Decisión nº 1 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 9439.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: E.B.C.P..

Demandado: A.J.E.S..

Apoderado Judicial: L.A.B.D.L., I.L., B.R.L. y D.A..

Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana E.B.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9730126, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada S.Q.D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11653, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano A.J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11720697, del mismo domicilio, en beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05), tres (03) años y tres (03) meses de edad, respectivamente.

Narra la demandante que desde hace dos meses el progenitor se marchó del hogar, negándose a cumplir con su obligación de manutención para con sus hijas, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, y siendo infructuosos sus intentos para que deponga su actitud y cumpla con la manutención de las niñas, es por lo que acude a demandar al ciudadano A.J.E.S..

En fecha 04 de agosto de 2006, este Tribunal admitió la anterior demanda, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.. En la misma fecha se ordenó la apertura de la pieza de medidas y se decretaron medidas preventivas de embrago sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado.

Verificada la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y la citación personal de la parte demandada, en escrito de fecha 02 de noviembre de 2006, la ciudadana E.B.C.P., asistida por la abogada S.Q.D.V., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 15 de abril de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasar a decidir si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 429, 408 y 2265, pertenecientes a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con las niñas antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de las beneficiarias de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios del ocho (08) al catorce (14) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cien (100) de este expediente, comunicación emanada de la empresa MAPFRE, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-3740, de fecha 02 de noviembre de 2006. De la misma se evidencia que el ciudadano A.J.E.S. y su grupo familiar se encuentra amparado por la póliza de hospitalización No. 4720518000267, desde el día 31 de julio de 2005, con una cobertura de Bs. 75.000,00, siendo una de sus beneficiarios la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

- Corre a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) de este expediente, comunicaciones emanadas del Pre escolar “Obra Social de la Madre y el Niño”, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-3742, de fecha 02 de noviembre de 2006. De las mismas se evidencia que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es alumna regular en dicha Guardería.

- Corre al folio ciento tres (103) de este expediente, comunicación emanada de la Escuela Básica Nacional “Dr. Marcial Hernández”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-3743, de fecha 02 de noviembre de 2006, De la misma se evidencia que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), estaba cursando en dicha Institución el primer grado sección “B”, durante el año escolar 2006-2007.

- Corre a los folios del ciento cinco (105) al ciento once (111) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Las hermanas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) residen con la progenitora E.C.. La ciudadana E.C. se encuentra inactiva laboralmente, informa que los gastos del hogar son cubiertos por los miembros activos económicamente, asimismo, que la abuela materna contribuye con dinero (en efectivo), más alimentos en especies para las hermanas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… La ciudadana E.B.C.P., fue persistente al expresar sus argumentos durante la entrevista.”

- Corre a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de este expediente, comunicación emanada de la empresa C. V. G. Electrificación del Caroní, C. A. la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-3395, de fecha 02 de octubre de 2007, y de la misma se evidencian los beneficios laborales que posee el ciudadano A.J.E.S. como trabajador de dicha empresa.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) ambos inclusive de este expediente, copia simple de las actas de nacimiento Nos. 149, 2381 y 875, emanadas de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., pertenecientes a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales posen valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia el vínculo filial entre el demandado y la niña, el niño y la adolescente antes mencionadas, los cuales representan una carga familiar para éste, por lo que serán tomados en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención correspondiente a las niñas de autos.

- Corre a los folios del ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) y del ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de la empresa C. V. G. Electrificación del Caroní, C. A. las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de los oficios Nos. 07-3395, de fecha 02 de octubre de 2007 y 08-1870, de fecha 05 de junio de 2008, y de las mismas se evidencia la capacidad económica del demandado.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de las mismas, no es discutida en forma alguna por el demandado, y se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de las hijas, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención para las niñas antes mencionadas.

Ahora bien, por cuanto las niñas de autos viven con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijas, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de las referidas niñas a un nivel de vida adecuado.

Ahora bien, el demandante alegó la existencia de otras cargas familiares, como lo son sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo demostradas estas cargas a través de las actas de nacimiento respectivas, por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención de las beneficiarias de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto al renglón salud, de las comunicaciones emanadas de la empresa MAPFRE y C. V. G. Electrificación del Caroní C. A., se evidencia que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es beneficiaria de la póliza de hospitalización contratada por el progenitor con la primera de las nombradas, e igualmente, el referido ciudadano goza del plan de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, que cubre a los hijos de los trabajadores desde su nacimiento hasta los veinticinco (25) años de edad, razón por la cual, se encuentra parcialmente garantizado uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de las niñas como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se exhorta al demandado a garantizar la continuidad de dicho beneficio.

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano A.J.E.S., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo, tal como se evidencia en el presente caso; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de Febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana E.B.C.P., en contra del ciudadano A.J.E.S., a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se FIJA como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al cien por ciento (100%), más el cuarenta y seis con ochenta y ocho por ciento (46,88%) del salario mínimo, lo cual asciende a mil ciento setenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.173,87), deducible del sueldo mensual que percibe el progenitor, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a dos (02) salarios mínimos, más el sesenta y siete con diecinueve por ciento (67,19%) del salario mínimo, que asciende a dos mil ciento treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.135,44), deducible del bono vacacional que perciba el demandado, más el cien por ciento (100%) del bono de útiles escolares que le pueda corresponder a las niñas de autos, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a cinco (05) salarios mínimos, más el ochenta y dos con ochenta y un por ciento (82,81%) del salario mínimo, lo cual asciende a cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 4.658,01), deducible del bono de fin de año que le pueda corresponder al demandado, más el cien por ciento (100%) del bono de juguetes que le pueda corresponder a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por el seguro donde se encuentran inscritas las niñas antes mencionadas, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las beneficiarias de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 42.259,32), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base al monto de manutención mensual fijada en el presenta fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. Así se decide.

  3. Quedan MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 04 de agosto de 2006, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2006.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de septiembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

EL SECRETARIO

ABOG. ARAEL RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal, bajo el No. 01 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

Exp. 9439.

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