Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, 12 de noviembre de 2.009.

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-020414.

PARTE ACTORA: B.C.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.681.881.

PARTE DEMANDADA: C.E.T.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.660.725.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogado A.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.870.

PARTE DEMANDADA: Abogado D.A. FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.132.

ASUNTO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

NARRATIVA.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por el Abogado A.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.870, en día 12 de noviembre de 2007, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana B.C.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.681.881, en la cual expuso: Que su mandante B.C.R. y el ciudadano C.E.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.660.725, procrearon a las adolescentes, ambas de dieciséis (16) años de edad.

Que C.E.T.T. y B.C.R.D.T., solicitaron su separación de cuerpos y bienes, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró la Conversión en Divorcio el día 22/01/2.004.

Que en la referida sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, la Obligación de Manutención se estableció así: “…En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en la Reunión Conciliatoria de fecha 18/11/03, el copiado a la letra es del tenor siguiente: Primero: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos fija que a él le corresponde, que depositará en una Cuenta de Ahorros en el Banco Mercantil, quedando en cuenta que deberá consignar los primeros cheques a nombre del Tribunal a fin de que se apertura una cuenta en el Banco Mercantil a nombre de la madre. Segundo: El Cincuenta por ciento (50%) anual de los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripción en el colegio, campin, Odontológicos , más los estrenos, por concepto de gastos extraordinarios. Tercero: La pensión de alimentos aquí convenidaserá aumentada en un quince por ciento (15%) anual como aumento debido a la inflación de manera automática. Cuarto: Con relación a los gastos ocasionados por los viajes, cuando las niñas viajen con uno de sus padres, éstos serán sufragados por el progenitor que viaje con sus hijas. Quinto: los gastos extras como flamenco, inglés y deportes serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor”.

Que el ciudadano C.E.T.T., no cumplió con la obligación Alimentaria de la hijas de su mandante, desde el mes de diciembre de 2.006, fecha ésta desde la cual debió indexar el accionado la Obligación de Manutención fijada, siendo el monto real la cantidad de Bs. 3.421.968, 75. Así mismo, la representación de la parte demandante, discriminó los depósitos efectuados incorrectamente por el accionado y los que no realizó éste, de la siguiente manera, a saber:

1) En diciembre de 2.006, no depositó la suma de Bs. 3.421.968, 75; 2) En enero de 2.007, depositó la cantidad de Bs. 2.960.000, 00, que era la cantidad que depositaba en el período inmediatamente anterior; 3) En febrero de 2.007, deposito también una suma menor, es decir, la suma de Bs. 2.960.000, 00; 4) En el mes de marzo de 2.007, no depositó la pensión de alimento; 5) En el mes de abril de 2007, sólo depositó la suma de Bs. 2.000.000, 00; en vez de los Bs. 3.421.968, 75 que debía haber pagado; 6) En el mes de mayo, también deposito la suma de Bs. 2.000.000, 00; en vez de los Bs. 3.421.968, 75; 7); En el mes de junio de 2007, no depositó suma alguna; 8) En el mes de julio también deposito la suma de Bs. 2.000.000, 00; en vez de los Bs. 3.421.968, 75; 7); 9) En el mes de agosto también deposito la suma de Bs. 2.000.000, 00; en vez de los Bs. 3.421.968, 75; 7); 10) En el de septiembre no deposito suma alguna; 11) En el mes de octubre tampoco depositó la obligación de manutención y 12) El mes de noviembre no realizó deposito alguno; 13) Tampoco a depositado las pensiones del mes de diciembre de 2008 (sic) y enero, febrero y marzo de 2.008, es decir cuatro (4) meses, a razón del monto de Bs. 3.935.264, 00, adeudando por tales conceptos la suma de Bs.42.884.681,00; más los gasto extras realizados por la madre de las adolescentes desde el año 2004 hasta el año 2.007, por un monto global de Bs.21.497.326,36; las sumas de Bs. 2.619.970,00 y Bs. 1.424.140,00 por concepto de interesé moratorios. Dichas cantidades suman la totalidad de Bs. 68.426.117,53; razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), al ciudadano C.E.T.T..

En fecha 16 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y acordó la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Folios 141 al 141 del expediente.

En fecha 10 de marzo de 2.008, la parte accionada consignó escrito de reforma de la presente demanda de cumplimiento. Folios del 24 al 33 de la segunda pieza.

