Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 8040

PARTES: B.E.C.O. y H.J.M.P.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de junio del 2007, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: B.E.C.D.M. y H.J.M.P., venezolanos, casados, mayores de edad, la primera de los nombrados de este domicilio y el segundo domiciliado en el Caserío San Nicolás, jurisdicción del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números 10.055.837 y 9.405.790, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Y.R.P., titular de la cédula de identidad No. 8.058.106 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.971. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 07 de junio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10 de

enero de 1986; que de la relación matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: L.T.M.C., XXXXXXXXXXXXXXXXXX de diecinueve (19), diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización S.B., sector 4, vereda No. 17, casa No. 16 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que desde el mes de abril del año 1993 se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) cursan copias de la partida de nacimiento de la ciudadana L.T.M.C., de la adolescente XXXXXXXXXXXXX y del n.X..

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, el Fiscal Encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado E.M., se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio quince. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: B.E.C.O. y H.J.M.P., debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: B.E.C.O. y H.J.M.P., ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10 de enero de 1986 según acta Nº 11.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX y el n.X. la ejercerá la madre y la P.P. será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas el padre, ciudadano H.J.M.P., podra visitar a sus hijos los fines de semana, los días 24, 25 y 31 de diciembre y el 01 de enero lo pasarán con la madre, Carnaval y Semana Santa un año con la madre y el otro con el padre alternado.

En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, ciudadano H.J.M.P. la misma se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), para cubrir los gastos escolares, calzado y vestimenta.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en

Guanare, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil 8040/PPG/FJUC/miriam q.-

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