Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoInterdiccion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 24 de septiembre de 2008.-

198° y 149°

Mediante escrito de fecha 16-09-2008, la ciudadana B.C.S.B., identificada en autos, asistida del abogado J.L.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.870, hace denuncia formal de la presunta “NULIDAD DE LA SENTENCIA”, constituida por el decreto de interdicción provisional del ciudadano J.S.M., de fecha 30-07-2008, en virtud de que “NO SE ORDENO REMITIR DICHA DECISIÓN AL SUPERIOR PARA SU CONSULTA”, lo cual a su juicio representa “un GRAVÍSIMO ERROR DE PROCEDIMIENTO que VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA dicha SENTENCIA; toda vez que, el precitado artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de orden público de estricto cumplimiento…que no puede ser en forma alguna DESACATADA e INOBSERVADA por este Tribunal, por corresponder al DEBIDO PROCESO”.

Al respecto, este Tribunal advierte que la interdicción decretada en fecha 30-07-2008 es una decisión que culmina una averiguación sumaria y no se trata de una sentencia que ponga fin al presente proceso siendo que, a partir de su pronunciamiento, publicación debida notificación al solicitante y designada Tutora Interina, se abre de pleno derecho la causa a pruebas “instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiera, y las que el Juez promueva de oficio”, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 734 del Código Civil. De manera que, en el presente caso, sólo se ha cumplido una fase procesal y luego que se produzca la secuela probatoria, se decretará o no la interdicción definitiva y se revocará o no el nombramiento del Tutor Interino, resolución ésta que sí pondrá fin, en el primer grado de jurisdicción, a este procedimiento especial, debiendo ser la misma consultada con el Juzgado Superior, de acuerdo a la norma invocada por la denunciante contenida en al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y además será susceptible de apelación. De allí que este Tribunal no ordenara la remisión del presente expediente en consulta de ley a la Alzada, por resultar improcedente en la fase judicial cognitiva del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido y para mayor abundamiento, cabe resaltar, la explicación pedagógica efectuada por la Fiscal VI del Ministerio Público, garante de la legalidad en este proceso, quien mediante diligencia de fecha 23-9-2008 (folio 50), habida cuenta que estuvo también presente en el interrogatorio del notado en demencia, señaló lo siguiente: “Debidamente Notificada como me encuentro en esta causa creo oportuno dejar constancia de la revisión del expediente, así como también considero necesario hacer algunas puntualizaciones respecto del procedimiento de Interdicción Civil llevado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil artículos 733 y siguientes; el cual se caracteriza por poseer dos fases una consistente en la Averiguación Sumaria que culmina con la Declaratoria de Interdicción Provisional y la segunda que se inicia con la Apertura de un contradictorio. Esta fase inicial, se basa en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia; pero debe ser bien desarrollada en cuanto a la idoneidad de las pruebas, que tal como lo ordena el legislador consiste en el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes o amigos de su familia y el interrogatorio del notado de demencia; luego de lo cual se designa el tutor interino que suple desde ese momento la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia, teniendo prioridad para esta designación el cónyuge del entredicho, conforme a lo previsto en el código civil. (Resaltado del Tribunal). De lo expuesto resulta concluyente, que esta primera fase, cumplida en el caso de autos, es de “cognición sumaria” donde no se había planteado contradictorio, dejándose a la discreción y prudente arbitrio del Juez la demostración del defecto intelectual que amerita la declaratoria provisional de interdicción y el nombramiento del Tutor Interino que de pleno derecho legal, se le atribuye a la cónyuge, lo cual sucedió en el presente caso y así fue decidido.

Determinado lo anterior, prosigue la ciudadana B.C.S.B., denunciando otros vicios observados en el presente procedimiento y sostiene que la aludida decisión de fecha 30-07-2008 designó a su madre J.B.D.S., persona mayor de 82 años que no cuenta con las condiciones mínimas requeridas para ello, con lo cual la Juez no tomó en cuenta la oposición a dicho nombramiento formulada por sus hijos P.O., B.C., SILVIA Y C.S.B. con las pruebas que reposan el expediente, calificando a éstos de “TERCEROS en este PROCESO”, cuando su padre es objeto de un PROCEDIMIENTO JUDICIAL y los BIENES de toda la familia, les pertenece a todos; además de no suspender la causa hasta tanto se decidiera la inhabilitación de su madre. En este sentido, la denunciante también aduce que el Tribunal debió abrir una articulación probatoria para que se escucharan los alegatos expuestos por los prenombrados hijos y valorarlos, lo cual no hizo, negando y omitiendo “de forma frontal”, dichas peticiones.

Concluye la denunciante manifestando que este Tribunal violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, incurrió en omisión de peticiones, desequilibrio y desigualdad de las partes en el mismo, por lo que el referido procedimiento está viciado de nulidad.

Al respecto, este Juzgado observa, en primer lugar, que a los prenombrados hijos se les consideró como Terceros, en su contexto procesal dentro de la averiguación sumaria, porque aún no se había producido el contradictorio que sí nació en la presente causa, con la apertura del procedimiento a pruebas, en el cual pueden oponerse formalmente al nombramiento provisional que se hizo de su madre, como Tutora Interina y donde pueden intervenir como partes procesales, promover y evacuar pruebas, todo en razón del marcado “interés” que ellos tenían en dicha fase de cognición, en su carácter de hijos del notado en demencia y de J.B.D.S., de quien solicitaron su inhabilitación. Sin embargo, en ningún momento se les impidió o excluyó de intervenir en el proceso porque se les aceptaron sus diligencias y escritos, no obstante encontrarse las presentes actuaciones judiciales distinguidas como reservadas, y hasta estuvieron dos (2) de ellos presentes en el acto de interrogatorio de quien ha sido sometido a interdicción.

