Sentencia nº RC.00071 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

2005-000302

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la abogada B.A. DE SALAZAR, representada judicialmente por la abogada O.F.P., contra los ciudadanos J.H.P. Y N.N.M.D.H., representados por los abogados N.A.M.N. y S.I.R.R., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2005, declarando parcialmente con lugar el procedimiento, parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación propuesto por los demandados y confirmado el fallo recurrido.

Contra el referido fallo de la alzada la representación de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 20 de mayo de 2005. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…El Juez de la alzada en la sentencia recurrida, al folio 140, estableció que la INTIMANTE abogada B.A. DE SALAZAR en el escrito de LIBELO DE DEMANDA SOLICITÓ SE CONDENE AL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, en acción incoada contra nuestros representados J.H.P. y N.N.M. deH., identificados plenamente en autos, por las actuaciones derivadas de la acción de daños y perjuicios por ante el Tribunal Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ALEGANDO QUE A PESAR DE LAS GESTIONES REALIZADAS PARA OBTENER EL PAGO DE LOS MISMOS, NO HAN SIDO CANCELADOS, PRETENDIÉNDOSE BURLAR SUS DERECHOS.

El Juez de la alzada en la sentencia recurrida, al folio 145, estableció que LOS INTIMADOS presentaron su ESCRITO DE OPOSICIÓN; donde hicieron formal oposición a la intimación hecha por la ciudadana B.A. de Salazar, por cuanto una vez cumplidos cada uno de los actos procesal, QUE LE FUERON INTIMADOS, SE ACREDITÓ EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, tal como se evidencia de instrumento que ACREDITA LOS PAGOS marcados con las letras… Asimismo, hizo formal oposición al auto de admisión a la orden intimatoria.

EL JUEZ DE LA ALZADA en la sentencia recurrida, al folio 157, expresó: QUEDANDO ASÍ PLENAMENTE ESTABLECIDO LOS PAGOS REALIZADOS POR LA ACTORA (POR LA DEMANDADA (folio 157, 2ª pieza, corrección nuestra) de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de reforma de demanda, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) por preparación de pruebas; DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.840.000,oo), por concepto de honorarios profesionales; NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,oo) por concepto de informes, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.257.000,oo) por concepto de honorarios profesionales; así como TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), más, por concepto de honorarios profesionales, según se distinguen de las documentales signadas bajo las letras…

Como se puede apreciar, inequívocamente, que LA TRABAZÓN DE LA LITIS quedó determinada en los siguientes términos siguientes:

En cuanto a la ACTORA, quien actuó en su propio nombre, pretende el pago de sus honorarios profesionales en razón de que le fue nugatoria las gestiones realizadas para conseguir el pago de sus actuaciones.

En cuanto a la DEMANDADA, se excepciona en su oposición alegando el pago de todas las actuaciones realizadas por la intimante.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, TRABADA LA LITIS EN ESTOS TÉRMINOS, COMO ASÍ LO EXPUSO, EL JUEZ DE LA RECURRIDA, más aún, cuando en el mismo fallo, hoy recurrido, DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE LOS PAGOS REALIZADOS POR LA INTIMADA A LA INTIMANTE QUEDARON PLENAMENTE DEMOSTRADOS, se hace INCONGRUENTE la decisión del Juez al tomar los pagos, supra, como PAGOS PARCIALES a la cantidad intimada.

Así las cosas, ciudadanos MAGISTRADOS, SE EVIDENCIA INDUDABLEMENTE que el Juez en la sentencia recurrida incurrió en la infracción del artículo 243 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem (sic); ambas normas constituyen la reiteración del PRINCIPIO DISPOSITIVO que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento civil venezolano, el cual establece que la actividad decisoria del juzgador debe estar dada sobre los hechos alegados y probados en el proceso, sujetando su pronunciamiento a la TRABAZÓN DE LA LITIS… Al no ajustar su decisión a los alegatos por (sic) las partes en los términos en que quedó trabada la litis, incurrió, inexorablemente en el VICIO DE INCONGRUENCIA, lo que trajo como consecuencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada por la parte demandada, igualmente, declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la demandada y CONFIRMAR el fallo de la recurrida emanado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIP-CIÓN JUDICIAL DEL ÉSTADO GUÁRICO, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro…

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Para decidir, la Sala observa:

Se delata infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada de incongruencia negativa, al no decidir conforme a los términos en los cuáles quedó trabada la litis.

