de los lesionados a la Medicatura forense llegan con equimosis y yo diría que todas equimosis cambian de coloración y curan pero realmente que se convierta en hematoma no, eso pudiera ocurrir porque hay mucha gente que toma aspirina y esas persona pudieran tener una lesión que inicialmente produzca equimosis y posteriormente un hematoma, inicialmente la lesión produce un equimosis y no un hematoma, en el informe yo mismo establezco la vinculación lo que si es que no hay una relación directa”. El representante de la victima pregunta y el responde: “No se precisan secuelas porque es una lesión que tiene ya cierto tiempo y que no curo en el tiempo que debió curar y se convirtió en un hematoma y para el momento no podía determinar si posteriormente podría agravarse y por eso le doy unos días mas de curación a ver si se cura o complica, al principio di cuatro días mas y en el tercer reconocimiento di 8 días mas, un hematoma que había sido drenado hacia dos días y por ello no se podía dar por curado, la patología de base la hago saber en el momento que se consigna en el informe y no era necesario que se agregara en el otro informe”. La defensa pregunta y el responde: “Tengo 24 años de experiencia como medico forense, la mastopatía fibroquistica, es una patología mamaria donde se desarrollan múltiples quistes, las razones para darle a la señora 8 días mas de curación debido a que le palpe una induración alrededor de la aureola lo cual me decía que a pesar de que el hematoma había sido drenado todavía le faltaban días para que cediera”. El Tribunal no pregunta. El testigo sigue exponiendo “Que el cuarto reconocimiento se le consigna un informe de la Dra. R.S. en el cual determina que el 19-12-07 se le practico a la señora una mastectomia parcial y al momento tenia ella un drenaje en la zona operatoria, y en vista de ello yo le doy otros días mas para su curación”. La Fiscal pregunta y el responde: “La mastectomia es una extirpación de la mama en forma total o parcial y se habla aquí de parcial porque a la cirujano oncólogo lo que le interesaba era extraer el sitio donde se había formado el hematoma que se había encapsulado ya que había quedado el encapsulamiento allí que era lo que me daba a mi esa sensación de induración y ella tenia que extirpar alrededor de esa cápsula, y tuvo que rodear un poco para sacar la cápsula, allí la lesión que se habla es el encapsulamiento, era una dureza que iba a quedar allí e inclusive desde el punto de vista estético pudiera tener consecuencias en la persona, había cierto riesgo en el aspecto en que podía quedar la mama refiriéndome a una deformidad, es normal el drenaje después de toda intervención, para el momento todavía tenia drenaje lo cual es normal, la mastectomia no se hace por la mastopatía fibroquistica sino para extirpar la lesión, ni siquiera cualquier persona que haga un hematoma puede necesitar en forma absoluta una mastectomia pero ella tiene una condición patológica que hace que todo esto sea atípico todo esto hizo que la evolución no fuera como uno la espera, todo depende de cómo se haga la cirugía ya que con una buena cirugía debe ocurrir una asimetría”. El representante de la victima no pregunta. LA defensa pregunta y el responde: “Ella no concurrió en la fecha que se le dijo, ella concurrió el 04-01 y el examen anterior fue el 28-11, de hecho yo le di cuatro días mas para su curación porque yo pensaba que en cuatro días mas debía haber curado, no es la equimosis sino el hematoma encapsulado que desarrollo después, lo objetivo que puedo decir que hay una condición que pudo haber alterado el curso de la curación es la mastopatía, que ella pudo haberse golpeado en ese tiempo o haber tomado aspirina puede ser, pudieron haber ocurrido muchas cosas, hay una coincidencia topográfica en el sitio de la equimosis que fue descrito en el informe coincide con el lugar del hematoma lo que me hace pensar que viene de esa relación, se dan 11 días mas porque todavía presentaba el drenaje ya que no había curado la herida operatoria y esa intervención necesita un tiempo para que drene todo lo que tiene que drenar y cicatrice la herida quirúrgica y le di 11 días, la mastectomia es parcial y en caso de que la señora estuviera en una edad reproductiva esto no alteraría su función porque la glándula mamaria tiene 4 cuadrantes y muy bien pueden suplirse, si dejo una cicatriz debe estar en el informe siguiente. Es todo”. Seguidamente sigue con su testimonio del 5° informe el 17-01-08 “Ya llega curada se describe como secuela una extracción del pezón mamario izquierdo que es que el pezón se deprime como si se fuera hacia adentro y ya si hay un pezón normal y otro retraído eso produce una asimetría y por eso describo que hay una asimetría mamaria”. La Fiscal pregunta y el responde: “El concepto de salud tenemos que ir a lo que llaman los niveles de lever, una persona puede considerarse sana pero con una secuela, pero hay que hacerse la pregunta de que si esa persona le esta produciendo algún problema de salud desde el punto de vista funcional, la señora América no quedo igual ya que hay una secuela”. El representante de la victima pregunta y el responde: “Ya explique que hay una secuela, esta retracción hay que examinarla y realmente el pezón se invierte un poco pero se necesita información y es necesario tener experiencia y hay que observar, con esta asimetría no pierde la funcionalidad de las mamas”. La defensa pregunta y el responde: “Desde el punto de vista medico legal hablamos de desfiguración en la región del rostro y en la parte del tórax”. El Tribunal no pregunta y el testigo continua con su declaración y expone: “En el sexto reconocimiento ratifico el contendido del informe anterior pero en este momento se le presenta a la señora digamos que una complicación que se sale de la lesión que ya había curado, y vuelve a drenar la herida quirúrgica y comienza otra vez el proceso y esto digamos que hay que verlo como una complicación, que no tiene vinculación con la lesión causada”. La Fiscal pregunta y el responde: “Esto surge no como consecuencia de la lesión original sino como consecuencia del acto quirúrgico mas no de la lesión original ya que la lesión original siguió su secuencia hasta que curo, la lesión curo el 17-01-08 y eso fue el informe anterior, esta curada, curo en 9 meses y hasta ahí curo, en el 11-04-08 ratifico que había curado pero actualmente se observaba una complicación, ese proceso de curación desde el inicio hasta el 17-01-08 donde se da por curada, el 11-04-08 ratifico que esta curada pero la señora presenta una complicación porque vuelve a drenar, la mastectomia parcial se produce por el hematoma encapsulado, no puedo decir que el hematoma sea por la equimosis, cuando hable de la equimosis hice la distinción con el hematoma, cuando hablamos de la coincidencia topográfica las relaciones porque coincidía, decíamos que la hematoma es una colección de sangre, no se puede afirmar que esa sangre que estaba en la piel haya bajado y haya formado el hematoma porque la equimosis tienen su evolución y ella se reabsorbe y lo que yo digo es que hay una coincidencia topográfica, lo que pudo ocurrir es que el hematoma se fue formando muy lentamente y en el primer examen no se preciso, lo resaltante aquí era la secuela y retracción del pezón en el informe del 17-01 y en el informe de abril lo resaltante era que vuelve drenar la herida quirúrgica y en el informe del 17-01 había una cicatriz quirúrgica”. El representante de la victima pregunta y el responde: “La evolución de la paciente fue atípica porque una equimosis que debió haber curado en 9 días no curo en 9 días sino que se prolongo y vino a curar en 9 meses. La herida quirúrgica la cirugía se hace para extraer una lesión en la mama no había ningún tipo de herida y la herida aparece cuando se hace la cirugía y cuando aparece la herida es quirúrgica, no es normal que luego de una operación se vuelva a drenar pero se ve, comenzó ella a drenar otra vez porque pudo haber ocurrido una fístula o cualquier otra situación”. La defensa pregunta y el responde: “El informe del 11-04-08 se presenta una complicación, la cirugía se hizo y tenia como objetivo sacar el hematoma y fue extraído y después hay su proceso normal del post operatorio y drena a través de ese drenaje y la herida cicatriza y hasta ese momento esta curado, no es frecuente pero tampoco es raro que después de estas intervenciones donde se sacan tumores y hematomas pueda ocurrir que vuelva a drenar pero no tiene que ver con la lesión original, la equimosis no pone en peligro la vida de una persona, las operaciones que a ella le hicieron digamos que toda intervención tiene sus riesgos y mas si yo no se que tipo de anestesia recibió ella pero estos riesgos ya son inherentes al acto operatorio y a los riesgos de la anestesia”.