En fecha 21 de abril de 2.004, el ciudadano A.E., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de citación sin la firma del accionado.

El día 20/05/2008, este Tribunal acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E., a los fines de que informaran a este Despacho los movimientos migratorios y último domicilio del accionado. Folios del 95 al 97 del expediente.

En fecha 02 de diciembre de 2.008, este Tribunal acordó librar cartel de citación del ciudadano C.E.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.660.725, el cual fue publicado en el diario últimas noticias y debidamente consignado por la parte actora el día 22/01/2009.

En fecha 11 de febrero de 2.009, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem del demandado, a la Abogada G.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, quien fue notificada de su nombramiento el día 25/02/2.009. Asimismo, la referida profesional del derecho acepto el cargo de defensora ad-litem, el día 06/03/2009.

El día 06/03/2009, este Tribunal libró boleta de citación a la Abogada G.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.

El día 17/03/2009, el ciudadano Alguacil W.L., consignó boleta de citación, debidamente firmada por la Abogada G.F.P., dejándose constancia en los autos el día 23/03/2009.

En fecha 31 de marzo 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Sin embargo, el Abogado D.A. FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.132, en su carácter de apoderado judicial del accionado dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de mi representado por no ser totalmente ciertos los hechos narrados por la parte actora ni estar asistida por el derecho invocado.

Alega la parte actora en su escrito libelar que mi representado adeuda las pensiones de alimentos de sus hijas desde el mes de diciembre de 2006, que también le adeuda el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que supuestamente ha sufragado B.C.R. desde el mes de diciembre de 2003, y que también le adeuda interés de mora sobre el monto correspondientes a los conceptos demandados, calculados al doce por ciento (12%) anual.

…niego y rechazo y contradigo que mi mandante le adeude a la parte actora pensiones de alimento, gastos de medicina, viajes, colegio, donativos y otros suntuarios. En efecto, muchas de las facturas que la actora consigna como medios de prueba no cumple con los requisitos formales previstos en el Seniat para ser tenidas como tales, por lo tanto las impugno y desconozco, todas y cada una.

En lo que respecta a los viajes que supuestamente B.C.R. le pago (sic) a las adolescentes, debo decir que de las documentales consignadas por la misma actora se evidencia la falsedad de los dichos, ya que los cheques con los cuales supuestamente hace los pagos pertenecen a una persona jurídica de nombre Inversora EL dátil, C.A. y por otro lado, Ciudadana Juez, en el acuerdo plasmado por las partes en la reunión conciliatoria de fecha 18 de noviembre de 2.003, ratificada en la sentencia de fecha 22 de enero de 2.004 (…) quedó establecido en el numeral folio 33, que los viajes serían costeado por cada uno de los progenitores con el que las adolescentes viajen. De tal manera, que es B.C.R. quien debía costear esos viajes de los cuales mi mandante nunca tuvo conocimiento por cuanto la madre luego del divorcio le impidió todo contacto con sus hijas…

…También pretende que mi mandante le pague las donaciones que ella hace al Colegio C.R., tal como se evidencia de los recibos cursantes a los folios 126, 129 y cualquier otro que curse en la primera y segunda pieza del expediente, los cuales niego que mi mandante deba pagar, por cuanto no se corresponde pagar donativos que haga la madre de sus hijas a terceras personas.

El libelo debe bastarse por si mismo y por lo menos en lo que respecta a los supuestos intereses no es lo suficientemente claro, lo cual impide a esta representación ejercer la debida defensa a su cliente. No sabemos cuál fue el mecanismo o la formula utilizada por la parte actora para determinar el monto de dichos intereses. No existe una tabla de cálculo o un cuadro demostrativo que nos permita ejercer nuestro derecho a la defensa. Por lo tanto, niego y rechazo que mi mandante adeude cantidad alguna a la parte actora por concepto de intereses demandados en los supuestos tercero y cuarto del escrito libelar.