En relación al referido vicio de incongruencia, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

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Ahora bien, el formalizante sustenta su denuncia de incongruencia, alegando que el Juzgador de la recurrida no decidió en conformidad con los términos en los cuales quedó trabada la litis, pues, de un lado sentó que los pagos realizados por la intimada a la parte intimante quedaron plenamente demostrados, y de otro los consideró como pagos parciales de la cantidad intimada.

Respecto al punto en cuestión, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido lo siguiente:

…Quedando así plenamente establecido los pagos realizados por la actora de:…

Por lo cual la sumatoria de las instrumentales reconocidas…, deben ser descontadas del monto solicitado por la actora… aunado a las partidas desestimadas… y … que no aparecen traídas dentro del referido legado (sic) de copias certificadas…

A tal efecto, los retasadores deberán tomar única y exclusivamente como monto máximo de intimación la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 68.603.000,oo) que es el monto resultante de restar los conceptos probados de pago por la excepcionada, más los excluidos y no probados por la actora, del total demandado por la intimante…

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De lo anterior, indubitablemente debe la Sala concluir en la improcedencia de la presente denuncia de incongruencia negativa formalizada por el recurrente, pues como ha quedado evidenciado, el juzgador de alzada en apego a derecho otorgó plena validez a diversos pagos opuestos por la parte intimada, los cuales a todo evento debitó de la totalidad de los honorarios profesionales intimados por la parte actora, así como otros que considerados ajenos al presente proceso o insuficientemente comprobados. Con tal forma de decidir, en modo alguno incurrió el Superior en el aludido vicio, por el contrario obró, como ya se señaló, en apego a derecho y con el debido respeto al principio de exhaustividad que debe informar todo fallo.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada de inmotivación.

Al respecto, alega el formalizante:

“…Toda sentencia en la fase declarativa del procedimiento de intimación de honorarios, debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta, y en los cuales se le reconoce el derecho al cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado intimante, de todas y cada una de sus actuaciones, las cuales deberán comprender el examen y establecimiento de los hechos y pruebas relacionadas con dicho derecho; de igual forma, la especificación de todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante, por las cuales se le reconoce y se le declara tal derecho, pues de lo contrario, LA SENTECIA NO RESULTARÁ AUTOSUFICIENTE Y EJECUTABLE, ya que es en la fase declarativa, donde el juez esta obligado a determinar todas y cada una de las partidas a las que tiene derecho el intimante; entre otras razones, la omisión del razonamiento del juez, que actuó en la primera fase, vale decir, en la declarativa, impediría a las partes el control del fallo, además, no es posible que sea en la fase de la retasa, cuando se determinen las actuaciones judiciales a las que deben estimarse honorarios profesionales.

El Juez de alzada, en principio, dejó establecido todas y cada una de las actuaciones de la intimada, sin embargo, una vez desechadas las actuaciones de dicha intimante, unas por no probar la realización de las actuaciones porque no constan en los autos y otras por ser contrarias a derecho.

Posteriormente, el Juez de alzada se limitó a efectuar una simple operación matemática, la cual consistió en RESTAR, del monto TOTAL INTIMADO las actuaciones desechadas y las no traídas a los autos de la INTIMANTE, mas los pagos realizados por la demandada, pagos que quedaron plenamente probados a los autos, SIN ESTABLECER CUALES ACTUACIONES TENÍAN QUE SER DESECHADAS, EN VIRTUD DE LOS PAGOS HECHOS POR LA DEMANDADA,

De la infracción cometida por el Juez de la recurrida, se puede evidenciar, de forma fechaciente, inequívoca, fidedigna…, en el fallo recurrido cuando, por ejemplo, de forma expresa al folio 140 y 150, establece en la narrativa que la INTIMANTE… al punto 3, ESTIMA E INTIMA la actuación de un escrito de REFORMA DE LA DEMANDA por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES…, y asimismo se evidencia al folio 156 del mismo fallo que el Juez establece que la EXCEPCIONADA alegó EL PAGO realizado por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, relativo a la REFORMA DE DEMANDA, también expresa el mencionado Juez, que estando dentro de la oportunidad preclusiva, la INTIMANTE expresa que ACEPTA EL PAGO signado con la letra ‘B’, por REFORMA DE DEMANDA; asimismo, sigue señalando el ciudadano Juez en la sentencia recurrida al folio 157, QUEDANDO ASÍ PLENAMENTE ESTABLECIDO LOS PAGOS REALIZADOS POR LA DEMANDADA de UN MILLÓN DE BOLÍVARES…, por concepto de REFORMA DE DEMANDA; por lo cual, forzosamente nos lleva a la convicción plena que DICHO PAGO ESTÁ REALIZADO EN SU TOTALIDAD…”.

