Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: M.Á.S. Y B.A.V.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 965.139 y 2.146.997, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.125

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CHALLENGER C.A., En la persona de su Presidente Ciudadano F.P., Titular de la Cédula de Identidad No. 11.937.520; AGALOPE TRANSPORTE, C.A. En la persona de su Director Ciudadano L.P., titular de la Cédula de Identidad No. 5.543.684; SEGUROS BANCENTRO, C.A. En la persona de su Representante Legal; y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. En la persona de su Representante Legal, Ciudadana Norelys Carmona, titular de la Cédula de Identidad No. 4.579.393.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)

Expediente No. 22781

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, por escrito del 17 de Junio de 2002, el cual fue presentado por la abogada en ejercicio G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.125, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.Á.S. Y B.A.V.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 965.139 y 2.146.997, respectivamente. Expone la parte actora en su libelo que en fecha 12 de julio del año 2001, la ciudadana DALISAY COROMOTO S.V., quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.516.862, quien fuera hija de sus representados, conducía un vehículo de su propiedad Marca Chevrolet; Modelo Chevette; Año 1986, Placas XAX-903, en forma correcta y prudente por la Autopista Regional del Centro, sentido Valencia – Caracas a la altura del Km. 27 y que de manera violenta e inesperada fue impactado el vehículo que conducía a la altura del parabrisas y techo, por un neumático (rueda, caucho) que se desprendió de una de las ruedas traseras del lado izquierdo del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Orinoco; Año: 1977; Clase: Semi remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga; Placas 330-MBF, propiedad de la Empresa TRANSPORTE CHALLENGER C.A. la cual identificó, y señalo que la referida empresa estaba amparada por la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A. bajo la p.s.c. el No. 20-1003896. Señaló igualmente la actora, que el referido vehículo era remolcado o trasladado por el vehículo Marca: Mack; Año: 1998; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Placas: 45W-DAE, propiedad de la empresa AGALOPE TRANSPORTE, C.A., la cual identificó, amparada por la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, bajo la p.s.c. el No. 3009925014670, el cual era conducido por el ciudadano O.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titula de Cédula de Identidad No. 6.333.181, el cual circulaba por la referida Autopista en sentido contrario, e decir Caracas – Valencia. Como consecuencia de dicho impacto, la ciudadana DALISAY COROMOTO S.V., ya identificada, falleció, tal como se evidencia de acta de defunción inserta en autos. Alega en su escrito la parte actora, que el referido accidente fue levantado por el Destacamento Vial No.56 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Paracotos, del Estado Miranda, bajo el expediente No. 2001-095, el cual fue remitido posteriormente a la Fiscalía 2º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, para la correspondiente Averiguación Penal. Por los hechos antes descritos en el libelo de demanda, es por lo que demanda a: TRANSPORTE CHALLENGER C.A., En la persona de su Presidente Ciudadano F.P., Titula de la Cédula de Identidad No. 11.937.520; AGALOPE TRANSPORTE, C.A. En la persona de su Director Ciudadano L.P., titular de la Cédula de Identidad No. 5.543.684; SEGUROS BANCENTRO, C.A. En la persona de su Representante Legal; y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. En la persona de su Representante Legal, Ciudadana Norelys Carmona, titular de la Cédula de Identidad No. 4.579.393, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) que corresponden a los gastos funerarios. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) que corresponden a los daños materiales causados al vehículo. TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 469.144.368,00), que corresponden al Daño Material Laboral inmediatamente causado. CUARTO: La Cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) por concepto de Daño Moral a sus representados, como consecuencia de la muere de su hija, a propósito del accidente descrito. QUINTO: La Cantidad que corresponda en razón de la depreciación de la Moneda. SEXTO: Las costas y los costos que se causen en el presente proceso, incluyendo los Honorarios Profesionales de abogados.

En fecha 16 de junio de 2002, fue admitida la demanda, y se ordeno emplazamiento de los demandados para la Contestación de la Demanda. En fecha 26 de junio de 2002, mediante oficio No. 0740-999, se comisionó al Juzgado de Municipio (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que practicare las citaciones correspondientes. En fecha 03 de julio de 2002, El juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Designado por distribución para llevar a cabo las citaciones correspondientes, ordena el desglose de las compulsas para ser entregadas al ciudadano alguacil del despacho.

En fecha nueve (09) de julio de 2002, el alguacil informa que no pudo localizar a los co-demandados TRANSPORTE CHALLENGER C.A., en la persona de su Presidente Ciudadano F.P.; AGALOPE TRANSPORTE, C.A. en la persona de su Director Ciudadano L.P.; SEGUROS BANCENTRO, C.A. en la persona de su Representante Legal; y que respecto del co-demandado SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. fue atendido por la Dra. Norelys Carmona, en su carácter de representante legal, a quien le impuso de su misión y entrego boleta de citación y compulsa, quien conforme procedió a firmar al pie de la misma, consignando en ese acto las resultas.

Por auto emanado de este Tribunal, en fecha 11 de noviembre de 2002, acuerda citar a las empresas AGALOPE TRANSPORTE C.A. y SEGUROS BANCENTRO, por la vía del correo certificado, igualmente acuerda citar mediante cartel a la empresa TRANSPORTE CHALLENGER C.A .

