Decisión nº 66 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 14 de Enero de dos mil cuatro (2004), presentado por la ciudadana B.D.C.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.979.017, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, obrando como representante legal de su hija YELIREX DEL C.D.A., venezolana, estudiante, de doce (12) años de edad, asistida por la abogado en ejercicio M.A.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46530.-

Alega la solicitante que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para vender la cuota parte de la comunidad hereditaria que le corresponde a su hija como nieta en representación de su padre premuerto R.A.D.O., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.743.038, sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno propio que mide 10 mts de frente por 22,50 mts de longitud, situada en el Sector 18 de Octubre, en la calle L N° 3-65 Av. 2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de M.L.F.; SUR: Su frente Calle L; OESTE: Propiedad que es o fue de M.P. y ESTE: Propiedad que es o fue de R.L.d.R. y que se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de Octubre de 1960, anotado bajo el N° 46, Tomo 1°, Protocolo 1°. Sobre el referido inmueble existe una oferta de compra por parte de la ciudadana A.M.V.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.846, casada, abogada en ejercicio, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento firmado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 02 de Mayo de 2003, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00) de la cual le pertenece a la adolescente la cantidad de MIL NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.900.000.000,00) cuota parte que le corresponde como nieta en representación de su padre premuerto R.A.D.O., y que la referida cantidad de dinero será empleada para su hija en gastos de su educación.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Enero de dos mil cuatro (2004), ordenándose 1) la comparecencia de la adolescente YELIREX DEL C.D.A. a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud. 2) la elaboración de un avalúo al inmueble que se pretende vender, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano H.A., venezolano, arquitecto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.188.472, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 3) Consignar en actas original del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud. 4) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal especializa.d.M.P. de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.-

En fecha 10 de Febrero de 2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 12 de Febrero de 2004, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 27 de Mayo de 2004, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la adolescente YELIREX DEL C.D.A., venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.487.127, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, expuso: estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora, ciudadana B.D.C.A.N., para la venta del inmueble ya identificado en actas.

En fecha 27 de Mayo de dos 2004, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la ciudadana B.D.C.A.N., diligenció asistida por la abogada en ejercicio M.A.N., consignando copia certificada de documento de propiedad del inmueble en cuestión.

En fecha 14 de Junio de 2004, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se dio por notificado del cargo de perito avaluador el ciudadano H.A., prestando el juramento de Ley, consignando en la misma fecha el avalúo del mismo, el cual arrojó como precio total la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 17.342.695,00)

En fecha 08 de Julio de 2004, la abogada M.V.L., con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable en relación a la venta solicitada.

En fecha 08 de Julio de 2004, el Tribunal observa que existe una incongruencia entre la cantidad por la cual se va a realizar la venta y la couta parte que le corresponde a la adolescente, en consecuencia se insta a la solicitante a aclarar la solicitud en los términos indicados.

En fecha 14 de Julio de 2004, la abogada M.A.N., actuando con el carácter acreditado en actas, diligencio aclarando que la venta será por la cantidad de Bs. 19.000.000,00 de la cual le pertenece a la adolescente la cantidad de Bs. 1.900.000,00.

En fecha 28/07/2004 se dicto sentencia bajo el N° 54, donde se autorizo suficientemente a la ciudadana B.D.C.A.N., para que en representación de su hija YALIREX DEL C.D.A., venda los derechos de propiedad que le correspondían a la referida adolescente como nieta en representación de su padre premuerto R.A.D.O. sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno propio que mide 10 mts de frente por 22,20 mts de longitud, situado en el sector 18 de Octubre, en la calle L N° 3-65 Av. 2, comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Propiedad que es o fue de M.L.F.; Sur: Su frente calle L, Oeste: Propiedad que es o fue de M.P. y Este: Propiedad que es o fue de R.L.d.R. y que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27/10/1960, anotado bajo el N° 46, Tomo 1°, Protocolo 1°.

En diligencia de fecha 12/08/2004, suscrita por la abogada M.A.N., actuando con el carácter acreditado en actas, solcitó se le concediera autorización suficiente para Registrar Poder que le fue conferido en fecha 27/10/2004.

PARTE MOTIVA

UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí en la autorización para vender concedida en sentencia de fecha 29 Julio de 2004 se debe otorgar autorización para poder Registrar el poder otorgado por la ciudadana B.D.C.A. y su hija YERINEX DEL C.D.A. y los ciudadano J.C.D. ARANAGA, DAGAL R.O., E.J. OQUENDO, YAXCENI R.O. y BELICSA DEL VALLE OQUENDO a la abogada M.A.N., a los fines de que está pueda registrar por ante el Registrador del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la referida venta del inmueble identificado en actas.

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la abogada M.A.N. en la diligencia de fecha 12 de agosto de 2004, en cuanto a que la Oficina Subalterna de Registro le exige para poder registrar la venta, el poder debidamente registrado, por cuanto entre los poderdantes se encuentra la adolescente de autos y habiendo este Tribunal otorgado la autorización para que la adolescente YELIREX DEL C.D.A. pueda vender considera este Juzgador necesario conceder la autorización para que la abogada M.A.N., pueda registrar el poder otorgado por la ciudadana B.D.C.A. y su hija YERINEX DEL C.D.A. y los ciudadanos J.C.D. ARANAGA, DAGAL R.O., E.J. OQUENDO, YAXCENI R.O. y BELICSA DEL VALLE OQUENDO, para que efectivamente pueda registrar la venta autorizada por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2004, en virtud de lo antes expuesto, le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar el Registro del documento determinado en autos. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE, a la abogada M.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.112.777, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.530, para que Registre por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el poder atorgado a su persona por los ciudadanos B.D.C.A. y su hija YERINEX DEL C.D.A., J.C.D. ARANAGA, DAGAL R.O., E.J. OQUENDO, YAXCENI R.O. y BELICSA DEL VALLE OQUENDO, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 27 de Octubre de 1998, bajo el N° 01, tomo 9 del libro de autenticaciones.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (17) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo quedó anotado bajo el Nº _____________ en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/Jennifer.-

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