Alega también la actora que mi mandante no cumple con el pago de la pensión de alimentos desde el mes de diciembre de 2006, es falso de toda falsedad…

El día 01 de abril de 2.009, propuso al ciudadano M.J.P.P., como interprete público en la presente causa, quien aceptó el referido cargo el día 03/04/2009.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA

En el presente caso la ciudadana B.C.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.681.881, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano C.E.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.660.725, en beneficio de sus hijas, ambas de dieciséis (16) años de edad. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar de Bs.42.884.681,00; más los gasto extras realizados por la madre de las adolescentes desde el año 2004 hasta el año 2.007, por un monto global de Bs.21.497.326,36; así como las sumas de Bs. 2.619.970,00 y Bs. 1.424.140,00 por concepto de interesé moratorios. Dichas cantidades suman la totalidad de Bs. 68.426.117,53.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de las adolescentes, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa en los folios 29 y 30 del expediente, por cuando de la mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana B.C.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su padre, ciudadano C.E.T.. Y así se declara.

  2. - Con relación a las copias simples del expediente No. 36.665, expedida por la Juez unipersonal No. VIII de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescentes (folios del 31 al 35 del expediente), en el cual se homologó el acuerdo de Obligación de manutención suscrito por los ciudadanos B.C.R.A. y C.E.T., ampliamente identificados en autos, a favor de sus hijas . Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las cantidades fijadas en la referida sentencia, a favor de de las adolescentes de autos, y así se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Con relación al documento público, en la cual se evidenció que el accionado, adquirió un apartamento con el distinguido con el No. 1, ubicado con el número de catastro 412-08-03, situado en la Torre “A” de la Primera Planta del edificio denominado “Sanduvi Plaza” (Folios del 37 al 38), relación a las copias simples del expediente No. 36.665, expedida por la Juez unipersonal No. VIII de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescentes (folios del 31 al 35 del expediente). Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. - Con respecto a los documentos que constan en el folio 41, 42 al 54 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - Cursa en la primera pieza marcada con la letra “F” libreta de la cuenta corriente N° 01-010-091583-4 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de las adolescentes de autos. Esta Sala de Juicio le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que el demandado de autos ha realizados pagos parciales de la obligación alimentaria pactada por las partes.

  6. - Con respecto a las facturas que consta en el folio 55 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  7. - Con respecto a los documentos que constan desde los folios 56 al 64 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. - Con respecto a las facturas que consta desde los folios 65 al 68 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  9. - Con respecto a los documentos que constan desde los folios 69 al 91 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  10. - Con respecto a las facturas que consta en los folios 92, 94 y 98 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  11. - Con respecto a los documentos que constan desde los folios 93, 95 al 97 y 99 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  12. - Con respecto a los documentos que constan desde los folios 101 al 113 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  13. - Con respecto a los documentos que constan desde los folios 116 al 123 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  14. - Con respecto a los documentos que constan desde los folios 125, 126, 128 al 136 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  15. - Con respecto a las facturas que consta en los folios 127, 137, 138 y 139 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece

  16. - Con relación al informe emitido por la Academia Siudy, en la cual se informa a este Tribunal, que las adolescentes, cursaban por la referida academia clases de danzas, habiendo cancelado la progenitora las siguientes cantidades que se discriminan a continuación: 1.- Año 2004, Bs. 1420.000, 00; 2.- Año 2005, Bs. 1.580.000,00; 3.- Año 2006, Bs. 3.820.000, 00; 4.- Año 2007, Bs. 4.450.000,00. Este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.

  17. - Con relación al informe emitido por el laboratorio Avilab C.A, en la cual se informa a este Tribunal, que las adolescentes se realizaron unas series de exámenes durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, cuyo valor es de Bs. 1.326.220,00 y Bs. 230.800,00. Este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.

  18. - Con relación al informe emitido por el Dr. M.H., el se informa a este Tribunal que la adolescente O.B., se le realizó un tratamiento de Ortodoncia, cuyo valor es de Bs.3.780.000. Este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.

  19. - Con relación al informe emitido por la Dra. I.M., el se informa a este Tribunal que las adolescentes, fueron atendidas en su consultorio. Este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Sin embargo, esta sentenciadora solo valorará dicha prueba, en lo que respecta a las consultas del año 2005 y 2007, Así se declara.

  20. - Con relación al informe emitido por Unidad Educativa Colegio “C.R.”, el se informa a este Tribunal sobre los pagos realizados por la progenitora de las adolescentes, desde el 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.

  21. - Con relación al informe emitido por el Banco Industrial de Venezuela, se remite a este Tribunal los estados de cuenta, de la cuenta de ahorros No. 0003-0010-1001-00915834. Este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.