Así las cosas, ciudadanos Magistrado, del ejemplo antes citado, se demuestra que el Juez de la recurrida no establece los motivos de hecho y de derecho por lo cual reconoce el derecho al cobro de los honorarios profesionales por concepto de REFORMA DE DEMANDA; simplemente se limitó a descontar la realización de un pago hecho por la intimada, resultando dicho fallo inejecutable e insuficiente, porque impide a la parte intimada el control de la decisión, porque no logra el fallo alcanzar su fin de resolver la controversia con suficiente garantía para las partes, lo cual hace que dicho fallo no alcance la finalidad procesal…

Igual situación, ciudadanos Magistrados, se presenta por cada una de las demás actuaciones, las cuales fueron RECONOCIDAS POR LA INTIMANTE, PAGADAS por la INTIMADA y así DECIDIDAS por el JUEZ DE ALZADA…”.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia se delata infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la sentencia recurrida adolece de los motivos de hecho y de derecho.

Respecto al vicio de inmotivación, doctrina consolidada y constante de este Alto Tribunal, ha señalado que dicho vicio existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia

En el presente caso, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, relacionados con los particulares objeto de la presente denuncia, dejaron establecido, textualmente lo siguiente:

“…Esta Superioridad, comparte en su totalidad la reciente decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004…, donde cambió su doctrina en materia de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo cual el actor o solicitante deberá presentar un escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, el Tribunal desglosará el referido escrito y formará un cuaderno separado emplazado al demandado (antiguo cliente), para que el día siguiente a su citación, tenga lugar un acto a título de contestación, para que éste señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo éste o no el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días siguientes a menos que considere que existe algún hecho que probar en cuyo caso abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días debiendo resolver al noveno (9), es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho.

Tal doctrina de la Sala fue publicada como bien se estableció, en fecha 27 de agosto de 2004, con lo cual, la misma debe ser aplicada para los juicios donde con posterioridad se admitiera un procedimiento de intimación de honorarios, lo cual no es el caso de autos, pues el presente procedimiento fue admitido en fecha 06 de mayo de 2004, con lo cual se intimó al accionado al pago de lo demandado, haciendo este, debida oposición dentro del lapso de los diez (10) días siguientes a su intimación, oposición la cual, si bien no es propiamente una contestación perentoria, hace nacer en cabeza del intimado, el derecho de asumir la carga alegatoria de sus excepciones y de contradecir y controlar en su totalidad las afirmaciones y pretensiones de la intimante, por lo cual, en consideración de quien decide, no es procedente la reposición de la causa, en primer lugar, porque para la fecha de admisión de la demanda, la misma se hizo en base al criterio vigente de la Sala, y en segundo lugar, porque al haberse omitido la contestación conforme a la nueva doctrina, pero a su vez, haberse otorgado el derecho de oposición, en nada conculca o desmejora el derecho del accionado, por lo cual puede declarar esta Superioridad, que en la sustanciación de la presente acción se dio cumplimiento perfectamente a lo establecido en el artículo 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, que se garantizó el debido proceso con su correspondiente derecho de defensa, al control y la contradicción de rango constitucional y asís e establece.

Ahora bien, a los fines de determinar la presente trabazón de la litis, observa esta Superioridad que la pretensión de la actora se limita a solicitar en nombre propio, el pago de sus honorarios profesionales, pues según expresa, a actuado en juicio a favor de los intimados J.H.P. Y N.N.M.D.H., defendiendo sus derechos por demanda de daños y perjuicios intentada en contra de las ciudadanas J.G.S. Y M.B., por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Guárico, especificando una serie de actuaciones establecidas en la narrativa del presente fallo con su respectivo valor, las cuales se describen a continuación…

Llegada la oportunidad de la oposición a la intimación…

Alegan como excepción perentoria en la contestación, el cumplimiento de la obligación del pago de honorarios profesionales, según se demuestra de cancelaciones realizadas en fechas...., según consta de anexos documentales que consignan adjuntos al escrito de oposición; asimismo expresan como excepción, que el monto intimado es superior al 30% del valor de lo litigado…

Trabada así la litis, corresponde a la parte actora de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba, de haber efectuado o ejecutado las diligencias o actuaciones cuyo pago solicita y al intimado, le corresponde la carga de la prueba del pago de la obligación tal cual lo alega en su escrito de oposición.

