Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Seis (6) de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-R-2003-000037

PARTE ACTORA: P.S.E.D.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-193.328.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.R.P., P.R.P. y A.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.697, 8791 y 23922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.220.091.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.597.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la presente causa por el recurso de apelación ejercido el 03 de octubre de 2003, por la parte demandada contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial

El 14 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó escrito sobre la apelación.

El 01 de octubre y el 10 de diciembre de 2007, se dictaron autos de avocamiento de los Jueces constituidos para la fecha.

El 16 de abril de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.

El 05 de mayo y 09 de julio de 2010, la parte actora y demandada, respectivamente, se dieron por notificadas del avocamiento.

II

DE LA DEMANDA

Expresó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de contrato de arrendamiento celebrado el 12 de abril de 1985 con el ciudadano N.A.J., que su representada dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 43, piso 4 de la Torre Norte del Edificio Residencias El Parque situado en la Avenida R.G., Municipio Sucre del Estado Miranda. Que la duración del contrato sería de 1 año fijo contado desde el 15 de abril de 1985 hasta el 14 de abril de 1986, siendo que la última prorroga firmada el 15 de junio de 1997, hasta el 15 de junio de 1998, quedando establecido que al vencimiento de dicho plazo el arrendatario tendría que desocupar dicho inmueble.

Alegó la representación judicial, que su representada tiene la imperiosa necesidad que le sea devuelto el inmueble de su propiedad, ya que su hijo tiene la necesidad de ocuparlo, para él y su familia, ya que actualmente es arrendatario de un inmueble, según se evidencia de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de junio de 2002, el mismo fue notificado que no sería renovado, que su hijo esta atravesando por una situación económica difícil, que le impide arrendar otro inmueble.

Adicionalmente, desde 1998 el demandado consigna por ante Tribunales los cánones de arrendamiento, es el caso que mediante Resolución Nº 5303 del 09 de agosto de 2002, la Dirección de Inquilinato fijó canon de arrendamiento en Bs. 220.320,65 y Bs. 52.219,65 como contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración del edificio. Que el demandado consignó los meses de noviembre y diciembre de 2002 a razón de Bs. 127.296,00 cada uno, y el 14 de febrero de 2003 consigna la cantidad de Bs. 220.320,00, correspondiente al mes de enero de 2003, sin consignar el monto correspondiente para la contribución de los gastos comunes.

Fundamenta la parte actora su pretensión en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 1615 del Código Civil.

Finalmente solicita que se convenga en desalojar el inmueble de autos o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal y se acuerde la desocupación del inmueble libre de personas y cosas y en buen estado, se condene el pago de los alquileres mensuales a razón del monto regulado, mas la cuota por gastos, lo que suman Bs. 272.539,65. Así como la condenatoria en costas.

III

DE LA CONSTESTACION

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada arguyó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos, como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora, conforme a la fundamentación siguiente:

Que existe una aceptación expresa de los pagos efectuados mediante consignación, que no existen cánones insolutos, pues dichos pagos se efectuaron a las regulaciones fijadas. Los meses noviembre y diciembre de 2002, se consignaron por el monto señalado en la regulación anterior, por no haber sido notificado de la nueva regulación conforme lo establecen los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con respecto a la contribución para gastos comunes, fijadas por el órgano regulador, señaló que no tiene ninguna obligación de cancelar dicho monto, por no estar obligado contractualmente a ello, conforme a los artículos 1592, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 1159 y 1160 del Código Civil.

De la necesidad de ocupar el inmueble, invocada por l parte actora, no puede ser probada con el contrato de arrendamiento, suscrito entre C.J.G.S.E. y L.E.M.E., porque de este solo se desprende la condición de arrendatario, no demostrando que se encuentre sin vivienda o en condición de insolvencia.

Finalmente alegó que el hecho de fundamentar la demanda en la acumulación de dos causales, que podría decirse son excluyentes entre sí, por tener plazos de entregas diferentes.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

En los folios 8 y 9 instrumento Poder otorgado por P.S.E.D.G. a los abogados que allí se mencionan, el cual no fue tachado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil, constatándose de su contenido la legitimidad de los apoderados judiciales para actuar en el presente juicio. Así se decide.

