Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 19 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-V-2013-000224

DEMANDANTE: B.D.L.C.L.

DEMANDADO: E.E.G.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. V.M.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 26 de junio del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana B.D.L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V-10.052.362, obrando en representación de su hijo el niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad; asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 13 de abril de 2012, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-J-2012-000305, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales, en los meses de agosto y diciembre MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200) acordaron además que las cantidades de dinero se depositaría en cuenta bancaria, pero en vista que esa cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de manutención del niño, no se adecua al alto costo de la vida hoy en día, ha pasado un año sin que se solicite el aumento por obligación de manutención, además que el demandado posee un trabajo estable por ser Guardia en el Destacamento 41 de esta ciudad y por tal razón demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano E.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.841.708, para aumentarla del monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo),mensuales y en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) y que cancele el 50% de los gastos médicos, medicinas y hospitalización que requiera el niño, más todos los beneficios de los que disfruten en ocasión de la relación de trabajo del padre con la institución que labora.

El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas para su descargo.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la siguiente valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:

  1. Acta de Nacimiento del niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Nº 05, no se valora por impertinente por cuanto estamos en un juicio de revisión de Obligación de Manutención y cuando se fijó judicialmente fue valorada esta prueba documental, en consecuencia su filiación no forma parte del hecho controvertido.

  2. C.d.T. de la ciudadana B.D.L.C.L., que riela al folio Nº 25, mediante la cual se constata que la referida ciudadana es empleada civil fija de la Guardia Nacional Bolivariana como cocinera con un ingreso mensual de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.140,82).

  3. C.d.I. y Estudio del niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida la Directora del Centro Educación Inicial Simoncito Prof. M.G., que riela a los folios Nº 26 y 27, que se le da valor de documento administrativo para demostrar la condición de estudiante de preescolar del niño referido.

El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

Con la Copia Certificada de la Homologación de Convenimiento dictada en fecha 13 de abril de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nº PP01-J-2012-000305, que riela a los folios Nº 10 y 11, de establecimiento de Obligación de Manutención, mediante la cual se demuestra la fecha cierta de la Obligación Alimentaria cuya revisión se demanda y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha.

Antes de decidir este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia a las audiencias del proceso y su omisión de contestar la demanda y promover pruebas, no aportó información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana B.D.L.C.L. en representación de su hijo, el niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en contra del ciudadano E.E.G.M.. En consecuencia el demandado cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,oo). Así como el 50% de los gastos de médicos, medicina y Hospitalización cuando el niño lo requiera; así como lo beneficios de los que disfrute en ocasión de la relación de trabajo del padre con la institución donde labora. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana B.D.L.C.L., previo recibo firmado. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11: 31 a.m. Conste.

ASUNTO Nº PP01-V-2013-000224

HROY/LBBA/lenn

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