Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 26 de Marzo de 2006

Años 195º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-006129

JUEZ Nº 6 DE CONTROL: ABOGADA M.H.J..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

FISCAL: ABOGADO M.R.M., FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.

IMPUTADOS: Y.J.M.L. y H.A.E.C..

DEFENSA: ABOGADO GREGORIO ACOSTA OCHOA, DEFENSOR PRIVADO.

VICTIMAS: B.C.T. Y W.G.D.M..

DECISIÓN: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los imputados Y.J.M.L. y H.A.E.C., debidamente asistidos por su abogado defensor, la Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los mismos, señalando que: “Consta en acta de fecha 24/03/2006, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PC) Monasterio Ivet, que siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Agente Páez Luis, por la zona de Yagua, específicamente por la calle principal cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como F.D.S. C.I. 7.133.898, manifestando que minutos antes había sido víctima de un robo, por parte de cuatro sujetos, uno de ellos vestido de estudiante, uno era alto, flaco moreno, cargaba, cargaba camisa de color verde con pantalón jeans, el otro era bajito medio gordito, y cargaba una camisa de color verde, uno de ellos portaba un arma de fuego y lo había despojado de cuarenta mil bolívares, en efectivo y unos ticket de pasaje estudiantil, a su colector de nombre W.D., en la unidad de transporte colectivo Línea “Cooperativa Las Agüitas”, del cual es chofer, por lo que de inmediato realizaron llamada telefónica al comando, al poco tiempo llegaron las unidades con los funcionarios E.W. y R.J., uniéndose a recorrido por el sector donde había sido el robo, luego de unas vueltas por el sector, fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Torres B.C., C.I. 8.803.253, quien manifestó que había sido objeto de un robo y que la habían despojándole un bolso con tres teléfonos celulares, dos cargadores para teléfonos y un monedero con la cantidad de Noventa Mil Bolívares en efectivo y unas monedas y que antes de emprender la huida realizaron tres disparos, señalándoles hacia que dirección habían corrido los sujetos que era hacia la calle única del sector, de igual forma les aporto las características fisonómicas de los sujetos, uno era de contextura delgada, alto moreno y vestía camisa verde, pantalón blue jean; el otro era bajito medio gordito vestía guarda camisa de color azul o verde, y el otro no tenía camisa y pantalón blue jean, de piel blanca con apariencia de menor de edad, siguieron su recorrido visualizando a los sujetos a pocos metros con las características similares a las mencionadas por las víctimas, de inmediato se acercaron con las seguridades del caso, por lo que le dieron la voz de alto y estos les efectuaron dos disparos, saliendo en veloz carrera haciendo caso omiso a la voz de alto, por lo que saltaron varias casas, viéndose en la necesidad de iniciar la persecución y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, penetraron en la residencia , dándoles alcance en la casa signada con el N° 26, de la calle J.M. y amparados el artículo 205 ejusdem, le realizaron la inspección corporal encontrándole al sujeto que vestía franelilla de color azul y blue jeans, un bolso de color azul, contentivo en su interior de cuatro celulares y dos cargadores para teléfonos celulares, al otro de camisa blanca se le encontró en su bolsillo delantero un anillo de color amarillo, quien manifestó ser adolescente, se le encontró la cantidad de treinta y ocho mil bolívares y diecisiete ticket estudiantiles, presentándose al sitio la ciudadana Torres Beatriz, quien reconoció a los sujetos, razón por la cual le practicaron la detención preventiva, en virtud de lo antes expuesto el Ministerio Público precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal”.

El Fiscal solicitó que se les imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, hechos estos que calificó jurídicamente como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados Y.J.M.L. y H.A.E.C.; al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestaron su voluntad de declarar y expusieron: M.L.Y.J.: “Nosotros en ningún momento hicimos un disparos mas bien los disparos los hicieron los funcionarios y fueron dos, y al menor nos agarraron acostado, el otro estaba en la pared, nos dieron muchos golpes, no sabíamos en que barrio estábamos, en ningún momento propinamos disparos, estábamos dentro de la casa acostado”; ESCORIHUELA C.H.A.: “Nosotros y que robamos una unidad colectiva y nosotros estábamos de visita en una casa, y que efectuamos unos disparos y que robamos no teníamos armas de fuego, estábamos de visita en esa casa, los policías ingresaron adentro y nos llevaron detenido”.

Cedida la palabra a la Defensa, expuso: “En vista de los expuesto por el Fiscal del Ministerio público, no estoy de acuerdo con la petición; el Ministerio Público debe presentar elementos de convicción, y no los ha presentado; solicita una medida privativa y es excepcional; que les sea aplicado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ya que no existe peligro de fuga, tienen arraigo en el país y tomen en consideración los fiadores, no les decomisaron algún arma”:

Luego de oídas las partes, a las víctimas y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO

De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de ROBOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos punibles éstos presuntamente cometidos en fecha 24 de marzo de 2006, siendo aproximadamente entre las 03:30 y 04:30 horas de la tarde, cuando los mencionados imputados iban a bordo de una camioneta de pasajeros perteneciente a la “Cooperativa Aragüita” en la que trabaja como colector el ciudadano Wilsaon G.D.M., al proceder a bajarse de dicho vehículo encañonaron con una arma de fuego al mencionado colector y lo obligaron a entregarles dinero en efectivo y ticket estudiantiles de transporte público; seguidamente dichos ciudadanos apuntaron con una arma de fuego a la ciudadana B.C.T., quien se dedica al negocio informal de llamadas telefónicas con teléfonos celulares en la calle Principal de Yagua, cerca del Liceo E.T., siendo que dichos ciudadanos la amenazaron con arma de fuego y la despojaron de su bolso contentivo de tres teléfonos celulares y dinero en efectivo; seguidamente después que las víctimas dieron aviso a las autoridades policiales, se inició una persecución que culminó con la detención de los imputados mencionados.

