Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 22 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005353

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS:

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 19 de enero de 2009, en la cual se ratificó y se impuso medidas de protección y seguridad que deberá cumplir el ciudadano: J.A.P., Cedula de identidad N° 2.100.486, quien funge como imputado en la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: B.E.C.C., portadora de la cedula de identidad 4.342.838.

El Ministerio Público en audiencia celebrada manifestó: “Se conoce de la denuncia interpuesta por la victima el 21-10-09, en la comisaría El Cují y ese organismo policial establecidas en el art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial, no constando si fue notificado el señor, la victima ha ido en varias oportunidades a la Fiscalía exponiendo que se sentía amenazada por el ciudadano acá presente y que su vida corría peligro es por lo que el 18-12-09 se solicito el arresto transitorio y consigno copia de las entrevistas de la ciudadana antes mencionada y el Tribunal de control Nª 2 se pronuncio de lo solicitado y ordeno el arresto transitorio por 48 horas al referido ciudadano y se ratifico el Apostamiento Policial y que la misma manifestó hace poco que no se ha dado cumplimiento al apostamiento policial. Por lo que motiva su solicitud en que el presunto agresor ha hecho incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas, razón por la cual se requiere su ratificación por parte del órgano jurisdiccional y solicita la convocatoria de una audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La víctima en la audiencia manifestó: “dicen que es por amenaza pero es por intento de homicidio porque el fue el 21-10 a casa de mi hija, ese señor se levantaba y me ofendía y humillaba, la ultima pela que me echo fue el 26-10-06 yo tengo 2 costillas fracturadas y como en el Cuvi no me podía golpear porque tenia vecinos entonces me atacaba psicológicamente, yo estaba tranquila allá y cual es la sorpresa y se instala por la ventana y puso la pistola y dijo buenas noches y disparo, aquí esta la conchita de la bala, estaba mi hija, sus dos nietas, mis dos hijos menores de el, el esposo de mi hija y el otro hijo mío, yo me vine para Barrio Unión a casa de mi mama, y la sorpresa es que me salió en Barrio Unión y me agarro por el cuello y me dijo que me iba a matar y la pistola se disparo y yo lleve la pistola a la PTJ de la Zona Industrial, tengo 3 hijos de 21, 15 y 14, yo viva con el señor en el Cují en una casa que compro el a nombre de los muchachos, los problemas comenzaron por su actitud, el problema es de toda la vida, yo viva en le campo con el y yo le dije a mi hija que me fuera a buscar y el me la va a matar y después me va a matar a mi, mi hija no es de el, los de el son tres muchachos, a los muchachos me los cambiaron de liceo porque el no me les da pasaje y no me les da comida y me amenaza a los muchachos, después que le quite la pistola compro otra como a la semana y todo el tiempo anda armado.

El presunto agresor en la audiencia celebrada una vez impuesto del precepto constitucional manifestó: “ella si vivía conmigo y estos problemas se eliminaron por no comerme una arepa, ella quería que pusiera la casa a nombre de ella pero ella tiene 4 hijos con otra persona, una vez que llegue de viaje conseguí a la señora bebiendo aguardiente con mis hijos y la hija de ella, y les dije que no me gustaba esa situación y el esposo de la muchacha de ella me amenazo que esa se las iba a pagar, la mama de ella le decía que hasta cuando iba a andar conmigo que si me salía un muchacho no iba atener oportunidad, ella dormía en una cama y yo en otra, cuando yo pare el camión en mi casa y el hijo de esta señora y la hija me destrozaron el camión a palos y llamamos a la policía y no acudió nadie, esa señora ha hecho tantas cosas tan horribles y metió un escrito diciendo que yo la iba a matar y que yo vivo armado y yo no uso el arma y la usa es ella para darme no un tiro sino dos tiros, ella fue a denunciar a la PTJ y la pistola no es mía sino de la señora, ella ha tenido la magnitud de decir que la he buscado ha asesinar y son los hijos de ella que me hacen la vida imposible, la policía el 24 me llevaron preso y revisaron y no consiguieron nada y el 31 volvía a denunciarme y el policía dijo que no lo iba a hacer porque a mi no me conseguían nada, un día lunes fui a hablar con ella porque me había llamado diciéndome que me iba a volver conmigo y cuando fui oí un tiro pero creí que era un traqui traqui y al voltear veo a un señor con un arma y creo que era un policía con mi ropa y yo le dije que yo me iba, si se de las medidas y estoy dispuesto de cumplir las medidas que me impongan, yo estoy en Barrio Unión y ella se mudo a media cuadra, yo soy chofer de camión, los mismos policías dijeron que esta mujer o está loca o no se, ella dio la dirección de Sabana Grande para que no me llegaran las citaciones para que yo no declarara. La Fiscalía nunca me informo y nunca me llego una citación de nada. Es todo.