Ahora bien, del estudio efectuado por esta Superioridad, a las pretensiones de la actora y de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, observa que determinadas partidas deben ser desechadas por ser contrarias a derecho…

En atención a la fidelidad de la interpretación de tal artículo, en concordancia con el artículo 22 ibídem, es de que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales realizados, pero la propia ley, sin embargo, hace una excepción a la expresada regla, cuando se trata de informes y conclusiones escritas presentadas por el abogado oficiosamente, pues tales actuaciones, como la de la presentación de los informes, se da en materia adjetiva, en aras de la administración de justicia, por lo que debe desecharse tal solicitud y así se establece.

Ahora bien, debe esta Alzada entrar a conocer la defensa previa planteada por el apoderado excepcionado, en relación a la inseguridad que le proporciona la redacción del escrito realizado por la actora, referido a si es ella o el resto de los abogados la que está intimando las cantidades solicitadas, para lo cual, esta Alzada observa, que del encabezado del escrito se observa que la intimante actúa en nombre propio y en su propia representación, por lo que tal intimación de honorarios profesionales, es de carácter personalísima sin que exista a su vez la posibilidad de entenderse de que dicha estimación, es realizada en nombre del resto de los abogados, pues no lo dice expresamente y para tal caso necesitaría de un mandato expreso para gestionar el referido cobro, por lo cual en consideración de esta alzada, no existe violación al derecho de defensa, ni confusión en la redacción del escrito de intimación y así se establece.

Ahora bien, corresponde al excepcionado, la carga de la prueba de su obligación de pago de los honorarios profesionales. Para esta Superioridad ‘El Pago’, consiste en la extinción de la obligación como escribe DE PAGE…, es su desaparición, su aniquilación, que trae como consecuencia la liberación del deudor; vale decir, es el cumplimiento ordinario de la obligación que extingue la prestación debida. En el caso de autos, la excepcionada alega pagos… Estando dentro de la oportunidad preclusiva, la intimante expresas que acepta los pagos signados con la letra ‘B’ por reforma de la demanda, los anexos marcados ‘C’ por preparación de pruebas y el anexo ‘D’, en relación a este último se le canceló por concepto de honorarios profesionales, pero no la cantidad allí expresada, agregando que: ‘…desconozco y niego recibos marcados ‘I’ y ‘J’, ya que en ningún momento he recibido tales cantidades de dinero. Con relación a los recibos ‘F’ y ‘G’, los desconozco también dentro de este procedimiento, ya que corresponden a un procedimiento de amparo…

Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad, que las impugnaciones realizadas por la actora contra las instrumentales opuestas por la demandada, son impugnaciones genéricas que se refieren única y exclusivamente a que en ningún momento a recibido tales cantidades de dinero, por lo que las mismas deben quedar firmes y así se establece, quedando así plenamente demostrados los pagos realizados por la actora de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES… por concepto de reforma de demanda; UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES …, por concepto de preparación de pruebas; DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES… por concepto de honorarios profesionales; NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES… por concepto de informes; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES… y DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES…, por concepto de honorarios profesionales; así como TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES… más por concepto de honorarios profesionales , según se distinguen de las instrumentales signadas bajo las letras…, que no fueron desconocidas en su firma, ni tachadas en su contenido, por lo cual quedan firmes, convirtiéndose en instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas, y así se establece. Por lo cual la sumatoria de las instrumentales reconocidas…, que dan un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, deben ser descontadas del monto solicitado por la actora, aunado a las partidas desestimadas… A tal efecto, los retasadores deberán tomar única y exclusivamente como monto máximo de intimación la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES…, que es el monto resultante de restar los conceptos PROBADOS DE PAGO por la excepcionada, más los excluídos y no probados por la actora, del total demandado por la intimante…”.