  4. Declaración del testigo A.J.V., portador de la cedula de identidad 9.618.806, Medico Cirujano, 14 años de graduado como medico y 6 como especialista en cirugía, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura de los art. 242 y 245 del Código penal, quien expone: “Este es un informe que yo elabore posterior a evaluar a la señora América en la consulta del IPASME en abril de 2008, fue la única oportunidad que vi a la señora que ya venia con dos procesos quirúrgicos anteriores, cuando la veo ella presentaba dos cicatrices producto del procedimiento quirúrgico que se le hizo, presentaba dolor a la palpación y una secreción de liquido como consecuencia del drenaje del absceso”. La Fiscal pregunta y el responde: “Los accesos se tratan con drenaje no se extrae casi nunca el 100 por ciento y siempre queda algún remanente de algunas semanas o meses”. El representante de la victima pregunta y el responde: “Una de las complicaciones del drenaje de un acceso es la formación de una fístula y es algo que se presenta por lo general 6 meses o un año, y 2 años como consecuencia de un absceso, podría curarse o podría permanecer pero decir con certeza o es posible y la conducta de un acceso puede ser esa”.

  5. Declaración de la testigo DRA. R.M.S.P., portadora de la cedula de identidad 7.347.057, medico Cirujano, Especialista Cirujano Oncólogo, 33 años de graduado, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura de los Art. 242 del Código penal, quien expone: “Reconozco los informes y uno de ellos se lo di posterior a una cirugía que le hice donde encontré que había un proceso fistuloso y cuando se intervino coincidió con un ducto que tenia una fístula, y el otro informe fue el consecuente con un informe medico de egreso del 17 de julio donde hacia constar que la paciente había sido intervenido en esa misma fecha y que los hallazgo para el momento era un ducto fistuloso, esta paciente el 18-12-07 acude por presentar una inflamación dolorosa con el antecedente que le había sido drenado un hematoma como consecuencia de una lesión que había recibido en esa zona, me llamo la atención de que habían pasado mas de 6 meses y dado el antecedente que me manifestaba considere conveniente ser sometida a una cirugía de mastectomia parcial, después en el post operatorio de su nueva intervención en el mes de julio y hasta la semana pasada donde se evidencio que ya esta curada y tiene una pequeña cicatriz con una pequeña retracción que puede ser corregida con una cirugía cosmética”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Consecuencia de tumor de mama tardío y eso esta plasmado en el informe del 17-07-08 lo refiero que por lo menos conmigo hubo el antecedente que hubo una cirugía y que quedo una pequeña fístula, yo le realice dos cirugías, cuando ella se drena su mama no fue conmigo la primera vez, yo la evalúo y veo que el tumor persiste y considero que debía ser un poco mas radical, ya en la San Javier le habían hecho un drenaje ambulatorio y el problema seguía igual, atípico por el tiempo de evolución que no es la evolución natural de un hematoma, cuando ella me llega es por un proceso inflamatorio en lamaza izquierda, ella me trajo un eco que se había realizado el 18-04 que reportaba un cambio fibroquistico, los cambios fibroquistico es una condición del tejido mamario, el problema de ductos no tiene relación con traumatismo, yo realice las intervenciones quirúrgicas a esta ciudadana nosotros podemos apreciar los hallazgos, a mi ella me llega con un drenaje por supuestamente un hematoma encapsulado que había sido drenado y considere que eso había que sacarlo y tratado y a los meses ella comienza a drenar un liquido amarillo y había algo que estaba fistulizando, si la paciente ya lo tenia era normal que pudiera presentar este tipo de problemas”. El representante de la victima pregunta y ella responde: “La anestesia no recuerdo cual se aplico tendría que revisar la historia clínica pero se que ambos casos intervinieron anestesiólogo, y creo que fueron anestesia general pero no lo recuerdo con claridad, actualmente tiene una cicatriz retráctil que si ella quiere pudiera corregirla”. La defensa pregunta y ella responde: “Para hoy la ciudadana América esta curada”.

  6. Declaración de la testigo M.R.L., portadora de la cedula de identidad 11.880.981, quien es Medico Cardiólogo, 2 años de medico cardiólogo; quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura de los art. 242 del Código penal, quien expone: “Reconozco los informes en contenido y firma, hace un año durante mi residencia de post grado me correspondió realizar el ingreso de la señora A.D. por insuficiencia cardiaca, posteriormente ingreso al plan de rehabilitación supervisada la cual la tolero bien, actualmente culmine mi segundo post grado de medico cardiólogo y ya no pertenezco al grupo de médicos de la institución”. La Fiscal pregunta y ella responde: “El síndrome de insuficiencia cardiaca es que el corazón no tiene fuerza de contracción y le cuesta salir la sangre de el y a veces se puede sentir asfixia, la míocardiopatía dilatada es que el corazón se dilata y por eso no puede contraerse trayendo entonces el síndrome de insuficiencia cardiaca, hay una enfermedad de míocardiopatía dilatada que es un daño físico permanente de su corazón, la rehabilitación cardiaca adapta el resto del organismo a esa realidad cardiaca, los síntoma desaparecen sin embargo el corazón sigue dilatado y no puede revertir, ahora la causa que lo llevo a eso no se puede precisar, son muchas las causas que pueden llevar a eso, una míocardiopatía dilatada tiene causas isquemicas tales como un infarto o un cuadro viral pero no una causa emocional, dentro de los factores de riesgos vasculares esta el stress, el sobrepeso desencadenan la obstrucción coronaria pero no dilatan el corazón, la obstrucción coronaria en la señora América la causa de la míocardiopatía, la míocardiopatía dilatada entre ellas esta una de sus causas una afección viral, no hay manera de determinar la data de la enfermedad y cuando se hizo el caso de la señora América realmente no se sabia si tenia 6 meses o 1 año ya que llega a nuestras manos después de una hospitalización, tiene un porcentaje de riesgo mas alto que otro individuo al someterse a una cirugía con anestesia por su condición”. El representante de la victima pregunta y ella responde: “Estamos hablando de una cardiopatía dilatada, podría ser producto de una afección viral entre una de las múltiples causas, la señora América venia de un proceso de hospitalización motivada por la míocardiopatía dilatada, y venia de un divorcio pero eso no origina esta condición, ella esta compensada actualmente, le recomendé la practica rutinaria de ejercicio, mantener bajo consumo de sal y la terapéutica que el paciente debe tomar de por vida, su estilo de vida cambia y se puede llevar a una vida normal siempre y cuando mantenga ciertas restricciones alimentarías”. La defensa pregunta y ella responde: “Una equimosis no puede producir una míocardiopatía cardiaca”. El tribunal no hace preguntas.

