Decisión nº 09-1334 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-002987

DEMANDANTE: B.E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.107, domiciliada en Araure, estado Portuguesa.

APODERADO: F.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.674, domiciliado en Araure, estado Portuguesa.

DEMANDADO: R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.420.018, de este domicilio.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: 09-1334 (Asunto: KP02-V-2009-002987).

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2009, por el abogado F.P.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.E.C.A., mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Tribunal Superior del Condado de Fulton, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos B.E.C.A. y R.M.P., a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (fs. 01 al 03, y anexos de los folios 04 al 29).

Por auto de fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el expediente (f. 30); y en fecha 21 de julio de 2009, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declinó la competencia ante uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial, con competencia en materia civil-personas (fs. 30 al 34).

En fecha 31 de julio de 2009, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 37); y en fecha 04 de agosto de 2009, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia planteada y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur (fs. 38 al 41).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, se admitió la solicitud incoada cuanto ha lugar en derecho, se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara y a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como la citación del ciudadano R.M.P. (f. 42). Consta al folio 47, notificación del Fiscal del Ministerio Público, practicada en fecha 13 de agosto de 2009 y al folio 49, la citación personal del ciudadano R.M.P., practicada por el alguacil de este tribunal, en fecha 13 de agosto de 2009, agregada a los autos en fecha 14 de los corrientes.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009, se ordenó agregar al expediente el oficio signado con el N° 00001410, emanado de la Dirección de Migración, División de Movimientos Migratorios (fs. 50 al 52), mediante el cual se informó que el ciudadano R.M.P., presenta movimientos migratorios.

De la solicitud de Exequatur.

El abogado F.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.E.C.A., alegó que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano R.M.P., en fecha 22 de noviembre de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; que una vez contraído matrimonio decidieron residenciarse en el Condado de Fultón, Georgia, Estados Unidos de América, y que transcurridos seis (06) de residencia en la ciudad ya nombrada, la relación matrimonial se encontraba en franco deterioro, motivo por el cual la prenombrada ciudadana solicitó la demanda de divorcio por ante el Tribunal Superior del Condado de Fulton, Georgia, de los Estados Unidos de América, basado en que el matrimonio se encontraba irremediablemente roto y sin esperanzas de reconciliación, amparada por la disposición del Código Oficial de G.S. 19-05-03 (13), se reserva el derecho de ratificar la base para divorcio si las partes no llegan a un arreglo fuera del tribunal, número de Acción Civil 2007CV130452. Manifestó que el Tribunal de Georgia acordó convocar al demandado, a los fines de que diera respuesta a su demanda; que en fecha 23 de febrero de 2007, las partes firmaron por ante el Tribunal Superior del Condado de Fulton, Georgia, de los Estados Unidos de América, un acuerdo de arreglo de divorcio, toda vez que no habían niños en el matrimonio, así como tampoco en espera; que las partes estuvieran de acuerdo que no podían permanecer como marido y mujer, debido a diferencias irreconciliables, y que celebraron dicho acuerdo de manera libre y voluntaria, sin coacción alguna; y que como consecuencia de dicho acuerdo, en fecha 11 de abril de 2007, el precitado juzgado acordó la sentencia final de divorcio.

Por último, requirió que la presente solicitud se admitida y declarada con lugar en la definitiva, y se declare la ejecutoria de la precitada sentencia, y le conceda el correspondiente exequátur. Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos: instrumento poder otorgado por la ciudadana B.E.C.A., al abogado F.P.G., debidamente registrado en Atlanta, Georgia el 26 de septiembre de 2008, ante el notario público del Condado de Fultón, Georgia, con su debida apostilla bajo el Nº I-228696 (fs 04 al 06); copia certificada del acta de matrimonio registrada Nº 670, folio 03 frente, de fecha 22 de noviembre de 1991, por la Prefectura del Municipio Iribarren de la Parroquia Catedral (f. 07); copia de la cedula de identidad de la ciudadana B.E.C.A. (f. 08); copia certificada de la demanda de divorcio, emanada del Tribunal Superior del Condado de Fulton, Georgia de los Estados Unidos de América, con su debida apostilla bajo el Nº I-231350 (fs. 09 al 15); copia certificada del acuerdo de arreglo de divorcio, celebrado ante el Tribunal Superior del Condado de Fulton, Georgia de los Estados Unidos de América, con su debida apostilla bajo el Nº I-231351 (fs. 16 al 23); copia certificada de la sentencia final y decreto de divorcio, emanado del Tribunal Superior del Condado de Fulton, Georgia de los Estados Unidos de América, con su debida apostilla bajo el Nº I-208069 (fs. 24 al 26); copia certificada del decreto de divorcio emanado del Tribunal Superior del Condado de Fulton, Georgia de los Estados Unidos de América, con su debida apostilla bajo el Nº I 228699 (fs. 27 al 29). Los anteriores documentos se encuentran debidamente traducidos al idioma español, por intérprete público.

Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la solicitud de exequátur, planteada en fecha 15 de julio de 2009, por el abogado F.P.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.E.C.A., mediante la cual solicitó que se declare la fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Tribunal Superior del Condado de Fulton, Estado de G.E.U.d.A., que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano R.M.P., el cual fue contraído en fecha 22 de noviembre de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.

Como punto previo, debe esta alzada establecer la competencia para conocer la presente solicitud, en este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

. (Destacado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la sentencia sub iudice se refiere a una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, tal y como se desprende del acuerdo celebrado en fecha 23 de febrero de 2007, donde ambos cónyuges manifestaron que no había posibilidad de reconciliación y persistían en su intención de divorciarse.

En el caso de autos, se utilizó una vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, por lo cual, es conveniente establecer que lo relevante para calificar un asunto como no contencioso (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de agosto de 1999, caso: N.Y.M.C.V.. Horst Herrmann), no es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas; vale decir, que no exista un conflicto de intereses. De manera que, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, esta superioridad se atribuye la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Declarada la competencia de esta alzada, corresponde efectuar el análisis del caso particular y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, ante la ausencia de tratados entre Venezuela y los Estados Unidos de América que regulen de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y en especial, el artículo 53 de dicho texto legal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

1.-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.-Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.-Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Visto el contenido de la norma rectora antes transcrita y examinadas las actas procesales que comprende el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal superior pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano y al efecto observa:

  1. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada tal como se constata de la traducción del encabezado de la sentencia, realizada por el ciudadano R.C.C., en su carácter de interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, en el idioma Inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial N° 27.174, de fecha 19 de junio de 1963, el cual fue asentado en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal en Caracas, bajo el N° 3, folio 2, volumen 3ero del protocolo único principal, la cual consta al folio 26 del expediente, en donde textualmente se señala el carácter definitivo de ésta, de la siguiente manera: "SENTENCIA FINAL Y DECRETO DE DIVORCIO".

  3. La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida. Es de hacer resaltar que en la demanda de divorcio, la ciudadana B.E.C.A., manifestó no existir propiedad marital y que los gananciales se limitan a la ropa y posesiones personales.

  4. El “Tribunal Superior del Condado de Fulton, Estado de G.E.U. de América”, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 42 eiusdem, los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado. Se observa además que la ciudadana B.E.C.A., se encontraba residenciada en el Condado de Fulton, Georgia, por más de seis (6) meses para el momento de introducir su demanda, y que el ciudadano R.M.P., también se encontraba domiciliado en el Condado de Fulton, Georgia.

  5. En lo que respecta a la citación del demandado, y que se le hayan otorgado las garantías procesales para su defensa, se observa que el Tribunal Superior del Condado de Fulton, Estado de Georgia, ordenó la convocatoria del demandado, ciudadano R.M.P., a los fines de que diera respuesta a la demanda de divorcio, dentro de los treinta (30) días siguientes a su convocatoria, con la advertencia que se dictaría en su contra, una sentencia por contumacia, por compensación solicitada en la demanda. Consta a las actas además que, con posterioridad a la convocatoria, el ciudadano R.M.P., suscribió en fecha 23 de febrero de 2007, un acuerdo con la ciudadana B.E.C.A., todo lo cual es demostrativo, de que si fue debidamente citado, y que además se le garantizó el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

  6. No consta en el expediente que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado el fallo extranjero. Por último, se deja constancia que no existen hijos producto de dicha unión, así como tampoco se espera alguno del matrimonio.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República, esta alzada concede la Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Tribunal Superior del Condado de Fulton, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos B.E.C.A. y R.M.P., y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Tribunal Superior del Condado de Fulton, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos B.E.C.A. y R.M.P..

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:21 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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