Riela en los folios 09 y 10, copia simple de documento de liberación de hipoteca y anticresis protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Folio 230, Tomo 55, Protocolo 1, el cual no fue impugnado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil, constatándose de su contenido que la parte actora canceló hipoteca de primer grado y anticresis al Banco Hipotecario Único, que pesaba sobre el inmueble de autos. Así se declara.

En los folios 11 al 14 Contratos de Arrendamientos autenticado el primero y privado el segundo, suscrito entre la ciudadana P.S.E.D.G. y el ciudadano N.A.J., el cual al no ser impugnada este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1363 del Código Civil. de lo que se evidencia la relación arrendaticia entre las partes que allí se señalan, por un inmueble constituido por un apartamento con el Nº 43, ubicado en el piso 4º del Edificio Residencias El Parque, situado en la Avenida R.G., con un plazo de 1 año como plazo fijo contado desde el 15 de abril de 1986, siendo su última prorroga acordada el 14 de junio de 1994 hasta el 15 de junio de 1998, así mismo se desprende del instrumento en su la CLAUSULA PRIMERA. Que el inmueble arrendado es propiedad de la actora, pues nada en contrario adujo la demandada, Así se declara.

En los folios 15 al 22 copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual no guardar relación con la presente causa, y no guarda relación con los hechos controvertidos en esta causa. En tal sentido se desecha del juicio. Así se declara.

En los folios 23 al 24 original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de junio de 2002, suscrito entre L.M. y C.J.G.S.E., el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil. De cuyo contenido se desprende que el segundo de los ciudadanos, hijo de la hoy parte actora, vive en condición de inquilino. Así se declara.

En el folio 25 comunicación del 23 de abril de 2003, emanada de L.M. y dirigida a C.J.G.S.E., por ser documentos que emanan de un tercero, que no es parte en la presente causa, la misma debía ser ratificada mediante la prueba de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no riela en auto tal ratificación, debe este Tribunal desechar tal prueba. Así se decide.

Inserto en el folio 26 y 52 copia simple y original de partida de nacimientote un menor, hijo de la demandante, la cual fue impugnada de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, no obstante fue consignado el original de la misma, debiendo este Tribunal desechar tal impugnación, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. De lo que constata la existencia de la descendencia, que alega la parte actora en el libelo de la demanda, y para quien reclama el inmueble de marras. Así se decide.

En los folios 27 al 37 y 47 al 51, copias simples y original de Resolución Nº 5303 del 09 de agosto de 2002, de la Dirección General de Inquilinato, así como copia legible del cartel de notificación, las cuales fueron impugnadas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante fueron consignados el original de la misma y copia legible del cartel, debiendo este Tribunal desechar tal impugnación, en consecuencia siendo un documento emanado de un organismo público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. De cuyo contenido se constata que el inmueble de autos, previo procedimiento de regulación de alquiler, el órgano inquilinario le estableció un canon mensual en Doscientos Veinte Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 220.320,00), mas la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 52.219,65), por contribución a los gastos comunes. Así se declara.

En los folios 57 al 60, original de justificativo evacuado ante el Notario Público Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto al valor probatorio de esos “testimonios documentados” el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente:

… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…

(Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).

Dado el criterio doctrinal supra señalado, y considerando que no consta en autos que las testimoniales en comento hayan sido ratificadas en juicio debe esta sentenciadora desestimar las mismas. Así se declara.

En los folios 61 al 68, copias simples de Autos de Ingresos de Consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales no fueron impugnadas en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.

En el folio 109, Oficio Nº 337-03 del 29 de agosto de 2003, emanado de la Dirección General de Inquilinato, siendo un documento emanado de un organismo público que no fue tachado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. De cuyo contenido se constata que la Resolución Nº 5303 del 09 de agosto de 2002, mediante se reguló el alquiler al inmueble de autos, fue declarada firme el 13 de marzo de 2003. Así se declara.

