Decisión nº 1era-Marzo-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

PARTE DEMANDANTE: B.C.P.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.298.970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.729.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I

NARRATIVA

Visto el presente expediente contentivo de la demanda incoada por el ciudadano B.C.P.R., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, remitido a este Tribunal por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, en virtud de no haberse logrado la Mediación de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, da por recibido el presente expediente y en fecha 06 de Febrero del 2009, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, una vez concluida la suspensión de las partes y la parte demandada no promovió pruebas., pero por tratarse de una Institución Publica goza de las prerrogativas procesales

En fecha 04 de Marzo de 2009, se celebro la Audiencia Oral, Pública y de Juicio, en la cual la ciudadana Secretaria de este Juzgado Certifico la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderado Judicial Abogado AMICALCAR ANTEQUERA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204. Asimismo certifico la NO comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la presente Audiencia, dictando en esa oportunidad este Juzgado el dispositivo del fallo de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana B.C.P.D.R., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÒN; SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÒN, a cancelar los siguientes conceptos: Indemnización por daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia salarial de conformidad con el decreto presidencial vigente desde el 01 de mayo de 2007; aguinaldo de fin de año 2007; pago de bono de alimentación, desde el 16-08-2007, hasta el 31-12-2007; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora e indexación, todos estos conceptos desde el 16 de julio del 2007, hasta el 31 de diciembre del 2007, cuyos fundamentos y razones serán explanados en la parte motiva de la sentencia TERCERO: No se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el Libelo de Demanda la parte demandante alega lo siguiente: a) Alega el actor que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos mediante contrato a tiempo determinado, bajo la dependencia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, como obrera de dicha Alcaldía, desde el día 16 de julio de 2007, hasta el día 29 de Octubre de 2007, fecha esta en que fui notificada de la rescisión de dicho contrato, es decir que labore para dicha Alcaldía durante tres meses y dieciséis días, que a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo , se computaran para los conceptos laborales correspondientes a la culminación del contrato y un lapso de tiempo efectivo de prestación de servicio, indemnización por daños y perjuicios , de conformidad con lo previsto de los artículos 74 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo ; Diferencia Salarial en razón del Decreto Presidencial que establece el nuevo salario vigente por la cantidad de 614.790, desde el 1º de mayo del 2007; Pago de Cesta Tickerts, conforme lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; Prestación por Antigüedad acumulada, , Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Aguinaldos de fin de año 2.007. Así como también demanda Intereses sobre las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), y articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Corrección Monetaria de las cantidades demandadas, mas los intereses moratorios de las sumas demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda, pero por tratarse de un ente publico goza de las prerrogativas procesales, es decir, se tiene como contradicho todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora en el presente procedimiento.

LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DEL ACTOR:

El Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado W.C.M., Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.729, consigno escrito en un (1) folio útil, por medio del cual promueve lo siguiente:

  1. Copia fotostática del Contrato de Trabajo celebrado entre el ciudadano B.C.P.D.R. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, fechado 16 de JULIO de 2007,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTA EN AUTOS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, pero por tratarse de un ente Publico, goza de privilegios y prerrogativas procesales de Ley.

II

MOTIVA

Este Tribunal para decidir sobre la Carga Probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba para el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

La parte demandada y/o su representante no promovieron, medios probatorios, que llevaran a la certeza a esta sentenciadora para desvirtuar lo alegado por la actora, ciudadana B.C.P.D.R., menos aun no dio contestación a la demanda.

Por otra parte, considera esta juzgadora que las prerrogativas privilegios procesales a favor de los Municipios y otros entes de carácter públicos, están contempladas taxativamente en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la cual reza lo siguiente:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

.

De la normativa antes transcritas se puede evidenciar que se contradicen todas y cada una de las pretensiones alegadas por el actor en su libelo de demanda, así como también la corresponsabilidad en la que incurren los funcionarios públicos que detenten el poder bien sea Nacional, Estadal o Municipal, son responsables de las omisiones en las que pudieren incurrir en el ejercicio de sus cargos.