La sentencia recurrida materialmente si contiene los motivos de hecho y de derecho que avalan lo decidido por el Superior, permitiendo, además, el control de la legalidad de dicha decisión. En efecto, se evidencia el reconocimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado intimante y el análisis de sus actuaciones.-

En consecuencia, independientemente de la certeza o no en derecho de los pronunciamientos vertidos por el Superior para avalar su decisión, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, sustentada en la supuesta inmotivación del fallo e infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

RECURSO POR INFRRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la falta de aplicación de los artículos 506 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.282, 1.283, 1.286, 1.291, 1.354 y 1.363 del Código Civil.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…Las supras citadas disposiciones legales debieron ser aplicadas por el Juez de Alzada al presente caso en virtud de las razones siguientes:

De las normas señaladas se desprende que el PAGO, es uno de los medios que la Ley establece como extintivo de las obligaciones, así pues, encontramos que el pago, según la doctrina, tal como lo establece el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, está compuesto de los diferentes elementos esenciales para su validez, a saber:

La existencia de una obligación preexistente… Por ende, es necesario para que haya pago que exista una obligación.

A) La intención de extinguirla…

B) La prestación de lo que se debe u objeto del pago.

C) La persona que paga.

D) La persona que recibe el pago o ‘accipiens’…

Tales normas jurídicas debieron ser aplicadas por el Juez de Alzada, en el caso de marras, ya que con ellas se demuestra que quedó demostrado (sic) de forma palmaria la validez del pago por las actuaciones realizadas por la hoy intimante, quedando así nuestros representados liberados de las prestaciones debidas en razón de los pagos realizados a la Abogada intimante; los cuales fueron reconocidos por dicha abogada; así como lo estableció el Juez de la recurrida cuando textualmente expresa que: ‘quedando así plenamente establecidos los pagos realizados por la actora (POR LA DEMANDADA, folio 157, 2ª pieza, la corrección es nuestra)’, … ‘que no fueron desconocidas en su firma, ni tachadas en su contenido, por los cual quedan firme, convirtiéndose en instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas, y así se establece’…’los conceptos probados de pago por la excepcionada, más los excluídos y no probados por la actora’. Lo que demuestra sin lugar a duda la extinción de la obligación, a la cual estaban obligados nuestros representados…

Tal infracción determinó el dispositivo del fallo, porque de no haberse cometido dicha infracción y en consecuencia, el Juez hubiese aplicado las normas supra señaladas, no habría declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición y no habría declarado SIN LUGAR la apelación intentada por nuestros representados, en virtud de que quedó demostrado en autos por el reconocimiento de la parte de la intimante de los pagos realizados por sus deudores y por la convicción plena a la cual llegó el sentenciador, de que efectivamente, nuestros representados por medio de dichos pagos quedaron liberados de la prestación debida y por vía de consecuencia la obligación que tenían con la intimante.

Por último, respetuosamente solicitamos a esta honorable Sala de Casación Civil, declare CON LUGAR la presente denuncia y produzca los efectos de Ley pertinentes…

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 506 eiusdem, y 1.282, 1.283, 1.286, 1.291, 1.354 y 1.363 del Código Civil.

Al respecto, tenemos que las normas del Código Civil denunciadas de infracción en el caso de autos, textualmente disponen:

“Artículo 1.282. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este capítulo y por los demás que establezca la Ley”.

Artículo 1.283. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que su obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor

Artículo 1.286. El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo

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Artículo 1.291. El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque éste fuere divisible

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Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

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Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, también delatado por el mismo motivo anteriormente mencionado, textualmente señala:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Por su parte, la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes, señaló:

…Ahora bien, corresponde al excepcionado, la carga de la prueba de su obligación de pago de los honorarios profesionales. Para esta Superioridad, ‘El Pago’, consiste en la extinción de la obligación como escribe DE PAGE…, es su desaparición, su aniquilación, que trae como consecuencia la liberación del deudor, vale decir, es el cumplimiento ordinario de la obligación que extingue la prestación debida. En el caso de autos, la excepcionada alega pagos realizados en fecha 22 de abril de 2004, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, relativos a la reforma de demanda; un pago realizado el 30 de mayo de 2003, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES…, relativo a la preparación de las pruebas; un pago efectuado el 10 de octubre de 2003, por DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES por concepto de honorarios profesionales; un pago efectuado el 16 de diciembre de 2003, por NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES…, por concepto de informes y dos (2) últimos pagos de fechas 25 de abril de 2003 y 20 de noviembre del mismo año por las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, respectivamente. Estando dentro de la oportunidad preclusiva, la intimante expresa que acepta los pagos signados con la letra ‘B’ por reforma de la demanda, los anexos marcados ‘C’ por preparación de pruebas y el anexo marcado ‘D’, en relación a este ultimo se le canceló por concepto de honorarios profesionales, pero no la cantidad allí expresada, agregando que: ‘…desconozco y niego recibos marcados ‘I’ y ‘J’, ya que en ningún momento he recibido tales cantidades de dinero. Con relación a los recibos ‘F’ y ‘G’ los desconozco también dentro de este procedimiento, ya que corresponden a un procedimiento de amparo’. Como puede observarse en relación al contenido del anexo ‘D’, la actora debió haber utilizado el procedimiento de tacha de la instrumental privada, contenida en el Código de Procedimiento Civil, pues una cosa es el desconocimiento de impugnación de la firma de la instrumental que involucra lo que procesalmente se denomina un ataque pasivo, y otra cosa totalmente distinta, es el ataque al contenido, que involucra un ataque activo donde el impugnante asume la carga de la tacha de la instrumental producida por la contraparte, circunstancia que al no haberse hecho así hace que la documental marcada ‘D’ quede totalmente firme y así se establece. De la misma manera con relación a las impugnaciones a los anexos ‘E’, ‘I’ y ‘J’, debe esta Alzada escudriñar el significado del término ‘impugnación. Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO…, desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en este mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no sólo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas tiene apariencia de pertinente sin serlo…

Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad, que las impugnaciones realizadas por la actora contra las instrumentales opuestas por la demandada, son impugnaciones genéricas que se refieren única y exclusivamente a que en ningún momento ha recibido tales cantidades de dinero, por lo que las mismas deben quedar firmes y así se establece, quedando así plenamente establecido los pagos realizados por la actora de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES…por concepto de reforma de demanda, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES… por preparación de pruebas; DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES… por concepto de honorarios profesionales; NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES…, por concepto de informes; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES …, y DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES por concepto de honorarios profesionales; así como TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES… más, por concepto de honorarios profesionales, según se distinguen de las instrumentales signadas bajo las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘I’, ‘J’ y ‘H’ respectivamente, que no fueron desconocidas en su firma, ni tachadas en su contenido, por lo cual quedan firmes, convirtiéndose en instrumentales privadas tenidas por legalmente por reconocidas, y así se establece. Debe desechar esta Superioridad las instrumentales marcadas ‘F’ y ‘H’, que corre a los folios 48 y 49 de la primera pieza, por cuanto las mismas se refieren a un proceso distinto, relativa a una Acción de A.C. y así se establece. Por lo cual la sumatoria de las instrumentales reconocidas por las cantidades de UN MILLÓN DE BOLÍVARES…; UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES …; DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES…; NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES…, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES… y DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES…; TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (sic), que dan un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES deben ser descontados del monto solicitado por la actora, aunado a las partidas desestimadas, tales como las del estudio del caso por TRES MILLONES DE BOLÍVARES…; la partida de revisión del expediente por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES…, la de los informes ante el Superior por DOS MILLONES DE BOLÍVARES y las relativas a las partidas 6, 27, 29 y 46 del libelo que no aparecen traídas dentro del referido legado (sic) de copias certificadas, las cuales suman un total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES…, para un total a descontar del monto intimado de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIOETE MIL BOLÍVARES… A tal efecto, los retasadores deberán tomar única y exclusivamente monto máximo de intimación la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES…, que es el monto resultado de restar los conceptos probados de pago por la excepcionada, más los excluídos y no probados por la actora, del total demandado por la intimante…

A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, esta Alzada pasa a analizar el resto del material probatorio vertido a los autos de la siguiente manera: Se desecha la copia simple de un cheque de UN MILLÓN DE BOLÍVARES…. Respectivamente, otorgado por el accionado, ciudadano HURTADO POWER JESÚS a favor de la actora, pues al ser una instrumental privada no reconocida, la misma no puede consignarse en copia simple y así se establece. Se desecha la prueba de informes solicitada por el Banco Mercantil, pues la misma se desnaturalizó violándose el contenido normativo del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al convertirse la misma en un interrogatorio de terceros , relativa a que se requiera de éste quien es el titular de la cuenta, que persona, por cual monto, y en que fecha cobro el cheque N° 07383881, circunstancia que hace incurrir en ilegalidad el medio de prueba promovido y así se decide. Se valora plenamente las copias certificadas o traslados probatorios traídos a los autos por la parte actora que corren a los folios 4 al 117 de la segunda pieza, al ser copias certificadas del expediente contentivo de la acción principal de daños y perjuicios, copias las cuales pueden ser oponibles a la parte excepcionada, como traslados probatorios del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y así se establece…