  22. - Con relación al informe emitido por el Banco Mercantil, mediante la cual se informa a este Tribunal que accionado es cliente de esa entidad Bancaria. Este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.

  23. - Con respecto a los documentos que constan desde los folios del 160 al 167 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  24. - Con relación a la transacción vía Internet por la ciudadana B.R., sobre su corriente No. 201000131848 (folio 168 de la segunda pieza del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

  25. - De la prueba instrumental que fundamenta tal alegato y constata que riela a los folios 169 al 173 de la segunda pieza, que no aporta elemento de convicción alguno por estar vertido su contenido en el idioma inglés, sin traducción legal que lo acompañe ni la apostilla necesaria para tener valor en esta República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se trasgrede no sólo el contenido del artículo 13 del Código Civil, sino las condiciones y requisitos establecidos en el Convenio de la Haya, en lo que respecta a los documentos de países extranjeros, celebrado el cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), por lo cual no puede dársele valor probatorio alguno a tal documento señalado como prueba. Así se declara.

  26. - Con relación al informe emitido por Unidad Educativa Colegio “C.R.”, el se informa a este Tribunal sobre los pagos realizados por la progenitora de las adolescentes, desde el 2008-2009. Este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.

  27. - Cursan a los folios 139 al 155 de la tercera pieza, copias de voucher de deposito de los meses de abril , mayo, junio, julio agosto octubre, noviembre de 2006; enero, febrero, a.m., julio, agosto de 2007; realizados en la cuenta N° 0010110100915834 del Banco de Industria de Venezuela a nombre de la ciudadana B.R., se toman en cuenta solo los depósitos realizados desde el 01 de enero de 2007, ya que el mes de noviembre de 2007 y los anteriores a este, no forman parte de la presente controversia. Apreciación que se hace en virtud que los mismos fueron realizados personalmente por el accionado. En consecuencia, este Tribunal valora todos los voucher con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

    …En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    . (Cursivas de esta Sala de juicio).

  28. - Con respecto a los documentos que constan desde los folios del 153 al 166 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  29. - Con relación al informe emitido por el Banco Industrial de Venezuela, se remite a este Tribunal los estados de cuenta, de la cuenta de ahorros No. 0003-0010-1001-00915834. Este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.

    Ahora bien, respecto al procedimiento de cumplimiento de la obligación de manutención, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Artículo 374. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

    Artículo 381. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

    De las normas antes transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción. primero, que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).

    Este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación de manutención establecida, así como el incumplimiento parcial por parte del obligado alimentario, pero hay que dejar claro que la parte demandante alegó unos supuestos que no se refleja en el acuerdo firmado por las partes y debidamente homologado por la Juez Unipersonal No. VIII, como por ejemplo los viajes realizados por la progenitora y las adolescente de autos, lo cuales le corresponde a ella según preceptuado en referido acuerdo, el cuales del tenor siguiente: “…Con relación a los gastos ocasionados por los viajes, cuando las niñas viajen con uno de sus padres, éstos serán sufragados por el progenitor que viaje con sus hijas…”. Asimismo, esta Juzgadora evidenció, que la parte demandada trajo a los autos elementos de prueba que demuestran que él realizó una serie de pagos parciales, las cuales serán discriminadas por esta Jugadora a través del presente fallo, mediante un cuadro explicativo que realizará a los fines de determinar el quantum adeudado. Sin embargo, es necesario y pertinente esclarecer desde cuando deben hacerse los ajuste anuales acordados por las partes, todo ello, a los fines de determinar la verdadera deuda y los intereses correspondientes, lo cual a criterio de esta Juzgadora debe hacerse desde el momento en que quedó definitivamente la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial de la demandante y el demando, es decir desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 11 de enero de 2.005, que a los efecto de dicho periodo la cuota de manutención era de Bs. 2.250.000, 00, siendo procedente ajustar el monto inicial fijado el día 11 de febrero de 2005 hasta el 11 de enero de 2006, que de conformidad al referido fallo debe ser dicho ajuste a base de un quince por cientos (15%), quedando vigente para este periodo la cantidad de Bs. 2.587.500; Asimismo, para el periodo desde 11 de febrero de 2006 hasta el 11 de enero de 2007, la cantidad exigible al accionado es la cantidad de Bs. 2.975.625; desde el 11 de febrero de 2007 hasta el 11 de enero de 2.008, la suma a exigir mensualmente es de Bs. 3.421.968, 78; desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 11 de enero de 2009, la suma exigible es de Bs. 3.935.264,10 y desde el 11 de febrero hasta noviembre de 2009, debe ser la suma de Bs. 4.525.553, 72. Por otra parte, se anexará al referido cuadro el 50% de los gastos escolares y extraordinarios debidamente probados por la parte actora. Así se declara.