De la revisión hecha a la presente causa y de lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada se pudo constatar que efectivamente existe una denuncia por parte de la ciudadana B.E.C.C., portadora de la cedula de identidad 4.342.838, en contra de su ex pareja, considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima existen suficiente elementos para considerar necesaria la ratificación de las medidas a favor de la misma en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la magnitud del daño causado presuntamente por el ciudadano: J.A.P., Cedula de identidad N° 2.100.486, por lo que a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, es por lo que se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  1. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  2. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

De igual manera considera esta juzgadora que es necesario imponer una medida de prohibición expresa al imputado conforme a lo establecido en e artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es no transitar por la calle y avenida en la cual tiene establecida la victima su residencia.

Las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una v.l.d.v., derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex-compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Ahora bien, en fecha 22 de diciembre de 2009, el Tribunal de control, Audiencias y Medidas Nro. 2, acordó por estar de guardia la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 1 consistente en un arresto transitorio por el lapso de 48 horas, medida que no fue ejecutada de manera oportuna y la cual responde a la obligación de los Tribunales con competencia en Violencia Contra la Mujer, ya que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute pleno de sus derechos; por lo que a los fines de resguardar la integridad física y psíquica de la víctima y prevenir algún otro hecho que pueda vulnerar su estabilidad emocional considera esta Juzgadora necesario sustituir la medida de arresto transitorio que fue decretada en contra del imputado, por la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, el centro especializado para brindar tal orientación, por el lapso de 2 meses, queriendo con ello reformar y erradicar la presunta conducta agresiva del imputado, vista la relación que necesariamente tienen en virtud de que tienen hijos en común que aún no alcanzan la mayoría de edad, haciéndole claramente la advertencia de que su incumplimiento acarrea inmediatamente la imposición de otra medida de mayor rigurosidad. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, razón por la cual se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo dentro de los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual se insta al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo de manera oportuna conforme a los lapsos procesales establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Visto que ya han transcurrido 4 meses desde que se inicio la investigación se insta a la Fiscalía que presente el acto conclusivo en la presente causa en virtud de que han transcurrido los lapsos que establece el art. 79 de la ley Especial. SEGUNDO: Se solicita información a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que informe si ha dado o no cumplimiento a la Medida de Apostamiento Policial que fue ordenada. TERCERO: En cuanto al Arresto transitorio el mismo se sustituye por una medida cautelar establecida en el art. 92 numeral 7ª de la Ley Especial debiendo acudir al Instituto Regional de la Mujer por el lapso de dos meses a los fines de recibir orientación en Materia de violencia Contra la Mujer para lo cual se acuerda librar los oficios dejando sin efecto el Arresto transitorio que fuera ordenado y el Oficio a IREMUJER. CUARTO: Se acuerda la práctica de una Experticia Bio-psico-social-Legal de conformidad con el art. 121 y 122 de la Ley Especial tanto a la víctima como al imputado. Líbrese el Oficio respectivo al Equipo Interdisciplinario QUINTO: Se ratifican las medidas impuestas de las establecidas en el art. 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Especial consistentes en no acercarse a la víctima y no acosarla por si o a través de terceras personas. SEXTO: Se acuerda de conformidad con el art. 256 ordinal 2ª del COPP la Medida Cautelar de que el imputado no podrá transitar por frente a la dirección en la cual vive la víctima. Se le informa a las partes que las medidas son de carácter reciproco. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. N.G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN AMARO

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