En el caso de autos, donde el objeto de la presente controversia lo constituye establecer si la actora ciudadana quien ocupaba el cargo de Obrera, para la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Falcón, tal y como lo alego en el libelo de demanda, y que de las pruebas cursantes en autos, quedo evidenciado que la actora, laboro durante el periodo de tres (03) meses, dieciséis días hasta el 29 de octubre del 2007 fecha esta en la cual expiraba el contrato de trabajo, lo que equivale, que corresponde a esta juzgadora verificar si a dicho trabajador le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Ahora bien, cabe señalar que en la administración publica cualquiera que sea su ámbito, rige el principio según el cual los contratos para el personal profesional que no sean funcionarios públicos municipales, tiene vigencia solo para el ejercicio fiscal y dentro de un especifico ejercicio presupuestario.

Tampoco, seria posible afirmar que de aceptar la existencia de una relación permanente o indeterminada, seria reconocerle al accionante la condiciòn de funcionario publico, ya que a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, la existencia de la figura del funcionario publico de hecho, que era aquel, que sin ingresar por concurso, ni con el cumplimiento de los requisitos que exigía la Ley, pero habiendo desempeñado funciones inherentes a un cargo publico, recibiendo tratamiento por parte de la administración como un funcionario, se le reconocía como tal. Y era precisamente por la vía del contrato de trabajo a tiempo indeterminado con innumerables prorrogas, una de las formas utilizadas para el acceso a la función publica. Hoy día esta forma de ingreso a la administración no es posible por ser inconstitucional.

Planteado así el litigio esta sentenciadora entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Contrato de Trabajo celebrado entre el ciudadano B.C.P.D.R. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, desde el 16-07-07 hasta el 31-12-07;

A.d.d. y por cuanto el mismo es un documento privado y del cual se evidencia la relación laboral existente entre el ciudadana B.C.P.D.R., parte actora en el presente procedimiento y la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Falcón, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido, en su contenido y firma, ni atacado en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1361 del Código Civil. Y así se establece.

Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión, observa que se evidencia que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, la existencia de la relación laboral , mediante un contrato a tiempo determinado y los beneficios contractuales, a favor de la ciudadana B.C.P.D.R., y por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos en su contenido y firma ni atacados en ninguna forma de derecho, por la parte demandada, esta juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil.

NO CONSTA EN AUTOS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, pero por tratarse de un ente Publico, goza de privilegios y prerrogativas Procesales de Ley.

Por otra parte, se observa, que en cuanto al concepto de cesta ticket, el cual menciono el actor en su escrito libelar de la manera siguiente “Conforme a la Ley de Alimentación para los trabajadores en su articulo 4, obliga al patrono que tenga mas de cincuenta (50) trabajadores, a dar una comida balanceada durante la jornada de trabajo o bien un cupón o ticket para que acuda a un restaurante o canjearlos para la obtención de dicha alimentación, derecho este que reclamo en la presente demanda, que con motivo del fin del contrato y que proceden a estimar de la siguiente manera: la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Uno con Noventa y Ocho Céntimos (2.381,98).”, que le corresponden al ciudadano V.M.J.C.B., por concepto de cesta ticket.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de Fecha 23 de Febrero de 2006, Caso J. Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A., (CONINCA) y otro. Ha establecido un criterio el cual ratifica y comparte en su totalidad esta sentenciadora, al determinar el pago en dinero del beneficio de alimentación, dado el incumplimiento en honrar el mismo, por lo que se ordena a cancelar a la demandante las cantidades indicadas por lo actores en el presente procedimiento.

El reclamo del mencionado concepto, denominado cesta ticket, se contrae al año 2007. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, esta Sala en Sentencia Nº 322 de fecha 28 de abril de 2005, señalo que en casos como el presente “(…) Como se observa, el dispositivo de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento a los enunciados del referido articulo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como precedente el pago de bolívares de lo adeudado por la parte accionada a los trabajadores por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (…)”.

En atención a lo antes expuesto, debe esta sentenciadora declarar con lugar el pedimento de los beneficios de cesta ticket, indicado por la hoy actora en su escrito libelar. Y así se decide.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales, específicamente en el escrito libelar que el Apoderado Judicial de la hoy actora Abogado W.A.C., solicita los aguinaldos de fin de año 2007 y por otro lado solicita utilidades fraccionadas, todo lo cual, resulta improcedente, el pago de utilidades fraccionados, en razón de que solo procede el pago de aguinaldos, por tratarse de instituciones del estado, las cuales no representan ganancias en su ejercicio fiscal, si no por el contrario tiene asignaciones presupuestarias para las diferentes partidas, de acuerdo a la organización funcional de la misma. Y así se decide.