    Ahora bien, siendo que el crédito de manutención nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de las adolescentes de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación de manutención debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se declara.

    En tal sentido pasa este Tribunal a calcular los montos a pagar por el ciudadano C.E.T., haciendo referencia en primer lugar a la pensión que ha debido suministrar el obligado de manutención, luego, el monto total o parcial que probó haber pagado, en tercer lugar, el monto correspondiente al capital adeudado por todos y cada uno de los meses demandados, para posteriormente calcular los intereses ocasionados al uno por ciento (1%) mensual, el cual multiplicado por la cantidad de meses transcurridos desde la fecha en que debió ser suministrado el quantum alimentario hasta el presente mes de noviembre de 2009, fecha en la cual se dicta la presente decisión, arroja la cantidad correspondiente al total de los intereses causados, los cuales sumados al capital adeudado nos indica el monto total de la deuda. Y así se declara.

    MES AÑO MONTO A CANCELAR MONTO TOTAL A CANCELAR

    Mensualidad más Gastos Escolares, más extraordinarios

    (Bs.) CANTIDAD CANCELADA

    Mensualidad

    más Gastos Escolares

    (Bs.) MONTO

    ADEUDADO

    (Bs.) INTERESES

    (RATA 1%)

    Mensualidad más Gastos Escolares (Bs.) TOTAL DEUDA MÁS INTERESES

    (Bs.)

    Mensualidad

    (Bs.)