La no convocatoria a ser interrogados como parientes, obedece a que la solicitante indicó como tales, a los que rindieron declaración ante el Tribunal, lo cual procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y no viola la ley, ya que se trataba de un hijo y nuera del ciudadano J.S.M. y de dos (2) amigos del mismo.

Así las cosas, nada obsta para que este Juzgado requiera de las declaraciones que a bien pudieran rendir dichos hijos, en virtud de las facultades oficiosas atribuidas al Juez de la causa en el segundo aparte del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, quienes a su vez también pueden promover las mismas documentales que presentaron en la averiguación sumaria, y cualesquiera otras pruebas que consideren pertinentes en este contradictorio que se abrió de pleno derecho, luego del decreto de interdicción provisional.

Por otra parte, al no constituir las discrepancias asumidas por los prenombrados hijos del indiciado en demencia, una oposición formal a la interdicción solicitada en la culminada fase de cognición y al no estar contemplada en ninguna de las normas establecidas en el Capítulo III del Título IV, artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado supuesto como motivo legal de suspensión del proceso, no podía este órgano jurisdiccional paralizar la causa, ni abrir una articulación probatoria que en el artículo 739, eiusdem, está referida al supuesto de revocatoria de la interdicción la cual sí puede consultarse con el Juzgado Superior; ni tampoco esperar la decisión en el procedimiento de inhabilitación cursante ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, porque no se encuentra en este caso prevista dicha circunstancia como cuestión prejudicial o de litis pendencia. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto, también resultaba improcedente acoger las pretensiones expuestas por la denunciante en dicha fase cognitiva, ajustándose a derecho la decisión dictada en el presente caso y observadas las normas antes citadas tal como se han explanado en este auto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones considera quien decide, que vista la naturaleza de la etapa sumaria cumplida, que deja a discreción y arbitrio del Juzgador la decisión provisional objetada por la denunciante, imponiéndole el legislador exclusivamente que, si de dicha averiguación resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Tribunal ordenará seguir formalmente el proceso, decretar la interdicción provisional y designar el Tutor Interino, lo cual se cumplió en el presente caso; no se ha producido la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, omisión de peticiones, desequilibrio y desigualdad de las partes en el proceso como ha señalado la denunciante. ASÍ SE DECIDE.-

Determinado lo anterior, este Tribunal también observa que, en el escrito en referencia de fecha 16-09-2008, la ciudadana B.C.S.B., asistida del Profesional del Derecho J.L.V.P., ya identificados, ha utilizado en su denuncia términos ofensivos e injuriosos a la investidura judicial cuando al referirse a ella y su mencionados hermanos se pregunta “¿Tenemos que quedarnos y no intervenir por la sola arbitrariedad e ímpetu de ese Despacho?”; o al calificar la conducta judicial de quien aquí se pronuncia como “extraña y desconcertadamente actitud despótica y castrante por parte de la titular de este Despacho en el discurso del PROCESO”, quien pretendió coaccionarlos y atemorizarlos incluso con la Policía del Estado “y que los tildó de “tumorales” en la sentencia.

Al respecto, la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público, Dra. D.C.P., identificada en autos en la diligencia de fecha 23 de los corrientes “in comento”, solicitó pronunciamiento de este Tribunal sobre el particular, en los términos siguientes: “Es así que el caso de marras se encuentra precisamente en la culminación de esta primera fase, sin embargo, llama la atención de esta Representación Fiscal las reiteradas peticiones formuladas por las partes efectuada mediante el empleo de expresiones y concepto injuriosos o poco adecuados entre ellas, generando una impresión de contradictorio que no se puede trabar en la fase inicial de este procedimiento en este sentido solicitado a esta Juzgadora se sirva dictar pronunciamiento al respecto conforme lo previsto en el artículo 171 del código de procedimiento civil”.

En virtud de lo expuestos y en atención a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal aplica el contenido del Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-07-2003, en concordancia con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, dispone que en lo sucesivo no se admitirá ningún escrito, diligencia o solicitud por las partes, interesados y sus abogados apoderados o asistentes que irrespeten u ofendan la Juez o a la majestad del Tribunal; que el Alguacil de este Juzgado, ciudadano N.M., queda autorizado para desalojar de este Despacho a cualquier persona agente de expresiones ofensivas contra la Juez o funcionarios de este Tribunal y en cuanto al abogado J.L.V.P., se le advierte que de incurrir nuevamente en tales expresiones deshonrosas, este Juzgado se verá en la necesidad de librar oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se le apliquen las sanciones disciplinarias correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, debe este Juzgado pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la precitada denunciante en fecha 23-09-2008, y determinado como ha sido el interés inmediato en lo que es objeto de este procedimiento especial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 734, eiusdem, se oye en el solo efecto devolutivo y se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Adjetivo, remitir las copias certificadas que a bien tenga señalar la parte recurrente, así como las que indique el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para su conocimiento y demás fines legales consiguiente, una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Expediente Nº 22.848.

VVG/CL/osmary.

(Interlocutoria)

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