  7. Declaración de la víctima ciudadana A.B.D.M.: portadora de la cedula de identidad 9.602.442, quien manifiesta que No tener relación con el acusado y juro decir la verdad, Grado de Instrucción Universitaria, Residenciada en Urb. Nuevas ubicada en la Carrera 35 entre calles 30 y 31, Edif. 2 Apartamento 1-3, piso 1, impuesto de las generales de ley se hace la declaración de la victima: “Conocí al acusado el 28-12-94 el en año 95 decidimos a vivir juntos en el año 97 quede embarazada, los primeros 6 años fueron buenos, pero al misma se fue deteriorando, comenzó a humillarme, a gritarme y llego a pegarme varias veces, tal como consta en el expediente, luego me reprochaba que el era el único que aportaba, en relación al hecho acaecido el 8-4-07, nosotros vivíamos en el apartamento, en la casa del romeral solo era el fin de semana, el comenzó a cambiar su conducta, el quería llegar a altas horas de la noche y me gritaba, ebrio, decidimos separarnos y el se lleva ropa para el Romeral, pero igualmente iba al Romeral porque también era mi casa, hasta el día que me puso la mano encima de una manera mas salvaje, ese día me fui al Romeral y estuve esperándolo para hablar y cuando el llego se puso bravo como un energúmeno, me tiro al suelo cuando me fui a levantar me dio una patada y cargaba puesto sus botas de seguridad y me gritaba, en relación al Lorza no lo Conozco y en relación a Chichiriviche no he vuelto a ir y menos después de lo ocurrido. En relación a los golpes que me dio ese noche, no solo en el seno, sino en las piernas tal como consta las fotos en el expediente, me tiro a la calle, saco una navaja y se fue en su camioneta, luego entre a la casa, denuncie al otro día, me vio un forense, luego de un lapso de tiempo me empieza a doler demasiado un seno fui al medico y me hacen una intervención ambulatoria, me extraen 100cc de liquido, me mandan hacer biopsia, y una doctora me dice que eso es de operación de urgencia, me pasan a pabellón el 19-12-2007, pierdo la mitad del seno, tuve molestia, y no he podido trabajar por lo ocurrido, el drenaje que me hicieron me ocasiono mucho dolor, pase las navidades con mucho cuidado, me quitan el drenaje en enero, iba siempre al medico llevaba siempre los informes a la fiscalía originales y avalados por el forense, luego viene una tercera intervención quirúrgica, y a r.d.e.n.h. podido trabajar, me pasan a un momento de incapacidad laboral, luego que me hacen la operación de lo que tan mal me he sentido comencé a padecer del corazón, y traigo aquí informe medico, desde ahí tomo antidepresivo entro otras cosas”. A preguntas de la fiscal: “Viví con el desde finales del año 95 hasta el mes de marzo del año 2007. Si más de 11 año. Siete años después de la relación empezó el con los maltratos. Los maltratos eran fueron en el apartamento. Siempre me reclamaba, y reprochaba, y después los golpes. Si trabajaba siempre, y aportaba cosas para la casa, ropa para la niña, comida. Yo no pagaba mucho, solo pagos pequeños pero si tenía una responsabilidad de pago. Cuando no trabajaba en la calle, trabajar, cocina, es decir oficios del hogar, o diligencias fueras de casas. El en el hogar no hacia nada. No tenía consideración conmigo”. ¿Estaba amparada en el seguro de su esposo? “Si pero luego de lo ocurrido me saco del seguro y por eso la operación no la pago el seguro. Me entere que fui retirada del seguro cuando me iban a operar”. ¿Conocía la rutina de trabajo de su esposo? “No tan explicita”. ¿Tenían amigo común que ha podido dar la infamación? “No, para nada. No llegue ir al Elorza ni a Chichiriviche. Mi horario era un año de 7 a.m. a 12 p.m., y otro año en la tarde. Si la hija a veces estaba en la casa con el y la regularidad que era en principio bien, pero al año y medio dijo que la metiéramos en una guardería. Nunca deje a mi hija con otra persona para irme a jugar bingo. El me dijo que no diéramos como un lapso y por eso se fue”. ¿Entre el tiempo de separación tuvieron comunicación? “No”. ¿Cuándo ocurre la separación el se había retirado del hogar? “Nunca. Yo me presente en el Romeral desde temprano y el llego como a las 12:00am, bueno y sano sin beber. Si conozco el uniforme del era pantalón Jean y botas. Nunca el se cambiaba de una vez, siempre esperaba un rato. Las botas eran negras, se seguridad y apenas me vio me lanzo al piso y me metió la patada, cuando me fui a levantar me dio la patada y me dio en el seno y quede privada, también me pego por el muslo, el cuello, tal como consta las fotos en el expediente”. ¿Usted le manifestó en una oportunidad volver con el? “Jamás. Si el sabia que yo tenia las llaves del Romeral. Cuando el llego todo estaba prendido. La casa tiene tres dormitorios y solo dos tienen sus muebles. Cuando lo escuche que entro me senté en la sala. No grite cuando me dio la patada”. ¿Le dijo que la había golpeado? “Si y no le importo nada y me saco de la casa, no pude hacer nada, le dije que se calmara y me dejo en la parte de afuera, hacia como a tirarme la camioneta y me decía que me iba a matar. Me fui una vez que amaneció”. ¿Cómo se encuentra usted físicamente? “Bueno no tengo un seno completo, están asimétricos. Si el estuvo conocimiento de mis intervenciones. En la parte de las medidas hablan algo de los daños y por eso ocurrió a el para que me ayudare en la operación y no me ayudo”. ¿El le da a la niña? “Poco, y poco también sale con la niña, como dos veces solamente”. ¿Cómo se siente usted? “Mal, solo quería que me ayudara en el tratamiento, y siendo culpable en esto nunca me ayudo. Mi situación laboral esta inhabilitada y en proceso por el Ministerio de Educación que es ahí donde trabajo. Si estoy tomando somníferos y antidepresivos avalados por los médicos que me están tratando. Si requiero de una orden muy precisa para estos medicamentos”. ¿En relación a las lesiones pudieran reconstruirlo? “Me gustaría y es muy importante. Tengo que seguir en control pero no cuestiones monetarias no he podido ir”. ¿A que obedece su presencia aquí? “Que el Estado como garante tome medida”. A pregunta del representante de la Victima: “No ingiero bebidas alcohólicas, solo muy poco y como hace 5 años atrás, solo como en un brindis. No acostumbro a salir con mis amigas ni ir a bingo. No soy persona que frecuente sitios. Mi vida social es de medico a tribunales, en casa de mi mamá, y estudiando en un postgrado. Nunca le pedí a él que volviéramos. No mantengo trato con él. No existe trato alguno. No le he solicitado dinero. Solo lo llame cuando me iban a operar. Si el me ha llamado ofendiéndome y diciéndome que me quiere matar”. ¿Cuál es su estado patológico? “Me duele mucho y en ocasiones mancho mi ropa intima. Nunca tuve problemas con mis senos”. ¿Cómo se ve usted con otra pareja? “Seria algo frustrante, vergonzoso, tengo 42 años de edad. Si estoy en capacidad de procrear”. ¿Si tuviera actualmente un bebe como haría para amamantarla? “Seria muy malo, imaginase con un solo seno. No él no paga nada a mi hija, solo la última vez que pago un año de colegio a mi hija, salgo con ella. Si mi hija una vez presencio los golpes que una vez me dio y me mandaron a poner collarín. Si puse la denuncia en esa oportunidad. Nunca busque a un abogado para que me dieran dinero y arreglar esta situación”. A preguntas de la Defensa privada Natividad: “Yo seguí viviendo con el porque siempre venían las palabras bonitas y arregláramos las cosas. Si me vi con un medico de ENELBAR. Recibo un 20% de su sueldo que es variable desde 1000 Bs. hasta 1200 Bs. Si mi hija recibe todos los beneficios de ENELBAR y consiste en seguro de hospitalización, medicinas, becas, campamentos vacacionales. No el no ha impedido que reciba esos beneficios. Yo denuncie el hecho en la Policial de Romeral y luego cuando llego a la Fiscalía denuncie. Quiero Justicia, creo en esta ley, creo en el juez, creo en esta sala. EL manifestó en fiscalía que se iba a ocupar de los gastos”. ¿Por qué tardo tanto tiempo para ocurrir al medico forense? “Bueno los morados desaparecieron, pero si se que volví, pero lo que recuerdo que el lapso fue de 4 meses. La fiscalía me mandaba al forense para que me revisara. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada J.M.: “Si donde ocurrió los hechos era la casa que íbamos los fines de semana. Íbamos la niña y yo o solo nosotros. Ese fin de semana no la lleve a la niña porque ella se quiso quedarse y también quería hablar con el. Las botas que utilizaba el era de color negras y también marrones”. ¿Por qué esta en proceso de incapacidad, por las lesiones o por un tipo de enfermedad? “Básicamente la cardióloga quiere que no sufra de desgaste físico ni estrés, esto se da por los largos periodos de reposo. Si perdí la mitad del seno”. ¿Quién paga hoy en día el colegio? “Yo y un mes atrás el, no se porque lo hizo”. ¿En que le ha afectado la operación? “Estaba trabajando tenia mucho dolor y el seno lo tenia muy feo, me ha afectado mucho laboralmente. Si requiere de fuerza física mi trabajo porque trabajo con niños. Yo me he pagado todo y también el seguro del Ministerio de Educación”. ¿Usted fue intervenida el 19-12-2007? “Si” ¿Qué presentaba para intervenirla quirúrgicamente? “El problema del seno. Si hay vecinos cerca de donde ocurrió el hecho, pero no tan cerca. No vi. a nadie cuando ocurrió el hecho. No recuerdo donde quedo esa navaja”. ¿Por qué usted acepto según usted dice tanto golpe y maltrato? “No tengo porque contestar”. A preguntas del juez la Victima responde: “Esos maltratos comenzaron fueron en los años 2006 y 2007 antes de los hechos. Los maltratos fueron antes del 7 de abril y consistían en palabras obscenas y humillantes. Ocurrían de manera variada, pero después eran seguidos. Es todo”.