SEGUNDO

Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores en la comisión del delito señalado, constituidos dichos elementos por el acta policial de fecha 24 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario policial I.M., quien dejó constancia que siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Agente Páez Luis, por la zona de Yagua, específicamente por la calle principal cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como F.D.S. C.I. 7.133.898, manifestando que minutos antes su colector había sido víctima de un robo, por parte de cuatro sujetos, uno de ellos vestido de estudiante, uno era alto, flaco moreno, cargaba, cargaba camisa de color verde con pantalón jeans, el otro era bajito medio gordito, y cargaba una camisa de color verde, uno de ellos portaba un arma de fuego y lo había despojado de cuarenta mil bolívares, en efectivo y unos ticket de pasaje estudiantil, a su colector de nombre W.D., en la unidad de transporte colectivo Línea “Cooperativa Las Agüitas”, del cual es chofer, por lo que de inmediato realizaron llamada telefónica al comando, al poco tiempo llegaron las unidades con los funcionarios E.W. y R.J., uniéndose a recorrido por el sector donde había sido el robo, luego de unas vueltas por el sector, fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Torres B.C., C.I. 8.803.253, quien manifestó que había sido objeto de un robo y que la habían despojándole un bolso con tres teléfonos celulares, dos cargadores para teléfonos y un monedero con la cantidad de Noventa Mil Bolívares en efectivo y unas monedas y que antes de emprender la huida realizaron tres disparos, señalándoles hacia que dirección habían corrido los sujetos que era hacia la calle única del sector, de igual forma les aporto las características fisonómicas de los sujetos, uno era de contextura delgada, alto moreno y vestía camisa verde, pantalón blue jeans; el otro era bajito medio gordito vestía guarda camisa de color azul o verde, y el otro no tenía camisa y pantalón blue jean, de piel blanca con apariencia de menor de edad, siguieron su recorrido visualizando a los sujetos a pocos metros con las características similares a las mencionadas por las víctimas, de inmediato se acercaron con las seguridades del caso, por lo que le dieron la voz de alto y estos les efectuaron dos disparos, saliendo en veloz carrera haciendo caso omiso a la voz de alto, por lo que saltaron varias casas, viéndose en la necesidad de iniciar la persecución y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, penetraron en la residencia , dándoles alcance en la casa signada con el N° 26, de la calle J.M. y amparados el artículo 205 ejusdem, le realizaron la inspección corporal encontrándole al sujeto que vestía franelilla de color azul y blue jeans, un bolso de color azul, contentivo en su interior de cuatro celulares y dos cargadores para teléfonos celulares, al otro de camisa blanca se le encontró en su bolsillo delantero un anillo de color amarillo, quien manifestó ser adolescente, se le encontró la cantidad de treinta y ocho mil bolívares y diecisiete ticket estudiantiles, presentándose al sitio la ciudadana Torres Beatriz, quien los reconoció a los imputados como los sujetos que momentos antes la habían despojado de sus pertenencias; aunado a este elemento de convicción nos encontramos con los testimonios de las dos víctimas, quienes manifestaron haber reconocido a los imputados como las personas que los despojaron de sus pertenencias, amenazándolos con arma de fuego.

TERCERO

Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito de Robo Agravado tiene asignada una pena que en su límite máximo es de diecisiete (17) años de prisión y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el bien jurídico de la propiedad y de la libertad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los imputados Y.J.M.L. y H.A.E.C.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: M.L.Y.J., natural de V.E.C., titular de la cédula de identidad V.- 17.778.256, de 19 años de edad, nacido el 20/09/1986 de profesión u oficio trabajando de mantenimiento en la empresa Expediclean en General Motor, hijo de J.G.M. y de O.J.L., residenciado en: Sector tres de las Agüitas, vereda 39, casa N° 12, estado Carabobo; y ESCORIHUELA C.H.A., natural de V.E.C., titular de la cédula de identidad V.- 19.990.348, de 19 años de edad, nacido el 12/02/1985 de profesión u oficio estudiante, hijo de H.E. y A.C., residenciado en: Los Guayos II, Manzana 01, casa N° 07, cerca del abasto el Nazaret, estado Carabobo.

Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.

De quedar firme la presente decisión remítase la presente actuación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo.

Líbrense boletas de privación de libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin de que se efectúe el traslado de los imputados al Internado Judicial Carabobo, donde quedarán a la orden de este Tribunal.

La Jueza Sexta en Función de Control.

Abg. M.H.J..

El Secretario.

Abg. J.U..

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