Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000116

(Una (01 Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte intimante en el presente juicio, contra la actuación de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE INTIMANTE RECURRENTE: B.D.B. y M.Y.S.D.S., Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 108.492 respectivamente.

PARTE INTIMADA: J.J.M.V., J.M.C.P. y F.E.A.F., titulares de las Cédulas de Identidad números 8514.781, 16.261.304 y 3.088.097 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-

CONTENIDO DE LA ACTUACION RECURRIDA

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara que en la presente causa no hay elementos sobre los cuales deba emitir pronunciamiento acerca del escrito de intimación de costas procesales incoado por las Abogados B.D.B. y M.Y.S., por cuanto a su juicio los ciudadanos J.J.M.V., J.M.C.P. y F.E.A.F., alcanzaron acuerdo transaccional homologado por el Tribunal, renunciando expresamente los actores a las mencionadas costas que ya se encontraban incluidas en las sumas recibidas, revocando poder a quienes fueron sus representantes judiciales, quienes ahora no tienen interés jurídico actual sobre lo que se pretende.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente solicita de este Superior Tribunal se les ampare su derecho al Trabajo, consagrado en los artículos 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido explica que la presente causa venía de una sentencia definitiva, y habiendo ellas como representantes de los trabajadores actuado desde el inicio en el juicio e incluso manteniendo reuniones conciliatorias con los apoderados de la accionada a fin de llegar a un acuerdo, la parte demandada trajo a otros abogados para celebrar transacciones, excluyéndolas y quedando por fuera su derecho a percibir los honorarios profesionales que les corresponde, derecho éste que les cercena la juez a-quo mediante la recurrida actuación. Solicita se les ampare en su derecho cobrar honorarios profesionales, que por la labor desempeñada durante el proceso que asistieron deben ser igualmente protegidos.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), respecto de la denuncia formulada por la recurrente, en primer lugar y de manera ilustrativa, se hace propicio señalar el sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al procedimiento aplicable por los Tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, conforme al cual se dejado sentado que, “es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. La Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1757 de fecha 09/10/2006).

Dicho lo anterior, y para la resolución del caso planteado, también se hace necesario invocar el criterio sostenido por esta Alzada en similar caso, según sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, en el Expediente Nº UP11-R-2009-84. CASO: Y.M.S.M. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), en el cual citando a CHIOVENDA se dejó sentado que, “la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, por ejemplo en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al Juzgador de primera instancia, que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio). Ambos tienen la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional.- Bajo esa premisa y, como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omitió normar expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia, es por lo que debe aplicarse lo que en tal sentido estipula la ley adjetiva civil y, en el caso de autos debe preponderar más aún la aplicación preferente del principio de celeridad y brevedad procesal que rige el proceso laboral y, que se encuentra previsto tanto en nuestra Carta Magna como en la tantas veces citada ley adjetiva del trabajo; es menester destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia claramente ha señalado que, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales es un juicio intimatorio propio que se sustancia y decide en el mismo expediente en que se origino, por lo que es indudable que la competencia civil la tendrá excepcionalmente el Juez del Trabajo competente, por razones de celeridad procesal, al obrar en esos autos la actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 818 del 15/07/2004).

Siguiendo esa misma orientación y, tomando en cuenta que, de acuerdo a la organización de los Tribunales Laborales según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera instancia esta distribuida en dos tipos de jueces, de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Juicio, correspondiéndole al primero la fase de sustanciación, mediación y ejecución y al segundo la fase de juzgamiento, conforme al articulo 15 de la citada Ley, no obstante siendo el proceso de intimación de honorarios, independiente del proceso laboral, opina esta Superioridad que, debe tramitarse éste conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil y no conforme al de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con marcadas fases conciliatorias. Además, siendo un procedimiento especial en el que no se notifica al demandado para que conteste la demanda sino que se le intima para que PAGUE o se OPONGA a la pretensión del demandante, el competente para conocer es, sin duda alguna, el Juez de Juicio. Por último, tomando en cuenta que el juez que recibe la solicitud en los procedimientos de intimación deberá tener facultad para valorar las pruebas acompañadas a los fines de verificar la procedencia del reclamo, facultad de juzgamiento que no posee el Juez de Sustanciación, en modo alguno no puede éste ser sometido al conocimiento del ultimo de los mencionados y menos aún a mediación alguna”. (Vid. TSJ/SCS y TSJ/SCC; Sentencias números 2156 y 00181 del 15/12/2006 y 02/05/2005 respectivamente).

Ahora bien, siguiendo la línea doctrinaria arriba invocada y, como quiera que en el caso de marras destaca que, la recurrida actuación consideró que las accionantes no detentan la representación judicial de los primeros tres actores, al haber quedado revocado el poder que les fuere otorgado y que, igualmente en fecha 22/02/2013, 16/07/2014 y 16/10/2014, se homologaron acuerdos transaccionales con expresa renuncia de los actores sobre las costas procesales. Sin embargo, a criterio de ésta Alzada, el a-quo carece de competencia para pronunciarse a fondo sobre la solicitud que le fuere presentada, debiendo ante la interposición del escrito de intimación, en todo caso, proceder a darle entrada e inmediatamente remitir las actuaciones al Juez de Juicio, toda vez que es a éste al cual le corresponde la competencia.

En atención a lo antes señalado, prospera en derecho la denuncia interpuesta por las recurrentes, lo que este sentenciador debe, forzosamente revocar la cuestionada actuación y ordenar a la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que proceda a emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad y de su competencia para conocer de la demanda de intimación de costas procesales, incidentalmente planteada por las Abogadas B.D.B. y M.Y.S.. ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las Profesionales del Derecho M.S. y B.D.B., suficientemente identificadas a los autos, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE REVOCA la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena al referido Tribunal para que proceda a emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad y de su competencia para conocer de la demanda de intimación de costas procesales incidentalmente planteada por las antes referidas Abogados. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

Z.C.H.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2014-000116

[Primera (1ª) Pieza]

JGR/ZCH

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