Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., doce de (12) de abril de 2005

194° y 145°

visto y analizadas las actas procésales del presente expediente y el escrito de fecha 06 de Abril de 2.005, suscrito por el Abogado Á.G., Apoderado Especial de la Procuraduría General del Estado Apure, según consta en los folios 55 y 56 del expediente, en el cual solicita la nulidad de las actuaciones insertas en los folios 167 al 168 del respectivo expediente, este Tribunal hace las consideraciones del siguiente tenor a los fines de su pronunciamiento: Que el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado apure (Tribunal suprimido), ordenó la Ejecución Voluntaria de la sentencia, otorgándole al Ejecutivo Regional del Estado Apure, un lapso de diez (10) días para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia recaída en el presente expediente, de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación Y Transferencia de competencias del poder Publico y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 102 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia y de los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República y con fundamento al criterio Jurisprudencial de la Sala Político Administrativo de fecha 23 de septiembre del 2003.

En fecha 28 de Octubre de 2.004, el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado apure (Tribunal suprimido), acordó notificar a la Procuraduría General del Estado Apure a los fines de que en un lapso de diez días de despacho presenten la segunda propuesta de pago.

y de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que una vez acordada la notificación de la Procuraduría General del Estado a los fines de presentar segunda propuesta de pago como se indico anteriormente, el Tribunal de origen ordenó librar boletas de notificación y oficio al Gobernador y al ProcuradorGenera! del Estado Apure, respectivamente, las cuales no se practicaron; por lo cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó librar nuevas boletas de notificación a los efectos de que se procediera a la practica respectiva en fecha 23 de febrero de 2.005, con lo cual se ¡e informaba a la demandada de la decisión del tribunal suprimido, que a su vez decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia, y concedió un lapso de diez (10) días para que la demandada cumpliera voluntariamente con lo decidido en la sentencia de fecha 7 de Julio de 2.003.

A juicio de este Sentenciador es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia fecha 22- 07-2.003 (caso Estado Apure):

Al respecto, la Sala reconoce que los estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho publico, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguno de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o mas del presupuesto, tiene un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el articulo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el articulo 2 de la Ley Orgánica de la Administración financiera del Sector Publico, la cual los incluye expresamente en su articulo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.

La referida Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su articulo 171 derogó, salvo lo dispuesto en el articulo 74, la Ley Orgánica del régimen presupuestario, que en su articulo 42 establecía lo siguiente: (omisis)

De la norma anteriormente transcrita se colige que, una vez condenado el ente publico sujeto a esta Ley mediante una decisión judicial, esta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza y, en caso de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar...

" ... De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que mas bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés

general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en ultima instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio publico, o estén afectados de un interés general o se trate de bienes de dominio publico..."

En ese orden de ideas, es importante resaltar el carácter publico de la demandada la Gobernación del Estado Apure, ente tutor del interés Publico de esta Entidad Apureña, lo cual significa que cualquier perjuicio económico que afecte la integridad de la Hacienda Publica de la mencionada Institución Gubernamental repercutiría directamente en la calidad de los servicios públicos prestados a todos los habitantes de este Estado, así como también, es menester destacar la existencia de prerrogativas procesales en la tutela que hace el legislador de ciertos valores o instituciones constitucionales como el principio de legalidad presupuestaria consagrado en el articulo 314 de la constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el articulo 2 de la Ley de Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico. Aunado a los privilegios antes mencionados el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y otras Leyes, establecen inequívocamente prerrogativas y privilegios procesales que goza la República y por interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales destinadas al resto de los entes políticos territoriales a saber estados y municipios y algunos entes de la Administración Descentralizada funcionalmente a saber, Institutos Autónomos, Empresas Publicas, Universidades y otros. En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevee sistemáticamente normas de rango constitucional y legal que establecen los fundamentos y basamentos jurídicos de los privilegios Procesales a favor de los Estados, en ese sentido la Constitución Nacional consagra en su artículo 331 lo Siguiente:

"... Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica financiera nacional, regularan la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables".

Por otra parte, a nivel legal la ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público estipula en su artículo 33 al respecto lo siguiente:

"Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República".

