Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: B.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.232.458.

BENEFICIARIO: Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

I

El día 02-10-2014, se recibió Solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por la ciudadana B.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.232.458, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, beneficiario en la presente causa, debidamente asistidos por la Abog. F.I., Defensora Publica Segundo (E), para el Sistema de Protección.-

En fecha 02-10-2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 16-10-2014, en donde se dejó constancia que no se oyó la opinión de la madre del beneficiario en virtud que ella falleció. Igualmente presente el Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos ocupa, quien se le garantizo el derecho a opinar y ser oído”.”.

II

Conoce este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentada por la ciudadana B.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.232.458, actuando en defensa de los derechos e intereses de su hermano Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana B.C.C.M., en su solicitud expresó que “…el Adolescente antes mencionado se encuentra actualmente bajo mi responsabilidad de crianza, en la dirección arriba identificada, siendo el caso de que es mi hermano hijo de mi mamá M.C.C.M., titular de la cedula de identidad Nro. 4.140.018, quien falleció el 24 de Abril de 2014, y en virtud de la carestía actual soy yo quien le aporto su sustento. En Atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy empleada Archivista Judicial en el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en razón de lo cual disfruto de beneficios que otorga dicha Institución, solicito se me permita incluir al adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, como parte de mi carga familiar para que de esa manera pueda ser amparado por la póliza de HCM y todos los demás beneficios sociales de ley que se me otorgan en razón de mi condición de trabajadora al servicio del Estado venezolano. …”.

III

Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata del adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la ciudadana B.C.C.M., suficientemente identificada en autos, solicita le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos del referidos Adolescente, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicha ciudadana es quien ha estado encargada de sufragar la manutención del Adolescente in comento; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que el Adolescente gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas, Plan Vacacional, Cesta Juguetes, Bono Navideño, Becas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es PROCEDENTE.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR y a partir de la presente fecha téngase como Carga Familiar de la ciudadana B.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.232.458, el Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que goce de todos los beneficios que le pueda brindar la ciudadana B.C.C.M.. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

. El Juez Provisorio,

Abog. R.R.

La Secretaria,

Abog. D.M.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.

La Secretaria,

Abog. D.M.

Exp. N° JMSS2-1882-14

RR/DM/miglays.

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