Decisión nº 1.252 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Visto el escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio M.A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.484, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana B.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.527.976 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo, representación que consta en poder Apud Acta otorgado en fecha 30 de enero de 2003, mediante la cual ratifica la diligencia efectuada en fecha 23 de enero del mismo año, donde solicita la ampliación de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, en el sentido que se pronuncie sobre la indexación o corrección monetaria solicitada en la demanda, así como rectificar el error material involuntario que aparece en la parte narrativa de la sentencia, referente al motivo del juicio; por cuanto este se refiere a COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION y no a NULIDAD DE VENTA, como erróneamente aparece.

El Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la demandante el pronunciamiento del Tribunal sobre la indexación solicitada en su escrito de demanda, así como se corrija el error cometido al inicio de la sentencia dictada, en cuanto a la identificación del juicio, así tenemos dos particulares sobre la cual pronunciarse en la presente aclaratoria de sentencia.

En materia de sentencia, nuestro ordenamiento procesal señala la oportunidad que tienen las partes para solicitar la corrección de posibles errores cometidos en la decisión, así como salvar omisiones y aclarar puntos dudosos, tal como lo indica el Artículo 252 que a la letra dice:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

De la norma antes transcrita se evidencia que para realizar la corrección a la sentencia dictada, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. La solicitud no puede estar orientada para revocar o reformar lo ya decidido.

  2. Sólo se permite, a discrecionalidad del Juzgador aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto, así como realizar las ampliaciones que las partes indiquen ; y

  3. Que la solicitud debe realizarse en el día de la publicación o en el siguiente.

Así tenemos que la representación judicial de la demandante, solicita como primer punto ampliación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento de la corrección monetaria y como segundo punto corregir el error material cometido en la indicación del juicio sobre el cual versa la aludida sentencia, cumpliéndose de tal manera con lo previsto en los dos primeros particulares.

En cuanto al tercer particular, orientado a la oportunidad procesal para solicitar la aclaratoria de sentencia, tenemos que la norma indica el día de la publicación del fallo o en el siguiente y en tal sentido tenemos que la decisión bajo estudio, fue publicada en fecha 23 de noviembre de 2005, dándose por notificada de la misma la actora con la representación dicha el día 19 de enero de 2006, solicitando la aclaratoria en fecha 23 de enero del mismo año. Ahora bien, observa este Sentenciador que la sentencia en referencia fue dictada fuera del lapso estipulado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil que señala como lapso para su cumplimiento el de sesenta días, indicando igualmente el Artículo 251 del citado Código que; “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”, en consecuencia, aplicando la norma citada al presente caso se notificó a las partes de la decisión tomada, evidenciándose de autos, que la actora compareció en forma personal a darse por notificada de la sentencia dictada e igualmente se evidencia de actas que ante la ausencia de domicilio procesal se ordenó notificar a la demandada a través de la publicación de cartel de notificación, efectuándose la misma tal como se demuestra de auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2006, que corre al folio ciento veintisiete (127), mediante el cual se ordena agregar al expediente el ejemplar del diario LA VERDAD donde aparece publicado el cartel de notificación, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 233 eiusdem.

Planteada así la situación, se observa que la primera oportunidad para solicitar la corrección era a partir del día 23 de septiembre de 2006, observándose que la actora en fecha 31 de octubre de 2006, solicitó nuevamente la corrección del fallo en los puntos antes señalados; sin embargo, tomando en consideración el criterio jurisprudencial en el sentido que la diligencia de alguna de las partes no puede ser castigada en forma alguna, en virtud de solicitar de manera anticipada alguna p.d.O.J., se tiene como realizada en la oportunidad correspondiente la tantas veces mencionada solicitud de corrección. Así se establece.

Determinada como ha sido la procedencia en cuanto a la oportunidad para solicitar la corrección de sentencia, tenemos: en relación al primer particular, que trata sobre la indexación, se observa de la revisión efectuada a la sentencia sujeta a revisión, que en la parte final del folio ciento dos (102), se deja asentado que la actora solicitó la Indexación Judicial, debido a la devaluación; de igual manera, se observa en el reverso del folio uno (01), que contiene la demanda lo siguiente: (sic) “Igualmente pido la INDEXACION JUDICIAL, debido a la devaluación experimentada por nuestra moneda frente al dólar americano, para lo cual pido se oficie al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de determinar la indexación desde el 25 de julio de 2001 hasta la fecha de ejecución de la sentencia”; observando este Juzgador que efectivamente en la parte motiva y decisoria el Tribunal omitió su pronunciamiento en cuanto a la indexación solicitada, por lo que se hace procedente proferirse al respecto.

En tal sentido, es propicio dejar asentado, el autor L.Á.G., en su obra: “Inflación y Sentencia” señala:

Para un autor patrio, la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquélla que le fue prestada y no pagó a tiempo. Los daños y perjuicios a los que se refiere el artículo 1277 del Código Civil son aquellos que se origi¬nan por falta de pago a tiempo por parte del deudor y que frustran las expectativas del acreedor de emplear la cantidad que dio en préstamo en otras operaciones eco¬nómicas para las cuales se habrá comprometido con anterioridad; o también, de cumplir con obligaciones o pagos que hubiere contraído contando con el reintegro a tiempo de la suma de dinero que había dado en préstamo ... Estos daños y perjuicios que emergen como conse¬cuencia de la demora en el cumplimiento del pago por parte del deudor son los que pueden ser compensados conforme a la norma transcrita, mediante el pago de los intereses y son totalmente distintos a los generados por la merma que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria. Estos últimos forman parte de la obligación porque aparecen causados por la variación extrínseca de la deuda dineraria que sigue siendo la misma. El débito pecuniario es el mismo, lo que se trata es de hacer descansar sobre el deudor moroso el riesgo de la desvalorización monetaria y en consecuencia permitir al Juez compensar el patrimonio del acreedor con un numerario equivalente en su poder adquisitivo, a aquel que fue estipulado en el contrato…

De tal manera, en virtud de lo antes explanado, considera este Juzgador procedente aplicar la corrección monetaria al caso bajo análisis, debido a la depreciación de la moneda, desde el momento de la admisión de la demanda, esto es diecisiete de enero de 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión aquí proferida, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo. Así se decide.

Al segundo particular, referido a la corrección del error cometido al inicio de la sentencia dictada, en cuanto a la identificación del juicio, se observa que el juicio bajo análisis trata de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, evidenciándose que efectivamente en el encabezamiento de la aludida sentencia se lee: (sic) “JUICIO: NULIDAD DE VENTA”; asimismo, al inicio de la relación de las actas se lee: (sic) “Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION” y en el dispositivo se ordena: (sic) “B) CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la ciudadana B.D.C.C.C.”, por tanto tratándose efectivamente el presente juicio de un COBRO DE BOLIVARES tramitado por el procedimiento monitorio, se corrige el error cometido ordenándose que al comienzo de la sentencia debe leerse: JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION y no NULIDAD DE VENTA. Así se decide.

Con los pronunciamientos efectuados queda corregido el fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2006, en los términos antes explanados.

Publíquese y regístrese la presente aclaratoria de sentencia. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se dictó el presente fallo, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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