En los folios 111 al 114, testimoniales de los ciudadanos R.A.F. y S.E.F. y en ellas se puede evidenciar que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocen al ciudadano C.J.G.S.E., que igualmente les consta que se encontraba desempleado para las fechas de esas testimoniales, que el inmueble de su residencia era alquilado.

Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, quien desestimo tales testimoniales, por tener los testigos intereses indirecto en las resultas, fundamentando su decisión en la existencia de “una relación laboral”.

Al respecto, observa este Tribunal que la existencia de un relación laboral, implica la concurrencia de tres requisitos, a saber: relación de dependencia y/o subordinación, cumplimiento de horario y pago de salario, siendo que de las declaraciones efectuadas, lo que se desprende que el ciudadano C.J.G.S.E., hijo de la accionante, prestaba o prestó sus servicios profesionales a los testigos, sin que esto implique de forma alguna una relación laboral per se entre esté ciudadano y los testigos.

En consecuencia y toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora y las repreguntas formuladas por la parte demandada, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron razones sobre los hechos narrados, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y lo aprecia como demostrativas de la existencia del estado de necesidad del inmueble de autos alegado por la accionante. Así se declara.

En los folios 117 al 124 copia certificada del expediente administrativo Nº 51.112-F11 de la Dirección General de Inquilinato, siendo un documento emanado de un organismo público que no fue tachado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. De cuyo contenido se constata que el procedimiento de regulación de alquiler del inmueble de autos, agotada la citación personal, se ordenó la notificación por cartel publicado en prensa, el cual fue publicado el 29 de octubre de 2002 y fijado en la dirección del inmueble el 04 de noviembre de 2002. Así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En los folios 72 al 98 copias certificadas de Autos de Ingresos de Consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales no fueron impugnadas en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.

En los folios 99 al 100 copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 08 de abril de 2003, Nº 37.667, contentiva de Resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio y de la Infraestructural, la cual no fue impugnada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Fundamento la parte actora la presente demanda en el literal “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando el desalojo de la demandada del inmueble antes descrito, que la demandada pague o ello sea condenada por éste Tribunal, el pago del canon fijado por la Dirección General de Inquilinato, así como, el pago de las costas que de éste proceso se deriven.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, fundamento su apelación en la errónea interpretación del artículo 34 y falta de aplicación del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios

Considerando entonces, lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho siendo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe igualmente probar el pago o hecho extinguido.

De las pruebas previamente valoradas se constato la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, ya que fue aceptada por la parte demandada en su escrito de contestación.

En este contexto, tenemos que el artículo 34 literal a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

[…]” (Negrilla de este Tribunal)

De las pruebas aportadas se constato que efectivamente la relación arrendaticia, inicialmente fue a tiempo determinado y siendo que llegado el término de la misma el inquilino siguió ocupando el inmueble, está se indetermino, configurándose el supuesto del encabezado del artículo arriba mencionado, por otra parte, alegó la parte actora cánones insolutos de los meses noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, en razón que la arrendataria los consignó en forma incompleta.

En primer lugar, resulta necesario establecer el canon de arrendamiento a cancelar, de acuerdo a lo alegado por la accionante el canon vigente para el lapso que reclama como insoluto, ascendía a la cantidad de Doscientos Veinte Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 220.320,00), mas la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 52.219,65), por contribución a los gastos comunes, como consta en la Resolución Nº 5303 del 09 de agosto de 2002, y la cual según Oficio Nº 337-03 del 29 de agosto de 2003, emanado de la Dirección General de Inquilinato, quedo firme en sede administrativa el 13 de marzo de 2003. Por otra parte, se observa que la referida Resolución fue notificada por cartel publicado en el diario El Globo el 09 de agosto de 2002, y fijado el mismo debidamente publicado en la morada del interesado y en la cartelera de la Dirección General de Inquilinato el 04 de noviembre de 2002.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso, se entenderá que los interesados han sido notificados, es decir, que en el caso de autos se entiende que el hoy demandado, se encontraba notificado desde el 19 de noviembre de 2002, siendo entonces que el pago de los cánones de arrendamiento, eran por mensualidad vencida según lo acordado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, y considerando que los actos administrativos de efectos particulares, gozan de ejecutoriedad inmediata desde su suscripción y notificación, se concluye que el canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato, entró en vigencia desde el mes de noviembre de 2002, naciendo la obligación para el arrendatario hoy demandado, de cancelar la mensualidad fijada por el órgano regulador. Así se declara.

