Decisión nº PJ0102013000301 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, S.C..

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 07 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000506

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013000301

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

PARTE DEMANDANTE: A.B.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.682.376, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.797.

PARTE DEMANDADA: B.R.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.850.997, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha V. (29) de Junio de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana: A.B.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.682.376, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el Abogado en E.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.797, para demandar por concepto de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano: B.R.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.850.997, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad.

En fecha V. (29) de Junio de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Doce (12) de Julio de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 20 de Septiembre de 2012.

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano B.R.R.D., por parte del alguacil de este Tribunal, de la cual se evidencia su debida notificación, procediéndose a su certificación en fecha 20 de Septiembre de 2012.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, se fijó para el día V. (29) de Noviembre de 2012, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, prescindiéndose de oír la opinión del niño de autos, por cuanto el mismo no cuenta con el grado de madurez suficiente para ello, sin que esto se traduzca como una violación a la garantía del derecho humano a opinar y ser oído previsto en el Artículo 80 de la LOPNNA.

En fecha V. (29) de Noviembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana A.B.C.P., asistida por el Abogado en E.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.797; no compareciendo la parte demandada, ciudadano B.R.R.D., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación y se fijó, por auto de fecha 30 de Noviembre de 2012, para el día 21 de Enero de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2013, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, fijándose la misma para el día Cinco (05) de Febrero de 2013.

En fecha Cinco (05) de Febrero de 2013, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.

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