  8. Informe Médico de fecha 7/05/08, suscrita por la Dra. YURVANY SOLE, adscrita a la Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. L.G.L., Unidad de Psiquiatría de Agudos, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Se trata de adulto de 37 años de edad, natural de Yaritagua y procedente de la Localidad, referido de fiscalía motivado a que su esposa formuló denuncia por maltrato físico. Juvenal es el 5to de seis hermanos. Padres fallecidos. Niega antecedentes de patología mental. Historia Laboral: inicia a los 16 años de edad como ayudante de mecánica. Desde los 18 años se desempeña como electricista. Tiene 15 años de servicio. Historia Conyugal: a los 23 años se casa, un año de convivencia. Segunda unión concubinaria hace 12 años, tiene un hijo. Relación conflictiva desde hace varios años por celos por parte de su pareja. Examen Mental: luce tranquilo, orientado, pensamiento de curso y contenido normal, no se evidencian alteraciones sensoperceptivas. Memoria conservada, afectividad eutimica. Conclusiones: adulto con un nivel intelectual normal, no evidencia clínica de patología mental ni alteraciones de la personalidad”.

  9. Evaluación Psicológica de fecha 12/12/07, suscrita por el Dr. A.S., Psicólogo Clínico, adscrito a recursos Humanos, Gerencia de Gestión del Talento Humano, del Departamento de servicios de S.O., en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “MOTIVO DE CONSULTA: Madre “A mi esta viendo un médico forense porque tuve violencia física en mi contra por parte del padre de mi hija. Me dio una patada en el pecho y se me formo un hematoma interno; me operaron y me sacaron sangre coagulada. Ahora todo esto esta en Tribunales y se va a proceder. AREA INTELECTUAL: Rinde para una edad mental promedio para su grupo erario. Nivel de pensamiento operacional lógico-reflexivo. AREA PSICOMOTRIZ: Presenta adecuada madurez psicomotriz. AREA EMOCIONAL AFECTIVA: infravalorización del ambiente y disminución de los controles normativos. Tendencias ansiosas e impulsivas. Falta de armonía en su conducta, contacto superficial e inefectivo. Precaria estabilidad y escasa capacidad para enfrentar de manera adecuada al ambiente. Presenta antecedentes de trastornos depresivos manteniendo reposos prolongados en su ámbito laboral. CONCLUSIONES: Construcción cognitiva de la realidad a nivel operacional lógico reflexivo. Dificultad en el área emocional afectiva. RECOMENDACIONES: -Seguimiento Médico-Psiquiátrico. – Seguimiento Psicológico. –Visita Social (Hogar). –Actividades Complementarias (Deportes, Talleres, Cursos, Música, Danzas, etc). –Escuela para Padres”.

  10. Informe Médico, de fecha 11/04/08, suscrita por el Dr. A.J., adscrito a cirugía General del Ipasme de Barquisimeto en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Se hace constar que hemos evaluado en Consulta de Cirugía General a A.D. con antecedentes de drenaje quirúrgico de absceso mamario izquierdo en 2 oportunidades (Dic. 2007) posterior a traumatismo contuso; actualmente refiere dolor y salida de liquido a través de la herida operatoria y pezón izquierdo. Al examen físico se evidencian 2 cicatrices en cuadrante superointerno y periareolar de mama izquierda con dolor a la palpación y secreción en herida operatoria con telorrea serohematica”.

  11. Informe Médico, de fecha 01/07/08, por la Dra. R.M. SANCHIS, suscrita a la Cirugía General y Ginecológica Oncológica, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Paciente femenina, presenta fístula mamaria en zona de cicatriz de mastecetomia parcial por tumor de mama tardío, Inst. Traumático. Por este motivo amerito resección amplia para corrección quirúrgica. Nota: No hay indicio de enfermedad neoplásica maligna. Se expide a petición interesada. Barquisimeto: 01-07-08.

