Decisión nº 088-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO Nª SP22-G-2015-000037

Sentencia Interlocutoria Nº 88/2015

PARTES

RECURRENTE RECURRIDO

Ciudadana B.C.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.231.195, asistida por el abogado A.J.F.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 83.861. Director Médico del Hospital Central San Cristóbal.

MOTIVO

Falta de respuesta por parte ciudadano R.F.D.M.d.H.C.S.C..

DE LA COMPETENCIA

Una vez revisada la norma estatuida en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 65 numeral 3 eiusdem, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente causa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Previo dilucidar sobre la admisibilidad del presente Recuso por Abstención o Carencia, este Tribunal procede analizar los motivos de hecho y derecho que se circunscriben en falta de respuesta oportuna por parte del Director de Médicos del Hospital Central San Cristóbal referente al presunto acoso laboral que es objeto la recurrente por la ciudadana A.P., al respecto cabe señalar que en fecha 10 de marzo de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° 077/2015, de la causa SP22-G-2015-000030, se ADMITIÓ recurso por abstención o carencia bajo la figura del mismo Sujeto Activo, mismo objeto y diversidad de sujeto pasivo, al respecto es menester señalar lo relativo a la Sección VII del Código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la LOJCA:

Artículo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 79 En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

Artículo 80 Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Artículo 81 No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

De lo trascrito supra, se observa que no existe. 1) incompatibilidad de procedimientos, pues el procedimiento a llevarse a cabo en ambos casos es el que prevé el artículo 65 y subsiguientes de la LOJCA; 2) corresponde al mismo Tribunal el conocimiento del Asunto, 3) no existe causal de las taxativas de la posibilidad de no acumulación, por ende, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, y visto además que existe en el presente caso igualdad de sujetos activos, igualdad de objeto e igualdad de titulo, pues se desprende que la demanda por abstención tramitada el asunto SP22-G-2015-000030 y la presente, que tanto la Dirección de Recursos Humanos y Director Médico tienen dependencia en el Hospital central San Cristóbal el cual a su vez es dependiente de la Corporación de Salud del estado Táchira, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordena la acumulación de ambas causa.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

Primero

COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención o carencia.

Segundo

ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.

Tercero

ORDENA la acumulación de las causa signadas N° SP22-G-2015-30 y SP22-G-2015-37, nomenclatura de este Tribunal, y asimismo la emisión de copias certificadas por secretaria para dar constancia en autos de la presente decisión, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U..

ASUNTO: SP22-G-2015-000037

JGMR/ADPU/tavo

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