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Ahora bien, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el Juzgador niega la aplicación de una determinada norma jurídica, a una relación jurídica que está bajo su alcance. En el caso examinado, el formalizante delata, como bien se señaló anteriormente, la falta de aplicación por la recurrida del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.282, 1.283, 1.286, 1.291, 1.354 y 1.363 del Código Civil, cuestionando con ello el dispositivo del fallo de alzada que declaró parcialmente con lugar la oposición a la estimación e intimación de honorarios presentada por el actor, y sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el fallo de la primera instancia, pues con tal forma de decidir, se obvió en criterio del recurrente “…el reconocimiento de la parte intimante de los pagos realizados por sus deudores y por la convicción plena a la cual llegó el sentenciador, de que efectivamente…, por medio de dichos pagos quedaron liberados de la prestación debida y por vía de consecuencia la obligación que tenían con la intimante…”.

Al respecto, la Sala, luego de analizar de manera concordada los alegatos de denuncia, el contenido de la normas delatadas de infracción y los postulados de decisión, concluye que el Juzgador de la recurrida, en modo alguno, incurrió en la infracción de ley delatada por el formalizante en el presente caso, pues como bien ha podido evidenciarse, el mismo adelantó de manera clara y diáfana, una labor de confrontación entre alegaciones que fundamentan la intimación de honorarios profesionales presentada por la parte actora con las defensas opuestas por la parte intimada, fundamentalmente aquellas donde alegó pagos oportunamente realizados; estableciendo claramente a través de dicho parámetros bases ciertas para los jueces retasadores que intervendrán en la segunda etapa del proceso. Por consiguiente, carecen de asidero ciertos las aseveraciones del formalizante donde alega la falta de aplicación por la recurrida de un cúmulo de normas del Código Civil que consagran al pago como una de las formas de extinción de las obligaciones, cabe decir, artículos 1.282, 1.283, 1.286 y 1.291, concordados con el artículo 506 del Código Procesal Civil, pues como bien pudo apreciarse de los extractos de la recurrida antes transcritos, la parte intimada opuso al intimante la realización de diversos pagos, los cuales según exposición del Juzgador de alzada fueron debidamente avalados y por ende valorados como tales, sin que de ninguna forma pueda aludirse una falta de aplicación de las normas anteriormente precisadas, pues fue con base en la propia naturaleza del pago que el Superior adelantó su proceder en este caso, proceder que en todo caso se encuentra ajustado a derecho, por lo menos en lo que a dicho aspecto de la decisión se refiere.

Tampoco aprecia la Sala en la recurrida, la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, pues si bien el formalizante no precisó de manera determinante los pronunciamientos del Superior que adolecen de la aplicación de dicha norma, la Sala por vía de presunción, luego de una minuciosa revisión del fallo recurrido, estima que los mismos son los que textualmente refieren lo siguiente: “…Quedando así plenamente establecidos los pagos realizados por la actora… que no fueron desconocidas en su firma, ni tachadas en su contenido, por los cual quedan firme, convirtiéndose en instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas…”. “…Se desecha la copia simple de un cheque de UN MILLÓN DE BOLÍVARES…otorgado por el accionado, ciudadano HURTADO POWER JESÚS a favor de la actora, pues al ser una instrumental privada no reconocida, la misma no puede consignarse en copia simple…”; los cuales, en modo alguno, pueden considerarse enfrentados al contenido de la norma referida supra, mucho menos dictados con ausencia de su aplicación, pues, por el contrario los mismos se compaginan con dicho artículo, que en todo caso avala el proceder adelantado por el Juez Superior por lo menos en lo que a este aspecto de su decisión se refiere.

Por lo tanto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia sustentada en la supuesta falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.282, 1.283, 1.286, 1.291, 1.354 y 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de los ciudadanos J.G.H.P. y N.N.M.D.H., contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Se condena a la parte formalizante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2005-000302

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