  12. Informe Médico, de fecha 17/07/08, por la Dra. R.M. SANCHIS, suscrita a la Cirugía General y Ginecológica Oncológica, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Paciente femenina, portadora de fístula fobunfectada en C.S.E mama izquierda que apareció posterior a mastectomia parcial el 19-12-07, quien fue intervenida quirúrgicamente el 17-07-2008, efectuándosele fistulectomia con márgenes de tejido fibroso. Se encontró ducto dilatado fistulizado que se extrajo totalmente. La evolución post operatoria fue satisfactoria. Egreso el 17-7-08 con tratamiento ambulatorio. DIAGNOSTICO: Ectasia ductal fistulizada e infectada. Evolución: Satisfactoria.

  13. Biopsia suscrita por la ciudadana ZORAIDA G.M de fecha 01/07/08, Adscrita al Laboratorio Anatomo Patólogo Dr. G.A., en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: I- Cuatro (04) fragmentos de tejido mamario con áreas blanquecinas firmes y sólidas; adyacente abundante tejido adiposo blando amarillento con pequeño quiste de 0.3 de diámetro SIT (4F). –II Tejido mamario conformado por ductos dilatados revestidos por células cúbicas bajas de doble capa y en áreas por epitelio metaplastico apocrino en un estroma fibroso y áreas de tejido adiposo. Áreas muestran acinos deformados por tejido conectivo intra-acinar. III- Tejido Mamario: Condición Fibroquistica con áreas de adenoides esclerosante”.

  14. Exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las fotografías tomadas a la ciudadana A.D.M., realizadas en fecha 08/04/07.

  15. Exhibición de conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las fotografías tomadas a la ciudadana A.D.M., tomadas en fecha 19/12/07.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    La defensa en virtud de que haberse agotado todas las diligencias posibles para lograr que comparecieron los testigos en cuanto a la testigo Z.G., no fue posible su ubicación, solicitando la defensa que sobre dicha prueba debía ordenarse una investigación penal, lo cual no considero procedente el Tribunal en virtud de que la misma aparece suscribiendo una muestra de biopsia como firma autorizada, por lo que no se podría asegurar que se trate de una prueba falsa, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se prescindió de la declaración de esta testigo, así como también se prescindió de la declaración de la Doctora Yurvani Sole, a los fines de rendir testimonio en virtud de agotarse todas las vías posibles para hacerla comparecer al debate-

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

    En fecha 08 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, en un inmueble ubicado en el Sector Romeral, vivienda que era utilizada por la ciudadana A.B.D.M. y el acusado J.M.J.A. para pernoctar los fines de semana, y que para esa data estaba siendo utilizado como morada del acusado en virtud de haberse separado de hecho de la víctima, no obstante, seguía siendo utilizado por la ciudadana A.D., y en esa oportunidad se encontraba en esa residencia esperando al acusado para sostener una conversación con el mismo, el cual al notar la presencia de la agraviada en dicha residencia procedió a sujetarla por el pelo y sacudirla en varias oportunidades y lanzarla contra el suelo, y una vez allí procedió a patearla en distintas partes del cuerpo, impactándola inclusive en el seno, y la saco de la residencia golpeándola, por lo que la misma procedió a denunciarlo a las autoridades

    En el desarrollo del debate no quedo demostrado que el acusado al momento de patear a la víctima portara botas de seguridad, así como tampoco quedo demostrado que el acusado previo al hecho de violencia física ocurrido el día 04 de abril de 2007, hubiere violentado psicológicamente a la víctima, ni con posterioridad a ese hecho, ya que la misma manifestó que su afectación psicológica deriva de los tratamientos médicos a los que ha debido estar sometida, y que esos procedimientos médicos posteriores a la curación de las lesiones ocasionadas por el acusado, no le pueden ser atribuidas a este ultimo ya que las mismas derivan de una patología orgánica de la víctima y no de la acción desplegada por el acusado, ni siquiera a titulo de concausa por el tiempo transcurrido entre la fecha en que el acusado lesiono a la víctima, y la data en la cual se le realiza el procedimiento de matectomia parcial.