De manera pues, que en caso que la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia tendrá que cumplir con el procedimiento especial previsto en el artículo 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Consignada por la Procuraduría General de la República la propuesta referente a la forma y oportunidad de ejecución de acuerdo a lo previsto en los artículos anteriormente señalados, la parte interesada, previa notificación; puede aprobar o rechazar la proposición del organismo publico que corresponda, en caso que sea rechazada la proposición antes indicada, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, En la mayoría de los casos la condena se refiere a un monto liquido de dinero en la cual el Tribunal, a solicitud de la parte interesada, debe ordenar que se incluya la suma a pagar en la partida correspondiente a los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador General de la República (en este caso al Procurador General del Estado Apure), copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas. El procedimiento o tramite procesal especial, antes especificado es el que debe seguirse estrictamente para la ejecución de sentencias contra los organismos públicos precedentemente señalados, como lo es en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure.

En el caso de autos, se observa que indudablemente en el proceso de ejecución de la sentencia definitiva no se cumplió con los privilegios procesales que establecen las Leyes y normas precedentemente señaladas y por consiguiente, pueden verse afectados los intereses pecuniarios del Estado Apure, por cuanto no se ha cumplido con la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual se trascribe a continuación:

"Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificara al Procurador o Procuradora General de la República quien,

dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participara al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo".

Y de igual manera tampoco se cumple con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

En este mismo orden de ideas, la Doctrina y Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., ha reiterado que en aquellos juicios en los cuales puede verse afectado los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de aplicación de tales privilegios y prerrogativas. Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, preceptúa: "En aquellos procesos en los cuales se encuentre involucrados los derechos, bienes intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las Leyes especiales".

Considera este sentenciador que el articulo anteriormente mencionado, señala la obligación que tienen los operadores de justicia laborales, de observar los privilegios y prerrogativas de la República, toda vez, que nuestro ordenamiento jurídico conteste con el principio de integración que lo caracteriza, estableció a través del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un conjunto de prerrogativas procesales, las que adminiculadas con el articulo 12 de la Ley adjetiva del Trabajo vigente, resultan de estricta observancia por parte de las autoridades judiciales y de aplicación obligatoria en los procedimientos especiales u ordinarios . Si se produce la falta de cumplimiento de los lapsos otorgados por vías de Leyes y Decretos con rango y Fuerza de Ley, instrumentos jurídicos encargados de establecer las reglas que regularán a los actores en el proceso, ello acarreará indefectiblemente la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Por otra parte, reiteramos que las normas contenidas en las mencionadas Leyes, son de estricto orden público, establecidas en resguardo de los altos intereses de la Nación, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares y, por tanto no pueden relajarse por las partes y menos aun los funcionarios (jueces) llamados por la Ley a cumplir y hacer cumplir las Leyes. Tal incumplimiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser las mismas de "vital importancia para el funcionamiento del Estado Venezolano y garantía de la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general. Y con la falta de su aplicación estaríamos en presencia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal que al no ordenarse la reposición de la causa, al estado de que se repare el referido vicio procesal, evidentemente se estaría infringiendo flagrantemente lo preceptuado en el artículo 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye ello, una violación a los privilegios y prerrogativas procesales las cuales son consideradas como de estricto orden público.

En este sentido, es importante señalar lo expresado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo del 2005, que es del tenor siguiente:

"S; bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar así indebidas dilaciones que atenían contra una justicia expedita; lo cierto es que ante este supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es de la defensa, que en el presente caso vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación de la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República".

Es por ello, que al ser la parte demandada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE una persona jurídica estatal de derecho publico, con personalidad jurídica plena que tiene las mismas prerrogativas fiscales y procesales que la República, este tribunal acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado en que se DECRETE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, para lo cual se le concede un lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación al Procurador General del Estado Apure, para que le de cumplimiento a lo decidido por el Tribunal suprimido donde se condena a pagarle las Prestaciones Sociales a la ciudadana B.A.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.315, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones a partir de los folios 163 al 175 del expediente y los folios 183 al 189 del expediente. Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Apure y a la parte demandante de autos. Así se establece.

El Juez, Abog.

C.E.C.

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