Ahora bien, de los autos de ingreso de consignación que rielan en el expediente se constata que el demandado consignó las cantidades de Bs. 127.296,00 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre y diciembre, en fechas 25 de noviembre de 2002 y 09 de enero de 2003, respectivamente, la cantidad de Bs. 220.320,00 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2003, el 14 de febrero de 2003. Así se declara.

Con relación al pago de la cantidad de Bs. 52.219,65 por contribución a los gastos comunes, el demandado indicó que no esta obligado contractualmente.

Al respecto, se observa que dicha cantidad fue fijada por el órgano regulador en la mencionada Resolución Nº5303, la cual como ya se indicará fue debidamente notificada sin que la parte interesada ejerciera los recursos jurisdiccionales correspondiente, y la cual fue declarada firme en marzo de 2003, en sede administrativa, no correspondiéndole a este órgano jurisdiccional entrar a conocer sobre la legalidad o no del mencionado acto administrativo, en consecuencia debe este Tribunal señalar que el pago de esta cantidad es de obligatorio cumplimiento por el demandado, ascendiendo entonces el pago total por el arrendamiento del inmueble de autos desde noviembre de 2002, a la suma de Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 272.539,65), actual Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 272,53). Así se declara.

De los anteriores argumentos, se concluye que si bien las consignaciones se realizaron tempestivamente, el monto de las mismas no se ajustaban al canon establecido por la Resolución Nº 5303 del 09 de agosto de 2002, en consecuencia queda comprobada la insolvencia alegada por la parte actora, en lo referente a que la parte demandada no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución, configurándose así, la causal de desalojo previsto en el literal a del referido artículo 34. Así se declara.

En resulta, se ordena a la parte demandada el pago de la diferencia entre lo consignado y lo ordenado en la Resolución de regulación de alquiler, de estas mensualidades vencidas y no canceladas correctamente, en los meses noviembre, diciembre de 2002, y enero de 2003, y el pago de las mensualidades de arrendamiento que se hayan seguido generando hasta la fecha que quede firme la presente decisión, a razón de Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 272,53). Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la accionante sobre la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, quien aquí sentencia observa que el autor G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen 1, en su página 194 al 197, señala:

Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo a tres clases de necesidades: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el adoptivo (…). En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo (…). Asimismo, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble (…). La necesidad de ocupación, tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera(…). Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular (…). La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio conduce a la misma (…)

.

Conforme a la doctrina anterior, parcialmente transcrita a criterio de quien aquí sentencia, que para que prospere en el presente juicio el desalojo con fundamento a la causal de necesidad invocada por la representación judicial de la parte actora, deben cumplirse con tres (03) requisitos, estos requisitos son:

1) la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado: Quedó demostrado que el contrato de marras, es de los denominados a tiempo indeterminado, ya que existe en autos, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este proceso, por el inmueble de autos, en tal sentido, la Cláusula Segunda establece: “El presente acuerdo tendrá su duración desde el 15 de junio de 1997, hasta el 15 de junio de 1998, como plazo fijo,…”.

De la referida cláusula, se constata que la duración del contrato era de seis meses, contados desde el 15 de junio de 1997 hasta el 15 de junio de 1998, en atención a ello, el articulo 1600 del Código Civil, prevé lo que es la tacita reconducción, a la cual si a la expiración del arriendo a tiempo fijo el arrendatario se queda en la posesión de la cosa arrendada sin la oposición del arrendador, de pleno derecho queda la relación convertida en indeterminada, siendo ello así, se evidencia de autos, que vencido el término pactado por las partes, y sin evidenciarse de los autos que se haya suscrito un nuevo contrato, la arrendataria siguió ocupando el inmueble de autos, convirtiéndose de este modo en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Así se declara.