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La declaración de la experta R.M.D.H., portadora de la cedula de identidad 5.242.597, no aportó nada al presente proceso en virtud de manifestar que no realizó ninguna evaluación a la víctima en el presente proceso, y que inclusive la trascripción de los reconocimientos médicos legales no habían sido suscritos por su persona, sino por alguien en su nombre en virtud de que probablemente estaría de reposo o vacaciones, por lo que estima este juzgador que esta declaración carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración de la experta M.A.M.D.B., aportó al presente proceso la gravedad de la lesión sufrida por la víctima en el primer reconocimiento médico legal, que resultaría en la definitiva el alcance de la lesión que le ocasionó el acusado a la víctima, que describe esta médica como traumatismo cervical a nivel de cuello con contracturas musculares, lesión que coincide con el dicho de la víctima en relación a que el acusado la halo por el cabello y luego la sacudió y lanzo al piso, siendo coherente lo manifestado por la víctima con este resultado médico legal; igualmente refirió esta experta que la víctima presentaba una contusión equimotica en el seno izquierdo y en la región periareoral, y una contusión equimotica en la cara anterior del brazo izquierdo, cara externa del mulo derecho y en el pliegue de la rodilla derecha todo lo cual coincide perfectamente con lo indicado por la víctima en relación a que una vez que cayo al piso el acusado procedió a golpearla con patadas por diferentes partes del cuerpo, otorgando verosimilitud esta declaración al dicho de la víctima, corroborando el mismo con un elemento de carácter técnico científico, y que relacionado con el resultado del reconocimiento médico legal y la declaración del experto que lo suscribe, nos permiten precisar el tiempo de curación en relación a la gravedad de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima, siendo este primer informe de gran importancia en el presente proceso, con el objeto de descartar las posibles secuelas que prima facie imputo el Ministerio Público al acusado pero que en definitiva quedaron descartadas por las exposiciones del experto que práctico los reconocimientos médicos legales posteriores al segundo, y las declaraciones de las profesionales de la medicina que han asistido e intervenido quirúrgicamente a la víctima, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del experto J.M.B., resulto de gran importancia en virtud de que el mismo práctico los otros cinco reconocimientos médico legales a la víctima, aportando al proceso información de gran valor para la determinación de la gravedad atribuible al acusado del cuadro clínico que presentaba la víctima, así las cosas la valoración de esta prueba se realizará en el mismo orden en que se practicaron los reconocimientos médicos legales por parte de este experto; así en relación al segundo reconocimiento legal practicado a la víctima manifestó que la equimosis y edema persistían en la región mamaria, por lo que le dio cuatro (04) días adicionales de tiempo de curación, estimando que estos eran casos particulares, porque normalmente el tipo de lesión descrito en el primer reconocimiento legal debía haber culminado en el lapso de nueve (09) días indicado en el primer informe médico, sin embargo, el mismo no curo por existir una patología de base como lo fue una mastopatia fibroquistica, la cual se reveló de un estudio de ultrasonido aportado por la víctima, lo cual influye en que la lesión cure en el tiempo en que normalmente debió haber curado, ya que el mismo se prolongo, siendo este en definitiva el tiempo de curación que ameritó la lesión que originalmente le fuera ocasionada a la víctima. En relación al tercer reconocimiento médico legal se realizó a finales de ese mismo año, a pesar de que debía acudir luego de transcurridos los cuatro días adicionales de tiempo de curación que le dio a las lesiones sufridas por la víctima, y en dicha evaluación manifiesta haber sido evaluada por un médico oncólogo, el cual le diagnostico una tumoración en la mama izquierda de la cual le fue extraído 6 cc de liquido hematico, y al examen físico le detecto una induración en la zona periaolar, por lo que le dio ocho (08) días de tiempo de curación; señaló que afirmó en el informe que existía una relación de causalidad con la lesión originalmente ocasionada por le acusado con fundamento en su ubicación topográfica, señalando que existe coincidencia entre el lugar de la equimosis y donde apareció el hematoma, pero aclaro que para producirse un hematoma la contusión debió haber sido muy fuerte, sin embargo, manifestó que era posible que ello ocurriera por la condición previa existente en la víctima de una mastopatia fibroquistica; indicó como inusual que en primer lugar se haya localizado una simple equimosis, y luego se haya agravado a un edema, ya que eso podría ocurrir en personas que toman aspirina; no precisando secuelas por ser una lesión con cierto tiempo de desarrollo que no curo en el tiempo que debió. La exposición de este experto en cuanto a la relación de causalidad entre la acción del acusado y el resultado de este nuevo reconocimiento médico legal, se puede verificar que el mismo fue ambiguo en sus respuestas, ya que sólo asomó la posibilidad y explicaciones del porque se podía presentar una situación como esta, sin embargo, en ningún momento pudo precisar si se podía validar científicamente esa relación de causalidad en este caso en concreto. Sobre el cuarto reconocimiento preciso este experto que le fue consignado un informe de la Dra. R.S. en el cual se determina en fecha 19 de diciembre de 2007 se le practicó a la víctima una mastectomia parcial, y que presentaba un drenaje en la zona operatoria y por ello dio más días para su tiempo de curación, sin embargo, aclara en su declaración que este es un hecho atípico porque existe la patología de base que pudo ser la causa la lesión que condujo a la mastectomia parcial, sin embargo, cuando afirma que existe una relación de causalidad entre la lesión causada y la lesión descrita en el primer reconocimiento médico legal, es por la ubicación topográfica del procedimiento quirúrgico, pero por el tiempo transcurrido entre las evaluaciones manifestó que pudieron ocurrir otros eventos que condicionaran el estado clínico de la víctima, como lo pudo haber sido el haber recibido otro golpe o el haber tomado aspirina, pero la relación descrita en el informe médico forense se basa únicamente en la ubicación topográfica de la lesión. En relación al quinto reconocimiento médico legal manifestó este experto que ya la lesión a la fecha 17 de Enero de 2008, se encontraba curada y se describe como secuela la retracción del pezón mamario izquierdo. En relación al sexto reconocimiento indica que se ratifica lo indicado en el quinto reconocimiento médico, pero que se observo una complicación que se sale de la lesión ya curada por tratarse de una complicación derivada del acto quirúrgico que no se puede relacionar con la lesión ya curada, indicando además que este tipo de drenaje pueden ocurrir sin que pueda considerarse extraño. Esta declaración género la convicción en este juzgador del alcance real de las lesiones ocasionadas a la víctima por parte del acusado, y al ser adminiculada con la declaración de la médica tratante Dra. R.S., termina de determinarse de manera indubitable que la mastectomia parcial realizada a la víctima no es consecuencia de las lesiones que originariamente le causara el acusado, ni siquiera como concausa, ya que dicha lesión que amerito la mastectomia esta relacionada directamente con la mastopatia fibroquistica y no con la lesión ocasionada por el acusado lo cual quedo evidenciado en el juicio oral y público, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración, debiendo destacar que a tales efectos se cotejo el dicho de este experto con el contenido de la trascripción de los reconocimientos médicos legales, y de la copia certificada de la historia médica consignada por el experto en el debate con el objeto de verificar con certeza que efectivamente se trata del experto que realizó dicha experticia. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del testigo A.J.V., quien no aportó nada al presente proceso ya que sólo se refirió a una evaluación que realizó a la víctima posterior a las dos intervenciones quirúrgicas de las cuales fue objeto, sin embargo no aportó elementos de mayor relevancia para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, ni el alcance de las lesiones sufridas por la víctima, siendo esta la valoración que le merece a este tribunal la declaración de este testigo. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la testigo DRA. R.M.S.P., resulto de gran importancia en el presente proceso ya que al ser cotejado con la declaración de los expertos J.M. y M.B., generan la convicción a este Juzgador sobre el alcance real de las lesiones que el acusado le ocasiono a la víctima, cuando indicó en el juicio que la paciente había acudido en fecha 18 de diciembre de 2007, por acudir a la consulta por una inflamación dolorosa con el antecedente referido por la paciente de que se le había drenado un hematoma como consecuencia se una lesión que había recibido, pero esto lo descartó por el tiempo transcurrido de seis meses; fue sometida a una mastectomía parcial, pero que ello era consecuencia de un tumor de mama tardío, y que la segunda intervención estuvo vinculada a una fístula producto de la primera intervención quirúrgica e indicó que para ella no existía relación de causalidad entre la lesión que amerito la mastectomía parcial y la lesión que presuntamente le fuera causada por el acusado, en virtud del tiempo transcurrido, siendo más razonable la causa por su condición preexistente de mastopatia fibroquistica; por lo que esta declaración definió de manera muy clara el tiempo de curación de la lesión causada a la víctima por el acusado, lo cual adminiculado a la declaración de los médicos forenses, llevan a la convicción de este juzgador que las lesiones que el acusado le ocasiono a la víctima no ameritaron mas de veinte días de privación de ocupaciones, siendo en consecuencia las mismas de mediana gravedad, y el cuadro clínico posterior esta relacionado a la mastopatía fibroquistica que es ajena, independiente, preexistente y no derivada de la lesión proferida por el acusado, siendo esta la valoración que le merece a este Juzgador la declaración de esta testigo. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la testigo M.R.L., es valorada por el Tribunal en el sentido de que la mismo descarta que la insuficiencia cardiaca que padece en la actualidad la víctima se pueda vincular con la acción desplegada por el acusado, sino a causa netamente orgánicas de la víctima, descartando directamente que un divorcio pueda generar esta afección a la víctima, y finalmente descarta que una equimosis pudiera causar una miocardiopatia dilatada.

