Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoCobro De Honorarios

Incd-Cbs8677

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

B.D.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.898, domiciliada en esta ciudad.

PARTE DEMANDADA.-

E.J.C.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA DE EMBARGO)

EXPEDIENTE N° 8.677.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 22 de abril del 2004, por la abogada intimante, B.D.B., contra el auto dictado el 16 de abril del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en el cual se abstiene de decretar medida preventiva de embargo, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 12 de mayo del 2004, en el juicio contentivo de cobro de honorarios profesionales, intentado por la abogada B.D.B., contra E.J.C.T., razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de junio del 2004, bajo el número 8677, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 29 de marzo del 2004, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia que precede, se acuerdas de conformidad. En consecuencia intímese a los ciudadanos G.C.C. en su carácter de Director y en su propio nombre por ser solidariamente responsable de las empresas TRANSPORTE TRINACRIA, C.A., y en la persona del ciudadano E.J.C.T., en su carácter de Director General y en su propio nombre por ser solidariamente responsable de SERVICIO DE TRANSPOTE GRANELÑERO SERVIGRANOS, C.A., por medio de carteles, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, expídase dos (2) ejemplares del cartel de intimación ordenado uno para ser fijado por la Secretaria del Tribunal a la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la oficina o negocio y otro para ser publicado en el Diario Noti Tarde durante treinta (30) días una vez por semana.- Líbrese cartel…

  2. En el cartel de intimación de fecha 29 de marzo de 2004, se lee:

    …se admite cuanto ha lugar en derecho dicha reforma.- En consecuencia emplácese a las empresas TRANSPORTE TRINACRIA, C.A., en la persona del ciudadano G.C.C. en su carácter de Director y en su propio nombre por ser solidariamente responsable de las empresas TRANSPORTE TRINACRIA, C.A., y en la persona del ciudadano E.J.C.T., en su carácter de Director General y en su propio nombre por ser solidariamente responsable, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones a fin de que paguen la cantidad intimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados.- Líbrense boletas de intimación e incorpórese a ellas copia certificada del escrito de intimación del presente auto y entréguese al Alguacil del tribunal para que practique la intimación . El Juez Temporal (fdo) Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ. La Secretaria Suplente, (fdo) AISSES SALAZAR.- En la misma fecha se libró la compulsa de citación ordenada.- La Secretaria Suplente (fdo) AISSES SALAZAR

    .

    Se le advierte a las partes demanda, (sic) que de no comparece dentro del plazo señalado se le designará defensor judicial con quien se entenderá su intimación y demás diligencia del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 650 del código de Procedimiento Civil…”

  3. Diligencia de fecha 14 de abril de 2004, suscrita por la abogada intimante B.D.B., en la cual se lee:

    …Visto el auto del 29-03-2004, f. 21, mediante la cual se ordena la intimación por medio de carteles en consonancia con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en el diario NOTI-TARDE, en este acto RECIBO dichos Carteles de Intimación para su publicación.

    En otro orden de ideas, , para la posteridad dejo constancia de que el hecho de haberse acordado la intimación por el procedimiento monitorio, da a entender que por argumento a lo lógico mi pretensión se ha erigido en una suma líquida y exigible del dinero intimado, en consecuencia , conforme al artículo 646 ejusdem, SOLICITO, que se sirva el Tribunal, decretar embargo preventivo de bienes muebles, con carácter urgente, en virtud de que si el intimado se dió el lujo de aparentar que no está donde si está, estar enterado de todo, aparentando que no lo está, ya que no es posible que se aplique una norma de un procedimiento tan especialísimo para una cosa y no se pueda aplicar en el mismo para otra, de forma, que es menester que se acuerde lo solicitado; por otro lado, la intimada me hace incurrir en gastos innecesarios y evitables, y ello tiene que ser muy tomado en cuenta por la administración de justicia, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 170, Parágrafo Único, en su ordinal 3°, tal como lo establece el artículo 17 ejusdem, lo cual es patético en el presente asunto…

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 16 de abril de 2004, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia que precede (f. 24), suscrita por la abogada B.D.B., parte actora; este Tribunal se abstiene de decretar la medida preventiva de embargo solicitada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris…

  5. Diligencia de fecha 22 de abril de 2004, suscrita por la abogada intimante B.D.B., en la cual se lee:

    …En otro orden de ideas, visto el auto del 16-04-04. Apelo del mismo y …. Las copias aremitir al Superior correspondiente laboral para su distribución…

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 12 de mayo de 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

Como puede observarse de las transcripciones que se han hecho , la accionante al comentar el auto dictado el 29 de marzo del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se ordena la intimación mediante carteles, de acuerdo con el artículo 650, del Código de Procedimiento Civil, concluye solicitando se decrete una medida preventiva de embargo, la cual le es negada por el Juzgado “a-quo”.

De lo expuesto se observa que lamentablemente el Juez “a-quo”, incurrió en el error de ordenar la intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650, del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho dispositivo, solo es aplicable al procedimiento por intimación, para conocer de las demandas que se contraen en los artículos 640, y siguientes, ejusdem, y no para conocer de las acciones que se interpongan con motivo del cobro de honorarios profesionales por servicios prestados por abogados, en cuyo caso es aplicable al artículo 22, de la Ley de Abogados, y en consecuencia, en aquellos casos en que no hubiese sido posible intimar personalmente al demandado, dicha intimación deberá hacerse mediante la publicación de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que ese error del Juez trajo consigo a que la accionante incurriera en unos gastos excesivos.

Ante tal situación la accionante hoy recurrente debió haber solicitado del Juez “a-quo” la reposición de la causa al estado en que se ordenará la citación por carteles de acuerdo con lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, cuestión está que no hizo, por lo que con ello convalido dicho error, sin que por ello pueda pretender aprovecharse del error en que incurrió el Juez “a-quo”, al ordenar la intimación, conforme al artículo 650, ejusdem, para solicitar una medida de embargo con base a la interpretación que hace del mencionado error procedimental y así se decide.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 22 de abril del 2004, por la abogada intimante, B.D.B., contra el auto dictado el 16 de abril del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.-

Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS

PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D..

La Secretaria Temporal,

C.S.G.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria Temporal,

C.S.G.

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