Visto el pedimento de la parte actora en la presente causa, en fecha 19 de junio de 2003, este Tribunal acuerda designar como defensor judicial de la empresa TRANSPORTE CHALLENGER C.A., al abogado en ejercicio C.C., en virtud de encontrarse vencido el lapso para darse por citado y no haberlo hecho ni por si misma ni mediante apoderado.

En fecha 07 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio R.M., quien actuando en representación de la empresa AGALOPE TRANSPORTE C.A se da por citado en la presente causa.

Llegada como fue la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, cada uno de los co-demandados lo hizo en los siguientes términos:

En fecha 22 de julio de 2003, el abogado J.E.P.C., actuando como apoderado de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. promueve conjuntamente con la contestación de la demanda la cuestión previa establecida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es la relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto.

En fecha 28 de julio de 2003, el abogado R.A.C.C., actuando como apoderado de la empresa SEGUROS BANCENTRO C.A. promueve conjuntamente con la contestación de la demanda la cuestión previa establecida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es la relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto.

En fecha 05 de agosto de 2003, el abogado C.A.C., actuando en su carácter de defensor judicial de la empresa TRANSPORTE CHALLENGER, consigna escrito de Contestación de Demanda.

En fecha 13 de agosto de 2003, los abogados M.E.T. y R.M.W., actuando como apoderados de la empresa AGALOPE TRANSPORTE C.A. promueven conjuntamente con la contestación de la demanda la cuestión previa establecida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es la relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto.

Diligencio la apoderada de la parte actora abogada G.G., en fecha 22 de agosto, consignando escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, así como escrito de contestación al fondo.

En fecha 08 de septiembre de 2003, los abogados M.E.T., R.M.W. y L.d.S.R. actuando como apoderados de la empresa AGALOPE TRANSPORTE C.A, consignan escrito de prueba de informes, mediante el cual solicitan a este Tribunal, se libre un oficio dirigido a la Fiscalía 2º del Ministerio Público a los fines de que este informe si por ante esta Fiscalía cursa algún expediente o se sustancia algún procedimiento judicial contra el ciudadano O.A.V.H. a causa de la muerte de la ciudadana Dalisay Coromoto Sánchez, solicitud que fue acordada por este Tribunal mediante auto, y oficio 0740 de la misma fecha. En fecha 09 de septiembre de 2003, diligencio la apoderada de la parte actora abogada G.G., consignando escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Los co-demandados SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., SEGUROS BANCENTRO C.A y AGALOPE TRANSPORTE C.A., a través de sus representantes legales promueven la cuestión previa sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Los apoderados judiciales de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. y SEGUROS BANCENTRO C.A. en sus respectivos escritos señalan ...... de las averiguaciones administrativas del tránsito se desprende que la conductora del vehículo Chevrolet Chevette placas XAX 903, falleció como consecuencia del accidente, y como señala la propia parte actora, las actuaciones administrativas levantadas en ocasión al accidente de transito fueron remitidas a la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es por ello que opongo la cuestión previa a fin de evitar sentencias contradictorias entre la jurisdicción penal y la civil, debiéndose paralizar el presente expediente en jurisdicción civil al estado de sentencia, hasta tanto conste en autos la sentencia penal definitivamente firme...

Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa AGALOPE TRANSPORTE C.A. señalan...alegamos expresamente que la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento penal, es capital para determinar la participación del mencionado ciudadano en la muerte de la señora Dalisay Coromoto Sánchez desde el punto de vista civil...

Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento, efectuado por el Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, y posteriormente remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, ya que no consta en autos que exista una causa que se este ventilando por ante algún Tribunal de la Republica, relacionada con la causa que aquí se ventila, razón por la cual este juzgador considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa opuesta y así se declara.

Conforme a ello, no basta con la solo presentación de la denuncia ante el Fiscal de Ministerio Público para que exista proceso penal, siendo para el caso las actuaciones señaladas constitutivas del hecho punible alegado, las mismas deben ser conocidas por un tribunal penal competente. Establece el Código Orgánico Procesal Penal que el Fiscal, una vez recibida la denuncia, procederá a la investigación de los hechos denunciados, y si las actuaciones resultan insuficientes para ACUSAR el Ministerio Público acordará el archivo de dichas actuaciones, en tal caso no habría lugar al proceso.

No puede determinar este Juzgador, por cuanto no fue probado por los promoventes de la cuestión previa, si a la fecha fue formulada o no la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que indefectiblemente es forzoso declarar que no ha habido acusación y por ende no existe proceso en el que se este dilucidando la comisión de algún hecho punible. En consecuencia, la cuestión previa de prejudicialidad, por lo que respecta a la denuncia penal, debe ser declarada improcedente y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por J.E.P.C., actuando como apoderado de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.; SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el abogado R.A.C.C., actuando como apoderado de la empresa SEGUROS BANCENTRO C.A; y SIN LUGAR la cuestión previa promovida por los abogados M.E.T. y R.M.W., actuando como apoderados de la empresa AGALOPE TRANSPORTE C.A. , plenamente identificados al comienzo de este fallo, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 am, para que tenga lugar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 22.781

HJAS/icbc/

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