    El Informe Médico de fecha 7/05/08, suscrita por la Dra. YURVANY SOLE, no aportó nada al presente proceso para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, ya que sólo determina que el acusado no presenta patología mental ni trastornos de personalidad, siendo este el único valor que se le puede dar a este informe, en virtud de la posibilidad de indagar sobre los procedimientos practicados por la experta y los resultados obtenidos de los mismo, en virtud de que no compareció al juicio a pesar de haber agotado el Tribunal todas las vigencias pertinentes para que asistiera a rendir su declaración, siendo esta la valoración que le merece a este Juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La evaluación psicológica de fecha 12/12/07, suscrita por el DR. A.S., sólo puede ser apreciado por este Tribunal en relación al contenido textual del informe en el cual sólo se refieren aspectos destacados del área intelectual, afectiva y psicomotriz de la víctima, concluyendo que presenta construcción cognitiva de la realidad a nivel operacional lógico reflexivo, así como dificultad en el área emocional, sin que exista otra referencia a una situación particular de violencia que le afectara psicológicamente y sobre lo cual no se pudo profundizar en virtud de no haber contado con la declaración de este profesional de la psicología a los fines de poder verificar los procedimientos y resultados obtenidos por el experto, siendo lo descrito el valor que le merece a este Juzgador esta declaración, que adminiculada a la declaración de la víctima, le permite colegir a este Juzgador que el daño referido por la víctima que le fue ocasionado por el acusado de tipo psicológico, lo atribuye al largo proceso médico que ha tenido que sufrir y no a una situación de maltrato psicológico previo, reiterado y sostenido por parte del acusado, siendo el único evento de violencia en el que se le causaron las lesiones físicas indicadas en el proceso. Y ASI SE DECIDE.

    El Informe Médico, de fecha 11/04/08, suscrita por el Dr. A.J., sólo aportó al presente proceso el resultado de la evaluación practicada a la víctima posterior a las dos intervenciones quirúrgica, que quedo demostrado que no fueron consecuencia de la acción del acusado sino a una mastopatia fibroquistica que presenta la víctima, por lo que no aporta datos de mayor interés este informe en el presente proceso.

    Los informes médicos de fecha 01/07/08 y 17-07-08, suscritos por la Dra. R.M. SANCHIS, suscrita a la Cirugía General y Ginecológica Oncológica, son valorados por el Tribunal adminiculados a la declaración de la profesional de la medicina que los suscribe, y condujo a la convicción a este Juzgador sobre el alcance real de las lesiones ocasionadas por el acusado a la víctima, generando la convicción en este Juzgador que las lesiones que le son atribuibles son de mediana gravedad, lo cual se corresponde con las declaraciones de los médicos forenses, siendo este el valor que le merece a este Juzgador estos informes. Y ASI SE DECIDE.

    El resultado de la Biopsia suscrita por la ciudadana ZORAIDA G.M de fecha 01/07/08, Adscrita al Laboratorio Anatomo Patólogo Dr. G.A., es valorado por este Tribunal en relación estrictamente al texto de la misma en virtud de no haber comparecido al juicio la profesional que suscribe el mismo, por lo cual no se pudo indagar el los hallazgos médicos obtenidos en ese análisis, pero en el cual se repite un factor común indicado por el experto medico forense Dr. J.M.B. y la testigo Dra. R.S., en relación a la preexistencia en la víctima de una condición fibroquistica, la cual describió la médica tratante como la causante de tener que realizar la mastectomía parcial a la víctima, siendo este el valor que el tribunal da a este informe. Y ASI SE DECIDE.

    La fijaciones fotográficas exhibidas conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las fotografías tomadas a la ciudadana A.D.M., realizadas en fecha 08/04/07 y 19/12/07, no aportaron nada al presente proceso y por lo tanto carecen totalmente de eficacia probatoria. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración de la víctima ciudadana A.B.D.M., aportó al presente proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los cuales el acusado la lesiono con ensañamiento en una casa ubicada en el Sector El Romeral en fecha 08 de abril de 2007, vivienda que era utilizada por el acusado y la víctima para pernoctar los fines de semana, y que para esa data estaba siendo utilizado como morada del acusado en virtud de haberse separado de hecho de la víctima, no obstante, seguía siendo utilizado por la víctima, y en esa oportunidad se encontraba en esa residencia esperando al acusado para sostener una conversación con el mismo, el cual al notar la presencia de la agraviada en dicha residencia procedió a sujetarla por el pelo y sacudirla en varias oportunidades y lanzarla contra el suelo, y una vez allí procedió a patearla en distintas partes del cuerpo, impactándola inclusive en el seno, y la saco de la residencia golpeándola, por lo que la misma procedió a denunciarlo a las autoridades, siendo esta declaración conteste con lo manifestado por la experta médica forense M.B. y la declaración del experto J.M.B., así como los resultados de los reconocimientos médicos legales practicados por los mismos, ya que se corresponde lo narrado por la víctima con la ubicación y características de las lesiones descritas en el primer y segundo reconocimiento médico legal, en virtud de la lo cual se ve corroborada la versión de la víctima, y descartada la versión del acusado por inverosímil, ya que si su reacción hubiere sido de reflejo ante el temor de verse atacado por una persona que se encontraba debajo de la cama no hubiere tenido la cantidad de las lesiones que presentó la víctima, así como tampoco explica la lesión que indicó el médico forense eran características de una sacudida por el cabello, que produce lesiones de contractura como la presentadas por la víctima en el presente proceso, otorgando a esta declaración la fuerza de actividad mínima probatoria, tomando en consideración que se encuentra este dicho por corroboraciones periféricas que la hacen verosímil y creíble, ya que el mismo ha sido reiterado durante el proceso, aunado al hecho de que se ha descartado la incredibilidad subjetiva en el dicho de la víctima.

    Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    Ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por los expertos que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    La declaración del acusado J.M.J.A., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido a.d.s. versión que en relación a que las lesiones son atribuibles al hecho que la víctima se encontraba debajo de una cama en un cuarto sorprendiéndolo al sujetarle los pies, por lo que como un reflejo lanzo una patada, no obstante, ello no coincide con las características de las múltiples lesiones verificadas en el primer reconocimiento médico legal que no se corresponden con una sola patada, y que por el contrario otorgan verosimilitud al dicho de la víctima ya que la misma manifestó que había sido halada por el cabello y sacudida por el acusado, y luego lanzada al piso, y una vez allí golpeada en repetidas oportunidades por el acusado lo cual concuerda con los hallazgos médico forenses, motivo por el cual se desestimo la versión del acusado en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión de los mismo es indudablemente es el acusado, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

    En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fueron los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 414 del Código Penal Vigente.

    En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado consistió agredir físicamente con ensañamiento a la víctima, golpeándola y halándole el cabello sacudiéndola, ocasionando lesiones y sufrimiento físico a la víctima.

    En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

    En relación al delito de Violencia Psicológica, se encuentra tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa que textualmente indica:

    ARTÍCULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

    .

    Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.1 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    La violencia psicológica según MARTOS RUBIO , “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

    Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

    Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

    Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si, lo cual en la presente causa penal no ocurrió de ninguna manera.

    En el caso de marras el Ministerio Público no incorporo al debate un informe psiquiátrico y/o psicológico que pudiera acreditar ese daño al que se hace referencia, sino que sólo se hace referencia a apreciaciones genéricas, aunado al hecho de que no compareció al juicio el profesional la profesional de la psicología que practico el mismo, no siendo concluyente ni explicito este resultado con un daño psicológico en el que se pueda establecer la relación de causalidad entre ese resultado y la acción desplegada por el acusado.

    Podemos concluir de esta manera que no pudo el Ministerio Público, probar los extremos del delito de Violencia Psicológica, habiéndose generado simplemente un gran duda, es decir no se pudo demostrar que efectivamente la víctima sufrió un daño psicológico por el accionar reiterado y sistemático del acusado en su contra por un periodo de tiempo considerable, en fin no logró probar que existiera un daño psicológico y ya de esta manera la decisión a dictar en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria. Y ASI SE DECIDE.