    Según sentencia

    DICIEMBRE 2006 2.975,63 1.910,00 4.885,63 - 4.885,63 48,86 4.934,49

    ENERO 2007 2.975,63 - 2.975,63 2.960,00 15,63 0,16 15,79

    FEBRERO 2007 3.421,97 - 3.421,97 2.960,00 461,97 4,62 466,59

    MARZO 2007 3.421,97 - 3.421,97 - 3.421,97 34,22 3.456,19

    ABRIL 2007 3.421,97 - 3.421,97 2.000,00 Bs. 1.421,97 14,22 1.436,19

    MAYO 2007 3.421,97 - 3.421,97 2.000,00 1.421,97 14,22 1.436,19

    JUNIO 2007 3.421,97 - 3.421,97 3421,97 34,22 3456,19

    JULIO 2007 3.421,97 - 3.421,97 2.000,00 1.421,97 14,22 1.436,19

    AGOSTO 2007 3.421,97 892,16 4.314,13 2.000,00 2.314,13 23,15 2.337,28

    SEPTIEMBRE 2007 3.421,97 - 3.421,97 - 3.421,97 34,22 3.456,19

    OCTUBRE 2007 3.421,97 - 3.421,97 - 3.421,97 34,22 3.456,19

    NOVIEMBRE 2007 3.421,97 - 3.421,97 - 3421,97 34,22 3.456,19

    DICIEMBRE 2007 3.421,97 - 3.421,97 - 3.421,97 34,22 3.456,19

    ENERO 2008 3.421,97 - 3.421,97 - 3.421,97 34,22 3.456,19

    FEBRERO 2008 3.935,27 - 3.935,27 - 3.935,27 39,36 3.974,63

    MARZO 2008 3.935,27 - 3.935,27 - 3935,27 39.36 3974,63

    ABRIL 2008 3.935,27 - 3.935,27 - 3.935,27 39,36 3.974,63

    MAYO 2008 3.935,27 - 3.935,27 - 3.935,27 39,36 3.974,63

    JUNIO 2008 3.935,27 - 3.935,27 - 3.935,27 39,36 3.974,63

    JULIO 2008 3.935,27 - 3.935,27 - 3.935,27 39,36 3.974,63

    AGOSTO 2008 3.935,27 1.251,00 5.186,27 - 5.186,27 51,87 5.238,14

    SEPTIEMBRE 2008 3.935,27 - 3.935,27 - 3.935,27 39,36 3.974,63

    OCTUBRE 2008 3.935,27 - 3.935,27 - 3.935,27 39,36 3.974,63

    NOVIEMBRE 2008 3.935,27 - 3.935,27 - 3.935,27 39,36 3974,63

    DICIEMBRE 2008 3.935,27 - 3.935,27 - 3.935,27 39,36 3.974,63

    ENERO 2009 3.935,27 - 3.935,27 - 3935,27 39,36 3974,63

    FEBREO 2009 4.525,56 - 4.525,56 - 4.525,56 45,26 4.570,82

    MARZO 2009 4.525,56 - 4.525,56 - 4.525,56 45,26 4.570,82

    ABRIL 2009 4.525,56 - 4.525,56 2.000,00 2.525,56 25,26 2.550,82

    MAYO 2009 4.525,56 - 4.525,56 2.000,00 2.525,56 25,26 2.550,82

    JUNIO 2009 4.525,56 - 4.525,56 2000,00 2.525,56 25,26 2.550,82

    JULIO 2009 4.525,56 - 4.525,56 4.525,56 45,26 4.570,82

    AGOSTO 2009 4.525,56 - 4.525,56 - 4.525,56 45,26 4.570,82

    SEPTIEMBRE 2009 4.525,56 - 4.525,56 - 4.525,56 45,26 4.570,82

    OCTUBRE 2009 4.525,56 - 4.525,56 - 4.525,56 45,26 4.570,82

    NOVIEMBRE 2009 4.525,56 - 4.525,56 - 4.525,56 45,26 4.570,82

    94.283,40 - 143.546,90- 19.920,00 - 123626,90- 1.236,32 124.863,22-

    - - - - - - -

    Ahora bien, en razón a las cantidades anteriormente calculadas y a la deuda probada en autos, sobre los meses antes establecidos, es determinante establecer que el demandado adeuda la cantidad total de Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 124.863, 22), los cuales son desglosados de la siguiente manera, a saber: 1) La cantidad de Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.123.626,90), correspondiente a las mensualidades no pagadas, y 2) La cantidad de Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.236,22), correspondientes a los intereses sobre deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual, en los meses y cantidades en que ha quedado descritos en el referido cuadro, por lo que debe el demandado de autos ser condenado en el dispositivo de este fallo, al pago resultante de la totalidad de su deuda mas los intereses en el monto que ha quedado establecido. Así mismo, deberá ser condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Y así se declara.

    En tal sentido es evidente, que el demandado ha incumplido con sus deberes de protección y cuidado, necesarios para el bienestar de sus hijas, siendo que la madre ejerce la custodia de ésta, es obligación de ambos contribuir con su crianza, manutención, y con su desarrollo integral: físico, mental, educativo y cultural, y que sin el aporte económico del padre, ve menoscabado el ejercicio de otros derechos como el de la salud, educación y recreación. En consecuencia, esta Juzgadora en su deber de velar por el cumplimiento de los deberes de protección de las adolescentes, y en consideración a los principios de interpretación, derechos y garantías contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 18, 24, 28 y 31, estima procedente la pretensión planteada por la parte actora, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago de las cantidades adeudadas por el demandado, quien ha incurrido en violación de los derechos y garantías de sus hijas, tal y como ha quedado demostrado de los autos.

    Dado el carácter indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el incumplimiento de dicha obligación de manutención, se estaría violando o amenazando derechos esenciales para el desarrollo integral y la supervivencia de niños y adolescentes, tales como: Derecho a un nivel de vida adecuado (artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la salud (artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la educación (artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño); y el Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículos 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

    Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en juicio sus necesidades.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana B.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.681.881, actuando en nombre y representación de sus hijas, en contra del ciudadano C.E.T.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.725. En consecuencia, se condena al obligado ciudadano C.E.T.T., al pago de la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.123.626,90), correspondiente a las mensualidades no pagadas, así como los otros conceptos establecidos entre las partes, más la cantidad de Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.236,22), correspondientes a los intereses sobre deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual arroja una deuda total a pagar de Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.124.863, 22). Asimismo, se condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Así se decide.

    Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, doce (12) días de mes noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez,

    S.E.G.S.. La Secretaria

    Adriana Mireles

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 2:30 p.m.

    LA SECRETARIA

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