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pese a que la demandada es la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, como ya se dijo y goza de las prerrogativas procesales, siendo así las cosas, la demanda propuesta por la actora fue ajustada a derecho y en razón de que la misma no promovió prueba alguna en este proceso y así como tampoco no hubo contestación de la demanda, y por no ser la petición del demandante contraría a derecho, al orden publico y a las buenas costumbre, forzoso es concluir, para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por la ciudadana B.C.P.D.R., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

Indemnización por daños y perjuicios, toda vez que el contrato suscrito entre las partes tenia una validez de 5 meses y 16 días , y la actora fue despedida el 29 de octubre del 2.007, es decir faltaban dos meses para su culminación, a razón del salario de Bs.614.790, todo lo cual da un resultado de Bs.F…………………1.229,58.

Diferencia Salarial, según lo estipulado por el Decreto Presidencial que estableció el nuevo salario vigente para el momento de la relación laboral, por la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (614.790), lo que es igual a (BsF. 614,80), a partir de 16 de julio del 2.007 hasta el 29 de octubre del 2007, a razón de Bs.614.790, esto es como ya se dijo 3 meses y 16 días, lo cual suma un total de Bs.F. ………………………………………………………………………1.255,20.

El pago de cesta Tikets, correspondiente, a lo ya indicado anteriormente, todo lo cual corresponde a 80 días laborados de la siguiente manera: 16 días del mes de Julio, 23 del mes de Agosto, 20 días del mes de septiembre y 21 del mes de octubre, correspondiente al año 2007, para un total de días laborados de 80 días, calculados a razón de once mil doscientos ochenta y nueve (11.289,00), sumando un total de Novecientos Tres Mil Ciento Veinte Bolívares con Cero Céntimos, que reconvertidos a la nueva moneda resulta Bs. 903.12, por concepto de Cesta Tikets adeudados.

Vacaciones Fraccionadas que comprende 1,25 días por 3 meses y 16 días es igual a 4,37, lo cual da un total de Bs. F. 90,46 Bolívares según reconvertidos a la nueva moneda.

Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde 2,04 días en el tiempo laborado, es decir 3 meses y 16 días, lo que hace un total de Bs.F. 42,22, según reconvertidos a la nueva moneda.

Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que se inicio la relación laboral, hasta la expiración de la misma, fecha en que culmino la relación laboral, y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente, así como la experticia complementaria, para calcular el mismo, para determinar la cantidad a pagar por la parte demandada tomando en consideración que el ultimo salario mínimo devengado por el trabajador, según el correspondiente ajuste realizado por esta Juzgadora, en cumplimiento del Decreto Presidencial del 1 de mayo del 2007, el cual fue la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares con cero céntimos (Bs. 614,790,00, mensuales, lo que es igual a Seiscientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F. 614, 80).

Igualmente se ordena a pagar:

Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el incumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidad condenadas, los cuales se determina mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal competente considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indexación y Corrección Monetaria: En relación a dicho pedimento, esta sentenciadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional (TSJ), de fecha 7 de marzo de 2008, Caso A. LLLaramendi y otros en amparo. La cual establece la imprudencia de la indexación de cantidades de dinero que el empleador público adeude a sus empleados, es por lo que se niega tal pedimento, por tanto, se decide que los pagos a efectuarse no deben comprender ningún concepto por indexación, es por lo que se declara sin lugar tal pedimento. Así se decide.

Dicha indemnización deberá realizarse desde el momento en que se interpuso la presente demanda hasta el momento de su pago definitivo. Teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelación de los conceptos que correspondan, para lo cual el juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago definitivo.

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), ni serán objeto de indexación. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana B.C.P.D.R., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÒN; SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÒN, a cancelar los siguientes conceptos: Indemnización por daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia salarial de conformidad con el decreto presidencial vigente desde el 01 de mayo de 2007; aguinaldo de fin de año 2007; pago de bono de alimentación, desde el 16-08-2007, hasta el 31-12-2007; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora e indexación, todos estos conceptos desde el 16 de julio del 2007, hasta el 31 de diciembre del 2007, cuyos fundamentos y razones serán explanados en la parte motiva de la sentencia TERCERO: No se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Falcón.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Once (11) días del mes de Marzo, de dos mil Nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. H.A.N..

LA SECRETARIA

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