2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, lo cual quedó demostrado en autos del documento de liberación de hipoteca y anticresis, así como del mismo contenido del contrato de arrendamiento, los cuales fueron valorados por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 1359. Así se declara.

3) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado para si o para las personas dentro del grado previsto en la ley, se observa, que la propia doctrina precedentemente trascrita señala que la necesidad, no es susceptible de ser demostrada por prueba directa, porque la necesidad a que se refiere la ley propende a respetar el ejercicio de los atributos que el Código Civil, mas a un el articulo 115 de la Constitución Nacional, confieren al propietario sobre los bienes objetos de su derecho de propiedad. Efectivamente, la ley y la constitución aseguran al propietario de un bien su derecho a usarla y gozarla, que son los atributos que se transfieren al arrendatario mientras dura la relación arrendaticia; pero que la ley hace posible rescatar, solo cuando es para el mismo propietario arrendador o las mas cercanas personas de su circulo familiar a que se refiere la ley por tanto, amen de lo difícil que es acreditar el ¿por qué? se necesita que el legislador considere suficiente que se manifieste la necesidad, quedando para el demandado arrendatario la carga de demostrar la afirmación del demandante y alegar porque es falsa, lo cual en este caso no fue ejercida, pues el demandado se limitó que las pruebas traídas a los autos no demostraban la necesidad del actor de ocupar el inmueble, aunado al hecho que en el presente caso la parte actora, consignó a los autos documentales, que permiten concluir a este Tribunal la necesidad del inmueble para ser ocupado por su hijo C.J.G.S.E.. Así se declara.

Por tanto la afirmación de necesidad a que se refiere la Ley, viene insuflada de legitimidad de usar y gozar de la propiedad, que la Ley y la Constitución garantizan, que solo podrá ser enervada si la casuística de la alegación del demandado en su contestación desmonta esa necesidad o, si después el propietario o las personas a que la ley extiende su protección, no cumplan con la condiciones previstas en ella.

Ahora bien, es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” prevista en norma antes mencionada se requiere que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se pueden extraer de los medios o elementos que los demandantes lleven a los autos, para sí fundamentarla sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino o inquilinos.

Dicho lo anterior este juzgado verifica de autos la procedencia en derecho del desalojo del inmueble de marras, bajo las causales establecidas en el literales a y b del artículo 34 de la Ley De Arrendamiento Inmobiliario, por lo que así será declarado en la dispositiva del presente fallo, y en virtud de que las causales invocadas por el actor, resulto victorioso, es por lo que este juzgado, en protección al arrendatario quien resulta el débil Jurídico en la presente controversia, debe considerar la norma que mas beneficia al demando, en consecuencia se le otorga por ley, a la parte demandada un lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir de la última de las notificaciones que se hagan en la causa. Tal como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECLARA

VI

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:

Primero

SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 15 de septiembre de 2003

Segundo

Con Lugar la demanda por Desalojo incoada por las abogadas G.G.d.H. y S.N.G., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana B.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 2.902.613 contra la ciudadana M.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.374.621 bajo las causales establecidas en el literales a y b del artículo 34 de la Ley De Arrendamiento Inmobiliario,.

Tercero

Se Ordena a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento con el numero el Nº 43, piso 4 de la Torre Norte del Edificio Residencias El Parque situado en la Avenida R.G., Municipio Sucre del Estado Miranda totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió, en un lapso de seis meses contados a partir de la ultima de las notificaciones que se hagan a las partes del presente fallo.

Cuarto

Se Ordena a la parte demandada el pago de la diferencia de las mensualidades vencidas y no canceladas, desde noviembre de 2002, hasta la enero de 2003, y el pago de las mensualidades de arrendamiento que se hayan seguido generando hasta la fecha que quede firme la presente decisión, a razón de Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 272,53).

Quinto

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.D.S.J.

LA SECRETARIA

S.M.

En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

S.M.

BDSJ/SMP

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