Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2698

En el p.d.I. de L.C.L.D., venezolana (nacida en el antes Municipio hoy Parroquia P.M.M., antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 6 de julio de 1959, según partida de nacimiento N° 471 del año 1959 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal), con cédula de identidad N° V-28.257.960, que accionara su hermana la ciudadana B.D.L.Á.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.171 y de este domicilio, asistida por el abogado J.C.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.679 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.747, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conoce esta Superior de Instancia en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de mayo de 2011 (folios 1 y 2), fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con seis (6) anexos, interpuesto por la ciudadana B.D.L.Á.L.D. y en el cual señala lo siguiente: “solicito muy respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo, sea sometida a INTERDICCIÓN, la ciudadana: L.C.L.D.…, quien es mi hermana, por encontrarse en ESTADO HABITUAL DE DEFECTO INTELECTUAL, ya que presenta EPILEPSIA GENERALIZADA SEVERA, RETARDO PSICOMOTOR Y SINDROME MENTAL ORGÁNICO, que la hace incapaz de proveerse a sus propios intereses y valerse por sí misma en forma independiente o normal como cualquier persona común o corriente lo pueda hacer, no pudiendo valerse sola en las cosas elementales personales como es la higiene, vestirse, comer, entre otras, ni mucho menos poder velar o ser capaz de atender o defender sus propios derechos e intereses económicos…”.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 10).

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011 la ciudadana B.D.L.Á.L.D., asistida de abogado consignó ejemplar de Diario Católico de fecha 16 de mayo de 2011 donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 14 al 16).

En fecha 1° de junio de 2011 el tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente para que comparecieran los ciudadanos M.D.J.C. y G.J.M.D.C.; y para el cuarto día de despacho siguiente las ciudadanas E.I.P.B. y A.M.P.B., en su carácter de amigos de la familia de la notada de incapaz (folio 19). En las respectivas fechas se hicieron presentes las indicadas amistades (folios 20 al 23).

En fecha 9 de junio de 2011, oportunidad para ser interrogada por la ciudadana Jueza la notada de incapaz L.C.L.D., la operadora de justicia dejó constancia de que: “El tribunal procede a preguntar a la ciudadana de la siguiente manera: COMO ESTA? Solo balbucea. COMO TE LLAMAS; No contestó. TE DUELE EL PIE?: y le muestra el pie a la Juez. DONDE ESTÁ BEATRIZ? Y levanta la cabeza y la mira, MUESTRAME LOS CUADERNOS: y se los señala. Y LOS LAPICES, TE GUSTAN LOS LAPICES? Solo los muestra. Su hermana B.L.D., le informa al tribunal que su hermana no habla solo balbucea” (folio 25).

El 13 de junio de 2011 mediante auto, fueron designados la médica psiquiatra NECHE BRACHO DE ROA y el psicólogo clínico – neuropsicólogo C.R.R. para realizar el informe médico de la notada de incapaz L.C.L.D. (folio 27). El 7 de julio de 2011 fueron juramentados la médica psiquiatra NECHE BRACHO DE ROA y el psicólogo clínico – neuropsicólogo C.R.R. (folios 33 y 34).

El 22 de julio de 2011 el psicólogo clínico – neuropsicólogo C.R.R. consignó informe médico realizado por él conjuntamente con la médica psiquiatra NECHE BRACHO DE ROA (folios 35 al 38).

En fecha 25 de julio de 2011 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la prenombrada L.C.L.D. y se nombró como tutora interina a la ciudadana B.D.L.Á.L.D. (folios 43 y 44).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011 la ciudadana B.D.L.Á.L.D. asistida de abogado consignó ejemplar de Diario Católico de fecha 11 de agosto de 2011, donde aparece publicado el Decreto de Interdicción Provisional y consignó copia simple de la protocolización del Decreto Provisional por ante el Registro Civil Principal del estado Táchira (folios 48 al 54).

En fecha 10 de octubre de 2011 la ciudadana B.D.L.Á.L.D. aceptó el cargo de tutora interina (folio 58).

En fecha 18 de octubre de 2011 la ciudadana B.D.L.Á.L.D. asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas (folios 61 y 62).

En fecha 15 de mayo de 2012 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de L.C.L.D. (folios 66 al 71).

En fecha 4 de junio de 2012, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2698 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 75 y 76).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos M.d.J.C.C., G.J.M.d.C., E.I.P.B. y A.M.P.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.628.942, V-2.545.710, V-3.431.300 y V-3.313.929, todos amigos allegados a la familia. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte de la Juez a-quo a la notada de incapaz en fecha 9 de junio de 2011 inserto al folio 25, se dejó constancia de que: “El tribunal procede a preguntar a la ciudadana de la siguiente manera: COMO ESTÁ? Solo balbucea. COMO TE LLAMAS; No contestó. TE DUELE EL PIE?: y le muestra el pie a la Juez. DONDE ESTÁ BEATRIZ? Y levanta la cabeza y la mira, MUESTRAME LOS CUADERNOS: y se los señala. Y LOS LAPICES, TE GUSTAN LOS LAPICES? Solo los muestra. Su hermana B.L.D., le informa al tribunal que su hermana no habla, solo balbucea”.

Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico emitido por la médico Psiquiatra NECHE BRACHO DE ROA y el Psicólogo C.R.R.G. (médicos facultados y designados por el Tribunal de cognición), practicado a la notada de incapaz y de fecha 22 de junio de 2011, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica para el momento de la evaluación que: “presenta una actitud intranquila. Protrusión de lengua sostenida. Actualmente al examen físico se observa: Palidez cutáneo mucosa, desviación ocular izquierda. Incapacidad para deambular necesitando silla de rueda. Al examen mental: Consciente. Desorientada en tiempo y espacio. Lenguaje incomprensible, sin pronunciación. Pensamiento bradipsíquico (lento). Memoria alterada. Juicio alterado. Se observaron durante la evaluación, llanto fácil, labilidad emocional, con estado de risa. Su aprendizaje es por repetición e imitación, sin tener la capacidad para analizar, organizar, procesar información y planificar. Nivel intelectual por debajo de lo esperado para su edad cronológica, necesitando apoyo de otra persona inclusive para su aseo personal, para su alimentación. Emocionalmente inestable. Sueño nocturno alterado, por lo que requiere medicación de lo contrario no duerme. Requiere apoyo familiar permanente”, concluyendo dicho informe que presenta déficit para responder satisfactoriamente a las exigencias planteadas para su edad, no pudiendo desenvolverse de forma efectiva en las diferentes áreas de la vida tales como formación académica, desempeño laboral, relaciones interpersonales y seguridad personal, por presentar afectación psicomotora severa producto de Enfermedad Epilepsia, lo que le ha generado daño cerebral severo. Paciente que no se encuentra mentalmente apta para la toma de decisiones ni para desenvolverse en la sociedad sin el apoyo de otra persona, ameritando supervisión permanente.

Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de L.C.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.257.960. En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Procédase al nombramiento del C.d.T. tal y como se dispuso en la decisión consultada y regístrese la presente sentencia de conformidad con el artículo 414 del Código Civil, consignándose constancia de haberse efectuado el registro al respectivo expediente según lo exige el artículo 416 ejusdem.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.698, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.698, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

JLF.A/CALM/yelibeth s.-

Exp.2698.-

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