    El delito de LESIONES GRAVISIMAS, fue imputado en el presente proceso como un delito autónomo en Concurso Real de delitos con los demás delitos, resultando ello un contrasentido, ya que si se pretendía que las lesiones ocasionadas a la víctima eran de carácter gravísima, el tipo penal de la lesiones gravísimas, simplemente complementaba el delito de Violencia Física a los fines de fijar la pena, por lo cual un nomen iuris que describe esta situación lo sería LESIONES GRAVISIMAS COMETIDAS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, y no como delitos independientes en concurso real de delitos porque se excluirían en lugar de complementarse.

    No obstante lo anteriormente indicado, este Juzgador se pronunciara por separado en relación al delito de Lesiones Gravísimas, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que así fue ordenado en el auto de apertura a juicio por parte del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.

    En este sentido el delito de Lesiones Gravísimas, se encuentra descrito como se indicara Ut supra en el artículo 415 del Código Penal Vigente, el cual es del siguiente tenor:

    Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

    . (Subrayado del Tribunal).

    Estima quien decide que las lesiones ocasionadas a la víctima por parte del acusado no pueden encontrarse subsumidas en este tipo penal como delito autónomo en virtud de considerar que tal como ha sido señalado, que los hechos objeto del proceso no pueden ser considerados como un delito ordinario, sino como un delito de Violencia de Género y tampoco resultaría aplicable sólo a los fines de determinar la pena por el delito de Violencia Física, en virtud de que quedo demostrado que las lesiones que el acusado ocasionó a la víctima, no ameritaron más de veinte (20) días de tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales, por lo que deben ser consideradas como de Mediana Gravedad o Menos Graves, tal como las ha denominado la doctrina, habiendo quedado plenamente demostrado que el estado de salud que conllevó a la mastectomia parcial en la humanidad de la víctima no derivo de la acción desplegada por el acusado sino de una condición patológica que padece la víctima, la cual no se puede imputar al acusado ni siquiera a titulo de concausa, en virtud de que la misma médica tratante manifestó que eso lo refería la paciente, pero que ella como profesional lo descartaba por el tiempo transcurrido entre la lesión que le había ocasionado el acusado y el momento en que ella realiza el procedimiento quirúrgico, ello adminiculado a lo manifestado por el médico forense en relación a que afirmó que existía una relación de causalidad sólo por la ubicación topográfica de la lesión, pero que desde el punto de vista científico no lo podía aseverar, lo cual genera la certeza a este juzgador es que dicha afección de salud obedeció a la patología de base en la paciente, y no a la acción desplegada por el acusado, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado por este delito, sin que ello implique pronunciamiento respecto al delito de Violencia Física. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al delito de Violencia física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Violencia física

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

    . (Subrayado del Tribunal).

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima que es su cónyuge, lesionándola en distintas partes del cuerpo, lesiones que finalmente le son atribuidas como de mediana gravedad.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la integridad física y psicológica de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, debido a la cantidad de golpes que le descargo, y la alevosía o ensañamiento con las cuales la lesionó, de lo que se desprende claramente el animo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.

    El objeto material tutelado que es el derecho la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima efectivamente resulto afectada físicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictámenes de carácter técnico científico, como lo fueron el reconocimiento médico legal, lo cual reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de la víctima, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente quedo demostrado en el debate que esta violencia física, se cometió en el ámbito domestico, motivos por el cual resulta aplicable la agravante especifica contenida en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual será estimada esta circunstancia al momento de realizar el computo de la pena aplicable en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    Estima quien decide que igualmente quedo demostrado que el acusado al momento de agredir físicamente a la víctima actúo con ALEVOSIA, por haberla ejecutado con ensañamiento por lo que estima quien decide que le resulta aplicable la agravante genérica contenida en el artículo 77 ordinal 1º del Código Penal Vigente, por lo cual será considerada al momento de realizar el computo de la pena aplicable en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de la ciudadana A.B.D.M., en los cuales se subsumen perfectamente las conductas desplegadas por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad e integridad psíquica de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.M.J.A., venezolano, DIVORCIADO, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.883.808, natural de Yaritagua, Estado. Yaracuy, hijo de J.J.M. y M.A., grado de 3er año, de profesión u oficio Electricista y domiciliado Vía Duaca, Romeral 2 Vía Principal, casa S/N, al lado de la Agencia de Lotería Las Siete Potencias, Telf.: 0416-651-3392, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de la ciudadana A.B.D.M.. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.M.J.A., plenamente identificado en autos, de la comisión de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de la ciudadana A.B.D.M., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:

    Así las cosas, el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de dicho pena doce (12) meses aplicando las reglas para el calculo de la pena contenidas en el artículo 37 del Código Penal, y tomando en consideración que en el presente asunto existe una agravante como lo es la contenida en el artículo 77 ordinal 1º del Código Penal por estimar este Juzgador que el acusado actuó con alevosía, y no existir circunstancias atenuantes que compensen con esta agravante la pena aplicable debe ser llevada hasta su limite máximo es decir hasta los dieciocho (18) meses de prisión. Adicionalmente dispone el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Especial que por tratarse de una violencia física cometida en el ámbito domestico debe elevarse la pena de un tercio a la mitad, estimando este Juzgador que por la extrema violencia con la cual actuó el acusado la pena debe ser aumentada en la mitad es decir en nueve (09) meses, que representa en total una pena aplicable de veintisiete (27) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva llevada a años resulta en una aplicable de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, siendo esta la pena aplicable en la definitiva, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Oficina de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el art. 87 numerales 5 y 6 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Se condena en Costas Procésales al ciudadano J.M.J.A., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: : Declara INCULPABLE, al ciudadano J.M.J.A., venezolano, DIVORCIADO, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.883.808, natural de Yaritagua, Estado. Yaracuy, hijo de J.J.M. y M.A., grado de 3er año, de profesión u oficio Electricista y domiciliado Vía Duaca, Romeral 2 Vía Principal, casa S/N, al lado de la Agencia de Lotería Las Siete Potencias, Telf.: 0416-651-3392; de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Y artículo 414 del Código Penal Venezolano respectivamente en contra de la ciudadana A.B.D.M., portadora de la cedula de identidad 9.602.442. SEGUNDO: Declara CULPABLE, al ciudadano J.M.J.A., venezolano, DIVORCIADO, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.883.808, natural de Yaritagua, Estado. Yaracuy, hijo de J.J.M. y M.A., grado de 3er año, de profesión u oficio Electricista y domiciliado Vía Duaca, Romeral 2 Vía Principal, casa S/N, al lado de la Agencia de Lotería Las Siete Potencias, Telf.: 0416-651-3392, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana A.B.D.M., portadora de la cedula de identidad 9.602.442. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la Comisión del Delito de Violencia Física Agravada y ejecutada con alevosía, conforme lo dispuesto en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación a lo dispuesto en el artículo 77 numeral 1° del Código penal vigente en agravo de la ciudadana A.B.D.M., y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Oficina de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el art. 87 numerales 5 y 6 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano J.M.J.A., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 150° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

    LA SECRETARIA

    ABOG. DIANA FERNANDEZ.

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