Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

Republica Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Ocho (08) de Enero de 2008

Años: 196° y 147°

Vista la anterior demanda, presentada por la ciudadana B.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 11.405.914, asistida por la ciudadana M.E.S.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.859, en contra del ciudadano J.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.310.071. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión y, en virtud del poder revisor que le confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes observaciones:

El apoderado actor fundamenta su acción, entre otras normas, en los artículos 767 del Código Civil y en el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, se observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal sexto (6º) lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (...)

(cursiva y negrilla del Tribunal).

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal que no se encuentra acompañado al libelo ni consignados a los autos, el documento fundamental de la presente acción, como lo es la Sentencia definitiva declarativa de Concubinato, motivo por el cual resulta entonces improcedente la admisión de la acción por el procedimiento de Partición de la Comunidad Concubinaria por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 340 en su ordinal sexto (6º) de la norma antes citada, y así se establece.

Se observa, igualmente, previo examen del libelo de la demanda, que se acciona la liquidación y partición de una comunidad concubinaria, la cual no fue debidamente probada. En efecto, no se acompañó a la demanda, la decisión declarativa que expresara tal circunstancia. En este orden de ideas, se hace menester hacer referencia a la doctrina imperante al respecto en el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se hará con extracto de decisiones, así:

...para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem...

(Sala de Casación Civil, Sentencia N° 357 del 15/11/2000).

”...Esta disposición como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, viene a consagrar el principio de que la partición no es traslativo de dominio sino simplemente declarativo de propiedad, ya que mediante la ficción legal allí contenida se presume que el coheredero o el comunero ha adquirido inmediatamente él solo la cosa que le correspondió en la partición...”. (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 324 del 26/07/2002).

”...En efecto, el referido dispositivo técnico jurídico, prevé, que salvo prueba en contrario, la existencia de la comunidad de bienes debe ser presumida, en el supuesto de que un hombre y una mujer, vivan en concubinato, con independencia de que el bien aparezca a nombre de uno solo. En este sentido, el dispositivo bajo estudio, impone según el caso, la prueba del concubinato permanente. (Sala de Casación Civil, Expediente N° 04-662, Sentencia del 15/11/2004).

Ciertamente la doctrina de casación establece que, previo a cualquier acción de partición y liquidación de comunidad, ésta debe ser demostrada ab initio del juicio. Es así la interpretación que se da al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y, siguiendo el espíritu propósito y razón del Legislador, cuando estableció en el texto de dicha norma que, la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del juicio ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. Esta norma debe interpretarse que, no solamente se debe enunciar el título que origina la comunidad, sino que, además, debe ser consignado conjuntamente con el escrito libelar, por disposición expresa del artículo 340 ordinal 6° ejúsdem. Así se acuerda.

En el caso bajo estudio, se hacía necesario que la demandante hubiese consignado, conjuntamente con su libelo, la sentencia declarativa que estableciera con fecha cierta, la existencia y vigencia de la unión concubinaria invocada, cuya partición fuera demandada, hecho que no ocurrió y, en virtud de ello, no cumple, la demanda en examen, con los requisitos de admisibilidad exigidos en las normas supra mencionadas. Así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 Ibídem, es forzoso para este Tribunal negar, como en efecto, formalmente, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda que por Partición de la Comunidad Concubinaria intentara la ciudadana B.C.H., en contra del ciudadano J.A.M., antes identificados. Así se decide.

El Juez Titular

Dr. C.S.D.

La Secretaria Accidental,

Abog. G.Y.d.H.

En esta misma fecha siendo las diez y diez minutos (10:10 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior providencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental,

Abog. G.Y.d.H.

CSD/GydeH/john.-

Exp. N° 07-0670.

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