Decisión nº 029 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153°

SENTENCIA Nº 029

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000557

ASUNTO: LH22-X-2012-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.B.D.d.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.806.863, en su carácter de progenitora del difunto L.E.U.D., titular de la cédula de identidad N° V- 11.953.423.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.186.109, e inscrito en el IPSA bajo el N° 58.058.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CASA SALCEDO C.A.” (CASALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el N° 65, Toma A-5, y posteriormente modificados sus estatutos, siendo su ultima modificación la efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2000, bajo el N° 46, Tomo A-10 del citado año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.M., B.S.H. y E.A.M.A., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de indentidad Nos. V- 2.454.015, V- 8.095.740, V- 13.097.729, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.333, 36.578 y 78.416 en su orden respectivo.

MOTIVO: Inhibición planteada por el Abogado A.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V – 5.510.286, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

- II -

BREVE RESEÑA

En fecha 12 de marzo de 2012 (folio 20), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH22-X-2012-000009, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contiene la incidencia de inhibición planteada por el Juez de ese despacho A.O.O., mediante acta de fecha 22 de febrero de 2012, conforme al numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remitido a este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2012, con oficio N° J1-151-2012 de esa data.

- III-

DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando advierte que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, es un deber del administrador de Justicia abstenerse del conocimiento del asunto e inmediatamente debe levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal Superior competente para que conozca de la incidencia y de conformidad con el artículo 35 eiusdem, verificar la legalidad de la inhibición, declarando la procedencia o no para remitir el asunto al juez a quien le corresponda conocer si fuere decidido con lugar, reanudándose el procedimiento en el estado en que se encuentre sin más formalidades, en virtud que en el proceso laboral se produce una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, corresponde a esta Juzgadora revisar el contenido del acta mediante el cual el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se inhibió de conocer el asunto principal, cuyo contenido es el siguiente:

(…)En el día hábil de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), comparece el Abogado A.O., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.510.286, domiciliado en esta ciudad de M.E.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de declarar mediante la presente acta: ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-L-2010-000557, en la que la ciudadana C.B.D. (sic) UZCATEGUI, titular de la cedula (sic) de identidad N° 3.806.863, domiciliada la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida, parte demandante, cuyo apoderado judicial es el profesional del derecho J.P.P., venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° 8.186.109, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 58.058, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, parte demandada: Compañía Anónima “CASA SALCEDO”, C.A. (CASALCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el N° 65, tomo A-5, expediente N° 2.864, apoderados judiciales de la parte demandada: E.A.M.M., B.S.H. Y E.A.M.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.454.015, V- 8.095.740 y V- 13.097.729, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.333, 36.578 y 78.416 en su orden respectivo, por motivo de Indemnización por Accidente Laboral.

Fundamento la presente inhibición en el hecho de que en el presente caso dicte sentencia en fecha 18 de abril de 2011, razón por la cual, al estar incurso en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de la simple voluntad del acá firmante de no seguir conociendo la siguiente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello, por cuanto estima este juzgador que volver a decidir sobre lo planteado en el presente asunto conllevaría a incurrir en prejuzgamiento. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. (…)

.

Como corolario de lo señalado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título III, Capítulo Primero, de las causales de inhibición y recusación, en el artículo 31 establece lo siguiente:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

  2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

  5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

  6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

  7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (negrillas y subrayado de la alzada).

Siguiendo el hilo argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, de fecha 15 de febrero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, apuntó sobre la inhibición lo siguiente:

(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. (…)

(negrillas y subrayado añadido).

Atendiendo a lo indicado en los acápites anteriores, observa este Tribunal, que los hechos explanados en la inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, expuso el operador de justicia que dictó sentencia de mérito, en fecha 18 de abril de 2011 que consta a los folios del 224 al 241 ambos inclusive, la cual fue revocada por este Tribunal Primero Superior del Trabajo en fecha 10 de junio del 2011 (folios 503 al 514 ambos inclusive); en este sentido, es preciso señalar, que el Tribunal de Juicio analizó las pruebas evacuadas por las partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio tal y como consta a los folios 227 al 235; asimismo se observa, que la parte accionante en la audiencia celebrada en esa Instancia, tachó la documental que constan a los folios 73 al 75 y 195 al 197, pronunciándose el operador de justicia sobre dicha incidencia en la sentencia de fondo (folio 236). Razón por la cual, concluye esta Alzada, que efectivamente el Juez inhibido manifestó su opinión acerca del mérito del asunto, en el texto del fallo de Indemnización por Accidente Laboral, signado con la nomenclatura LH22-X-2012-000009, tal y como se indicó supra.

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta juzgadora, los alegatos expuestos por el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.O.O., este Tribunal Primero Superior del Trabajo, observando el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto se han cumplido los requisitos de procedencia, declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado A.O.O. en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2012, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, tiene incoado la ciudadana C.B.D.U. contra la Sociedad Mercantil CASA SALCEDO C.A. (CASALCA).

SEGUNDO

Por cuanto en este Circuito Judicial existen otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea remitida a el otro Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez -Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/pvm

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